Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 12.964

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRAVENTA

DEMANDANTE: A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.324.574

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.G.E., R.H.S., L.H.V., A.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.814, 16.248, 125.229 y 61.641, respectivamente

DEMANDADO: H.R.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.774.746

APODERADOS DEL DEMANDADO: R.H.B., V.J.P., W.D.G., S.E.C.G., E.K.J.O. y C.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 41.212, 22.435, 55.024, 86.635 y 48.566, respectivamente

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró Sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento con opción de compraventa que intentara la ciudadana A.G.d.C. en contra del ciudadano H.R.H.L..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2009, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda en fecha de 28 de abril de 2009 ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 01 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Municipio dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual en la misma fecha la parte demandante solicitó se libren los carteles correspondientes.

En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal de Municipio mediante auto libra el correspondiente cartel de citación, que fueron consignados a los autos el 1 de julio de 2009, siendo que la Secretaria el 22 de julio de 2009 dejó constancia de su fijación.

Por auto del 17 de septiembre de 2009 se le designa a la demandada defensor de oficio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante diligencia del 15 de octubre de 2009

El 09 de diciembre de 2009, el defensor de oficio contesta la demanda y en la misma fecha el demandado otorga poder a sus apoderados y opone cuestiones previas.

En fecha 04 de febrero de 2010, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

El 8 de junio de 2010 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, siendo admitidas por auto del 21 de junio de 2010.

El 28 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia; Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.G.d.C. contra el ciudadano H.R.H.L.. Contra la mencionada sentencia, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto fechado el 6 de octubre de 2010.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se le dio entrada en este Juzgado Superior al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.

De seguidas, entra a esta instancia a decidir en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que en fecha 10 de abril de 2008 por documento autenticado celebró un contrato con el ciudadano H.R.H.L. por el cual dio en arrendamiento con opción de compraventa un vehículo de las siguientes características: marca Renault; modelo L.S. E1; clase automóvil; tipo sedan; año 2008; color azul gris; serial de carrocería 9FBLSRAHB8M008759; serial de motor F710UC59001; placa AA074IG. Afirma que el mencionado vehículo le pertenece y que según el contrato celebrado el mismo sería utilizado única y exclusivamente como taxi.

Señala que en la cláusula sexta del contrato acordaron que el precio de la venta era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de los cuales el arrendatario opcionado pagaría la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de la manera siguiente: a) para el momento de la firma la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y el saldo restante de la inicial, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en seis cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una y que el resto del precio de la negociación, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) lo pagaría el arrendatario opcionado conforme a la cláusula séptima en treinta y ocho meses, a razón de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34,60) diarios y que de igual manera se estableció que el arrendatario opcionado le pagaría la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 65,40) diarios por concepto de cánones de arrendamiento del vehículo.

Arguye que en la cláusula segunda se estableció que entregaba el vehículo con todos los documentos exigidos por la Ley de T.T. y que el vehículo quedaba bajo la guarda del arrendatario.

Alega que el arrendatario opcionado dejó de pagarle desde el primero de enero de 2009 tanto las cuotas que fijaron como parte del precio como las fijadas como canon de arrendamiento, incumpliendo con una de las obligaciones fundamentales que habían pactado, llegando al extremo de esconderse y esconder el vehículo para no pagarle.

Que por las razones expuestas demanda al ciudadano H.R.H.L. para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compraventa que celebraron el 10 de abril de 2008; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que las cantidades de dinero que le ha pagado por concepto de parte del precio, le sean adjudicadas en propiedad como indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionó con el incumplimiento de las obligaciones pactadas y para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en hacerle entrega del vehículo objeto del presente juicio, en las mismas condiciones de funcionamiento en las cuales se lo entregó.

Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil y en el numeral 2º de la cláusula décima primera del contrato.

Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,0) que equivalen a novecientas nueve (909) unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra y alega que no es cierto que haya incumplido las obligaciones a que se refieren las cláusulas sexta y séptima del contrato, las cuales están referidas al pago de la cuota fijada como arrendamiento, así como el pago del precio. Afirma que sí canceló las cuotas a que se contraen tales cláusulas.

