Decisión nº 215 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008).-

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 0599

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos A.P.S. y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.778.328 y 7.869.956 respectivamente, domiciliados en El Sector El Dique, Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.A.B., apoderado de la Ciudadana A.P.S. y A.D.J.E.A., apoderado del ciudadano M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 7.877 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD ES SOLICITADA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión extraordinaria número 09-06, de fecha 10 abril de 2006, contra el colectivo Marcaccio Pérez, conformado por A.P.S. y M.M.B. ya identificados, mediante el cual acordó la Declaratoria de Tierra Ociosa, un lote de terreno denominado “San Benito”, ubicado en el Sector El Dique, Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., constante de una superficie aproximada de cincuenta y ocho hectáreas con cien metros cuadrados (58has con 100mts2), cuyos linderos son: NORTE: Río Motatán; SUR: Vía El Dique y Canal de riego El Cenizo; ESTE: Terrenos ocupados por M.T.; y OESTE: Terrenos ocupados por J.V. y A.R..

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados HERLEY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L. VALLINOTE Y F.A.Z.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en el Estado Trujillo Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M. como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por los abogados J.A.B., apoderado de la Ciudadana A.P.S. y A.d.J.E.A. apoderado judicial del ciudadano M.M.B. ya identificados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 7.877 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria número 09-06, de fecha 10 abril de 2006, por medio del cual se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman el Predio conocido como “San Benito”, ubicado en Sector El Dique, Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., con una superficie aproximada de cincuenta y ocho hectáreas con cien metros cuadrados (58has con 100mts2).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria número 09-06, de fecha 10 abril de 2006, por medio del cual se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman el Predio conocido como “San Benito”, ubicado en Sector El Dique, Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., con una superficie aproximada de cincuenta y ocho hectáreas con cien metros cuadrados (58has con 100mts2), impugnado en este proceso; tomando como punto previo en determinar si existe o no PERENCIÓN BREVE para ser declarada de oficio, acatando la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en la sentencia número 615, de fecha 4 de junio de 2004, ratificada en el fallo número 0485 del 15 de marzo de 2007, que recayó en el expediente número 06-1227, entre otras decisiones.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 13 de octubre de 2006, comparecieron los Abogados J.A.B. y A.D.J.E.A., en representación de los ciudadanos A.P.S. y M.M.B., respectivamente, quienes interpusieron por ante este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con sus respectivos anexos, contra Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los cuales cursan del folio 01 al folio 66, al cual este Tribunal, mediante auto del día 16 de octubre de 2006, le da entrada y le asigna el número 0599, de la nomenclatura particular de este Despacho.

En fecha 23 de octubre de 2006, mediante auto de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, se ordenó la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, de proceder su admisión notificar a los terceros, si los hubiere y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, librándose las boletas correspondientes y sus respectivos oficios, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia número 438, del la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 04 de abril de 2001.

En auto de fecha 22 de junio de 2007, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada este tribunal ordena la evacuación de las pruebas promovidas, así como también ordena oír la declaración de los ciudadanos J.V., E.P., R.R., V.C. y N.J.R., acordando el traslado y constitución de este tribunal, para practicar Inspección Judicial el día 02 de julio de 2007, a los fines de decretar o no la Medida Cautelar Pertinente, todo esto en respuesta al escrito presentado por el Abogado J.A.B., representante legal de la ciudadana A.P.S., a los fines de decretar o no la solicitud de medida, en consecuencia, acuerda oficiar al Sistema Hidráulico Trujillano, para la designación de un práctico con conocimiento en el área agrícola y pecuaria para que apoye al tribunal en la Inspección acordada (folios 98 y 99), en el mismo día se ofició a la Empresa Pública, Sistema Hidráulico Trujillano. S. A., solicitando el prenombrado práctico el cual cursa al folio 100.

De los folios 102 al 110, cursan actas de declaraciones de las personas que promovió como testigos, el Abogado A.B.; así mismo cursa Inspección Judicial ordenada en auto de esta Alzada, acompañada como con fotografías con sus negativos en trece (13) folios útiles, presentada por el práctico fotógrafo.

El día 17 de julio de 2007, se oficia al ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que remita a este Despacho el nombre de tres (03) expertos en Materia Agraria y Ambiental, para designar a uno de ellos para que se traslade al predio objeto del litigio y realice la practica de experticia a los fines de determinar lo acordado en auto de fecha 16 de julio de 2007 (folio 137).

A los folios 140 y 141, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.A.B., procediendo con el carácter de actas, informando que la Alcaldía del Municipio A.B. se encuentra realizando actividades de limpieza y acondicionamiento de el cauce del Río Motatán, en el sector donde está ubicada la Finca San Benito, esto con el fin de reducirle el riesgo de socavación del talud en su margen derecha, para evitar el deterioro de la vía de acceso y pérdida de tierra bajo el uso agrícola, bajo la autorización del Ministerio del Ambiente, previa inspección técnica, así como también la Empresa INVERSIONES G.A., realiza trabajos de limpieza y acondicionamiento del tramo ya mencionado, consignando autorizaciones para la limpieza del cause por parte de la Alcaldía a la Empresa INVERSIONES G.A., oficio e informe técnico de Estudio de Impacto Ambiental, así mismo el Abogado diligenciante solicita se acuerde Medida de Amparo a la Producción Agroalimentaria y la suspensión de los efectos del procedimiento de rescate.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se recibe oficio número 134, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Comisión de Notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en diez folios útiles.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2007, esta Alzada acuerda abrir cuaderno separado de medidas, con copias certificadas de todo el expediente a los fines de la continuidad del trámite relativo a la solicitud de medida solicitada por el Abogado J.A.B. en representación de la ciudadana A.P.S.. (Folios 216 y 217)

En fecha 11 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando Admisible el Recurso de Nulidad solicitado en la presente causa, así mismo ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación del Ente emisor del acto administrativo. De igual forma se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en el “Diario de Los Andes” del Estado Trujillo y una vez que conste en auto la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procediera a oponerse al recurso contencioso administrativo. Igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, imponiéndole el incumplimiento del organismo a la orden impartida por este juzgado. Se libró carteles y oficios (folios 219 al 231).

Cursa al folio 237 de actas, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la Ciudadana A.P.S., retira el respectivo cartel de notificación de los terceros, para ser publicado en la Gaceta Oficial y en el “Diario de los Andes”.

En fecha 29 de enero de 2008, se da por recibida las resultas de la comisión de citación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y notificación del Procurador General de la República (cursante del folio 242 al folio 251), igualmente, al folio 253, consta diligencia proveniente de la Defensora Pública Agraria H.B. en donde se da por notificada en la presente causa.

Cursa a los folios 254 y 255 de autos, copia certificada de diligencia presentada por el abogado J.A.B., actuando con el carácter que acredita en actas, cuya original consta en el cuaderno de medidas del presente recurso, en donde agrega el ejemplar de la “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, cursante del folio 256 al folio 263 de actas, número 38.857 de fecha 24 de enero de 2008; igualmente cursa al folio 264, diligencia de fecha 3 de abril de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la Ciudadana A.P., en donde agrega a las actas cartel de notificación a los terceros publicado en el “Diario el Tiempo”, de fecha 15 de marzo de 2008, cursante del folio 265 al folio 268 de actas, en donde fue publicado el Cartel de notificación de los terceros interesados.

En fecha 21 de Mayo de 2008, el Abogado J.G.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presenta oposición y contestación contra el presente Recurso de Nulidad. (Folios 269 al 289), acompañando copia certificada del instrumento-poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Abogado J.G.R..

SEGUNDA PIEZA

En fecha 02 de Junio de 2008, mediante escrito presentado por el Abogado J.G.R., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, promueve las pruebas, las cuales cursan de los folios 294, constante de copia certificada del Expediente administrativo correspondiente a los antecedentes del caso, cursante del folio 295 al folio 403, y mediante auto de fecha 04 de Junio de 2008, este tribunal agrega las pruebas promovidas por estar dentro del lapso legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitiéndolas en auto de fecha 11 de Junio de 2008 (folio 406).

Cursa al folio 407, escrito de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual el abogado J.A.B. actuando con el carácter que acredita en actas solicitó la prueba de experticia, la misma le fue negada por ser extemporánea conforme a auto de fecha 17 de junio de 2008 que cursa a los folios 408 y 409 de actas.