La demandada reconoce como cierto que celebró un contrato de arrendamiento con opción a compraventa con la ciudadana A.G.d.C., el cual tiene por objeto el vehículo descrito en el libelo de demanda y que igualmente es cierto que se estableció el precio y la forma de pago descrita en la demanda. Que la inicial se pagó a cabalidad incluso antes de las fechas acordadas.

Afirma que la actora no cumplió con los compromisos asumidos en el contrato, que comenzó a incrementarle en forma desmedida y abusiva las cuotas acordadas tanto del precio como del canon, haciéndolo de tal forma que no quedara constancia de ello, ya que exigía pagos pero entregaba los recibos con las cifras indicadas en el contrato.

Argumenta que en el mes de julio de 2008 en atención a que sufrió un accidente que ameritó reposo médico por espacio de 60 días, se le acumuló un atraso en el pago que llegó a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.860,00) y que la actora se comunicó con él para informarle que esa deuda generaría unos intereses del quince por ciento (15%), de los cuales canceló la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), violándose con ello el contenido de la cláusula vigésima tercera del contrato, la cual hace referencia a que en caso de accidente se produce la extensión del contrato, cuando este no sea menor de quince días de reposo ni mayor de sesenta. Que esa conducta de la actora según sus dichos es inmoral, carente de sensibilidad que llega a lo irracional, produciéndose un enriquecimiento ilícito sin causa, estando frente al delito de usura.

Arguye que sumando la cuota de arrendamiento y la cuota del precio, está adquiriendo el vehículo en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) siendo un vehículo que para el momento de adquisición fue facturado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

Señala que posteriormente el vehículo se le dañó la caja de velocidades, sufrió la rotura del parabrisas y la rotura del vidrio lateral izquierdo delantero, lo que ameritó gastos que no fueron reconocidos por la actora, a pesar de estar el vehículo en garantía.

Alega que en el texto del contrato se estableció que la arrendadora afiliaría el vehículo a la línea Libertaxi, con sede en el Forun de Valencia lo que jamás se cumplió, por lo que se vio obligado a realizar trabajos fuera de la línea , incluso se afilió a la empresa PDVSA, empresa que no cumplió con unos pagos a pesar de haberse prestado el servicio y de lo cual tenía conocimiento la actora, lo que originó inseguridad al trabajar fuera del sitio originalmente pactado, producto del incumplimiento de la actora.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda produce a los folios 3 al 7 del expediente, original de documento autenticado en fecha 10 de abril de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de V.d.E.C., inserto bajo el Nº 43, Tomo 38, documento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que en la referida fecha las partes celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un vehículo de las siguientes características: marca Renault; modelo L.S. E1; clase automóvil; tipo sedan; año 2008; color azul gris; serial de carrocería 9FBLSRAHB8M008759; serial de motor F710UC59001; placa AA074IG.

En la cláusula sexta del contrato acordaron que el precio de la venta era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), fijándose la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como inicial pagadero de la manera siguiente: a) para el momento de la firma la arrendadora recibió la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y el saldo restante de la inicial, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en seis cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una y que el resto del precio de la negociación, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) lo pagaría el arrendatario opcionado conforme a la cláusula séptima en treinta y ocho meses, a razón de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34,60) diarios y que de igual manera se estableció que el arrendatario opcionado le pagaría la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 65,40) diarios por concepto de cánones de arrendamiento del vehículo. Las partes convinieron en ajustar la tarifa diaria de acuerdo a la tarifa de taxis.

Produce al folio 8 del expediente copia fotostática simple de Certificado Registro de Vehículo. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello al no ser impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el vehículo objeto del litigio es propiedad de la demandante.

En la oportunidad de promover pruebas ratifica el contrato producido con el libelo sobre el cual este juzgador ya se pronunció, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada en el capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capitulo segundo, promueve a los folios 67 al 72 del expediente originales de instrumentos privados, consistentes en cuatro letras de cambio por un valor de Bs. 3.000,00 cada una y dos letras de cambio por un valor de Bs. 3.100,00 cada una. Estas instrumentales no fueron desconocidas por la demandante por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidas y se valoran en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado pagó a la demandante el monto expresado en la letras de cambio, que asciende a la cantidad de Bs.18.200,00.

Por un capitulo segundo, promueve a los folios 73 al 118 del expediente originales de instrumentos privados, consistentes en recibos de pago que al no ser desconocidos por la demandante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidos y se valoran en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado pagó a la demandante los montos expresados en el siguiente cuadro:

FECHA MONTO MOTIVO

02/09/2008 900,00 ABONO GIRO 4/38

28/08/2008 440,00 ABONO GIRO 4/38

26/08/2008 460,00 ABONO GIRO 3/38

13/10/2008 700,00 ABONO GIRO 7/38

24/09/2008 700,00 ABONO GIRO 6/38

29/10/2008 700,00 ABONO GIRO 7/38

21/10/2008 700,00 ABONO GIRO 7/38

08/200/ 1.500,00 CANCELACION INICIAL

02/10/2008 900,00 ABONO GIRO 6/38

22/08/2008 800,00 ABONO GIRO 3/38

02/10/2008 21,00 ABONO GIRO 7/38

12/11/2008 979,00 ABONO GIRO 7/38

21/11/2008 442,00 ABONO GIRO 7/38

02/10/2008 2.015,00 ABONO GIRO 9/38

02/01/2008 887,00 ABONO GIRO 8/38

24/07/2008 140,00 ABONO GIRO 3/38

14/06/2008 800,00 ABONO GIRO 2/38

05/06/2008 260,00 ABONO GIRO 1/38

02/05/2008 140,00 ABONO GIRO 1/38

05/06/2008 40,00 ABONO GIRO 2/38

12/05/2008 1.000,00 ABONO GIRO 1/38

19/05/2008 800,00 ABONO GIRO 1/38

28/05/2008 800,00 ABONO GIRO 1/38

02/05/2008 500,00 ABONO A CUOTA INICIAL

05/06/2008 500,00 ABONO A INICIAL

16/07/2008 800,00 ABONO GIRO 2/38

07/07/2008 500,00 ABONO A INICIAL

07/07/2008 800,00 ABONO GIRO 2/38

12/08/2008 800,00 ABONO GIRO 3/38

12/08/2008 800,00 ABONO GIRO 3/38

22/11/2008 800,00 ABONO GIRO 8/38

03/12/2008 871,00 ABONO GIRO 8/38

10/09/2008 700,00 ABONO GIRO 6/48

17/09/2008 700,00 ABONO GIRO 6/38

24/07/2008 660,00 ABONO GIRO 2/38

31/10/2008 79,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

02/01/2008 200,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38 A 15%

22/11/2008 200,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

03/12/2008 569,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

10/09/2008 250,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

17/09/2008 200,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

24/09/2008 200,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

22/10/2008 100,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

21/10/2008 300,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

13/10/2008 250,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

02/10/2008 79,00 ABONO A INTERESES GIROS 4/38 Y 5/38

Promueve al folio 119 constancia médica emanada de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., suscrita por el cirujano bucal J.E. que al tratarse de una institución pública de salud, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada con la misma que en fecha 17 de junio de 2007 el demandado acudió al referido centro de salud donde se le concedió reposo absoluto por un término de treinta días.

Promueve a los folios 120 y 121, dos constancias médicas suscritas por el cirujano bucal J.E., a las cuales no se les concede valor probatorio, ya que al emanar de un centro privado de salud, requerían ratificación testimonial en juicio, cosa que no ocurrió.

IV

PRELIMINAR

La parte demandante solicita mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2010 se decrete la confesión ficta de la demandada argumentando que no contestó la demanda en el término previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

En el presente caso, a la parte demandada se le designó defensor de oficio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 15 de octubre de 2009, siendo consignada por el alguacil la boleta debidamente firmada el 7 de diciembre de 2009, por lo que la oportunidad para contestar la demanda conforme al procedimiento breve (artículo 883 del Código de Procedimiento Civil) era al segundo día siguiente, siendo que el 09 de diciembre de 2009 el defensor de oficio contestó la demanda y los apoderados de la parte demandada opusieron cuestiones previas.

El juzgado a quo, sustanció las cuestiones previas opuestas y una vez decididas las mismas al día siguiente de la notificación de las partes, la demandada dio contestación al fondo, conforme lo dispone el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que la parte demandada dio contestación oportuna a la demanda por lo que no se configura la confesión ficta alegada por la demandante, Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia del contrato celebrado entre las partes el 10 de abril de 2008 que denominaron contrato de arrendamiento con opción a compraventa, el cual tuvo por objeto un vehículo automotor marca Renault; modelo L.S. E1; clase automóvil; tipo sedan; año 2008; color azul gris; serial de carrocería 9FBLSRAHB8M008759; serial de motor F710UC59001; placa AA074IG.

La recurrida arriba a la conclusión de que lo celebrado por las partes fue un contrato de compraventa y que la obligación de pagar el precio quedó extinguida.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, Expediente Nº 2010-000131, en donde se dispuso:

Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.

De modo que, las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.

Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica

Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto.

Los contratos preparatorios, también denominados como contratos preliminares, antecontrato, precontrato, o simplemente promesa, no encuentran regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo los debates en la doctrina internacional abundantes, destacando la opinión de reconocidos autores, verbi gratia, P.M., citado por I.G.G., que defienden la autonomía del contrato de promesa respecto del futuro contrato que las partes se proponen celebrar y por ello, sostienen que el contrato preliminar carece de coercibilidad en forma específica y se basta a sí mismo como figura contractual perfecta. (Obra citada: Estudios de Derecho Civil, México 1981, página 107)

Aprecia esta alzada, que en el contrato cuya resolución se pretende las partes acoraron en las cláusulas décima octava y décima novena la posibilidad de rescindir del contrato de manera unilateral, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala antes trascrita, esta alzada concluye que la naturaleza del contrato celebrado por las partes no obedece a una compraventa, sino un contrato preparatorio que contiene una promesa de perfeccionar otro contrato futuro, siendo que en el mismo instrumento celebraron otro contrato que es el de arrendamiento.

La parte actora, pretende la resolución del referido contrato y al efecto alega que el demandado dejó de pagarle desde el primero de enero de 2009 tanto las cuotas que fijaron como parte del precio como las fijadas como canon de arrendamiento, incumpliendo con una de sus obligaciones fundamentales.

La demandada, por su parte afirma que no es cierto que haya incumplido las obligaciones de pago de la cuota fijada como arrendamiento, así como el pago del precio.

Afirma que la actora no cumplió con los compromisos asumidos en el contrato, que comenzó a incrementarle en forma desmedida y abusiva las cuotas acordadas tanto del precio como del canon, haciéndolo de tal forma que no quedara constancia de ello, ya que exigía pagos pero entregaba los recibos con las cifras indicadas en el contrato.

Argumenta que en el mes de julio de 2008 en atención a que sufrió un accidente que ameritó reposo médico por espacio de 60 días, se le acumuló un atraso en el pago que llegó a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.860,00) y que la actora se comunicó con él para informarle que esa deuda generaría unos intereses del quince por ciento (15%), de los cuales canceló la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), violándose con ello el contenido de la cláusula vigésima tercera del contrato, la cual hace referencia a que en caso de accidente se produce la extensión del contrato, cuando este no sea menor de quince días de reposo ni mayor de sesenta.

Arguye que sumando la cuota de arrendamiento y la cuota del precio, está adquiriendo el vehículo en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) siendo un vehículo que para el momento de adquisición fue facturado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

Señala que posteriormente el vehículo se le dañó la caja de velocidades, sufrió la rotura del parabrisas y la rotura del vidrio lateral izquierdo delantero, lo que ameritó gastos que no fueron reconocidos por la actora, a pesar de estar el vehículo en garantía.

Alega que en el texto del contrato se estableció que la arrendadora afiliaría el vehículo a la línea Libertaxi, con sede en el Forun de Valencia lo que jamás se cumplió, por lo que se vio obligado a realizar trabajos fuera de la línea , incluso se afilió a la empresa PDVSA, empresa que no cumplió con unos pagos a pesar de haberse prestado el servicio y de lo cual tenía conocimiento la actora, lo que originó inseguridad al trabajar fuera del sitio originalmente pactado, producto del incumplimiento de la actora.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En este sentido, se observa que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, en primer término porque la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la demandante, está demostrada con la prueba instrumental que contiene el contrato que fue valorado en el decurso de esta sentencia y además su existencia fue reconocida por la parte demandada.

La demandada, afirma que la actora comenzó a incrementarle en forma desmedida y abusiva las cuotas acordadas tanto del precio como del canon, haciéndolo de tal forma que no quedara constancia de ello, ya que exigía pagos pero entregaba los recibos con las cifras indicadas en el contrato, hecho que no demostró, aunado a que la cláusula séptima establece que “las partes convienen en ajustar la tarifa diaria de acuerdo a la tarifa comercial a nivel de taxis”, resultando concluyente que la demandante no incumplió el contrato al aumentar la tarifa, hecho que por demás no quedó demostrado.

Argumenta la demandada que en el mes de julio de 2008 en atención a que sufrió un accidente que ameritó reposo médico por espacio de 60 días, se le acumuló un atraso en el pago que llegó a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.860,00) y que la actora se comunicó con él para informarle que esa deuda generaría unos intereses del quince por ciento (15%), de los cuales canceló la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), violándose con ello el contenido de la cláusula vigésima tercera del contrato, la cual hace referencia a que en caso de accidente se produce la extensión del contrato, cuando este no sea menor de quince días de reposo ni mayor de sesenta.

Con las pruebas aportadas a los autos, la demandada logró demostrar con la constancia médica emitida por un centro de salud público que en fecha 17 de junio de 2007 acudió al referido centro de salud donde se le concedió reposo absoluto por un término de treinta días. Como se aprecia la fecha de la constancia no coincide con la fecha alegada por el demandado, por lo que se desestima su alegato, respecto a la extensión del contrato.

Sin embargo, con los recibos de pago que fueron debidamente valorados en el capítulo correspondiente de esta sentencia, logra demostrar el demandado que la parte actora le cobró intereses por los que denominaron “giros 4/38 y 5/38” en fechas 31/10/2008, 02/01/2008, 22/11/2008, 03/12/2008, 10/09/2008, 17/09/2008, 24/09/2008, 22/10/2008, 21/10/2008, 13/10/2008, 02/10/2008 por un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.427,00).

El artículo 1.746 del Código Civil, establece:

El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

En la cláusula novena del contrato, se previó el pago de intereses sin que las partes hayan establecido la tasa, por lo que supletoriamente debe aplicarse la tasa del tres por ciento anual prevista en la norma trascrita. Sin embargo, observa quien aquí decide que sumando las cuotas que debía pagar el demandado de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34,60) por la opción de copra y de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 65,40) por concepto de canon de arrendamiento, arroja un total de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00),siendo que por concepto de intereses de las cuotas 4/38 y 5/38 la demandante le cobró al demandado un total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.427,00) lo que a todas luces viola el contrato y la Ley, habida cuenta que por intereses de las cuotas 4/38 y 5/38 se le cobró al demandado un monto que excede en diez veces el monto del capital de las mismas.

Como quiera que la parte demandada logró demostrar que la demandante incumplió sus obligaciones al cobrarle un monto excesivo por concepto de intereses de las cuotas 4/38 y 5/38, siendo que conforme al artículo 1.168 del Código Civil en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, resulta forzoso concluir que la demanda de resolución de contrato no puede prosperar por cuanto quien pretende la resolución ha incumplido el contrato, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana A.G.D.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compraventa que intentara la ciudadana A.G.D.C. en contra del ciudadano H.R.H.L..

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2012 Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 12.964

JAMP/NR.-

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