Cursa a los folios 413 al 415, Audiencia para presentar los informes en el presente juicio de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, en fecha 16 de julio de 2008, en la cual el juez después de escuchados los alegatos de la parte recurrente, el Tribunal advierte a las partes que la causa entra en estado de sentencia, y el fallo será publicado dentro de los sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa, pasa este Tribunal a declarar los motivos de hecho y de derecho que le dan la convicción para producir el presente fallo de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido establece:

PUNTO PREVIO

Haciendo un estudio minucioso de las actas procesales, observa este Tribunal que es necesario revisar si en el presente recurso de nulidad, surgió la figura jurídica conocida como perención breve de la instancia; pasando de seguidas a revisar los alcances a la luz de la doctrina y la jurisprudencia venezolana a saber:

Es entendido que un proceso puede extinguirse en forma anormal, no cumpliendo todos los actos procesales hasta la producción del fallo o un acto de auto composición procesal, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes.

Así que en el proceso civil la perención (de perimire, que significa destruir) de la instancia constituye la extinción del proceso, que se origina por su paralización durante un espacio de tiempo determinado por la ley, en el que no se realiza un acto de impulso procesal alguno, es por ello que: “(…) La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen. (…)” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Caracas, LIBER, 2005, P.350 y 351)

Es así, que el interés procesal de las partes esta llamado a actuar como impulsor permanente del proceso. Sabiendo que la demanda es el acto que ocasiona o activa la función jurisdiccional, aunque el juez es el director del proceso no puede gestionar todos los actos con miras a la producción de la sentencia, es por ello que no le da a la parte prolongar a su antojo la dinámica del proceso. Y aquí que la función pública del proceso que trasciende y no obsta su finalidad privada que exige que éste, una vez iniciado se movilice hasta su meta natural que es la sentencia o un acto de autocomposición procesal que se equipara a ella.

La perención tiene un carácter objetivo, fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de esta institución, y la consecuencia inmediata es la extinción de aquellas causas que se encuentren paralizadas por un tiempo determinado por la ley. Igualmente es irrenunciable por las partes, en virtud de que consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar un acto posterior a ello. Así mismo, es de orden público, por el carácter irrenunciable, quiere decir, es de interpretación taxativa y restrictiva las normas que lo regulan. Así las cosas, no puede ser relajada por convenio entre partes ni por el juez, quien tiene la potestad de declararla aún de oficio.

La norma general de la perención de la instancia en lo agrario, es regulada por el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Resaltado del tribunal.

En esta materia especial, la disposición antes transcrita, prevé un lapso de seis (06) meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho Común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el juez, no es causa para que opere esta institución. Igualmente, existe una norma muy específica para el Contencioso Administrativo Agrario, como una causal de perención, contemplada en el artículo 174 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuya norma establece:

Artículo 174. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participados en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

Resaltado del tribunal.

Observa esta Alzada, que motivado a que la disposición legal antes transcrita no establecía con claridad la forma de notificar a los terceros, aunado a ello, no tenía previsto expresamente a partir de qué momento la parte recurrente comenzaba a computarse el lapso perentorio para la publicación y consignación del cartel de notificación de los terceros. Por lo que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a aclarar la situación planteada en la sentencia número 615 de fecha 04 de junio de 2004, en el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios conocida como Ganadería San Marcos, S.A., contra el Instituto Nacional de Tierras, en la que determinó que el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de terceros, en el que se cumpla un límite de diez días hábiles para realizar dicha actividad, criterio que fue ratificado en otras sentencias, particularmente en el fallo número 0485, de fecha 15 de marzo de 2007, que recayó en el expediente número 06-1227, la cual estableció:

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a “todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.

En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

(Resaltado del Tribunal).

Es entendido que el artículo 178 del derogado Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se menciona en dicho fallo, corresponde al artículo 174 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrita.

Ahora bien, en el caso sub iudice, para mayor abultamiento y por no violar norma legal o constitucional alguna se ordenó la publicación en ambos medios de comunicación, se observa que se ordenó la publicación del cartel tanto en la Gaceta oficial, como en un diario de circulación regional del territorio en donde este Juzgado Superior Agrario es competente en lo contencioso administrativo agrario, para que fuera retirado y consignada su publicación dentro de los diez (10) hábiles siguientes en que fue expedido, tal como se observa en el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2007, que cursa del folio 219 al folio 231 de actas, en donde expresamente se le advirtió a la parte recurrente de tal carga.

Así las cosas, se observa que, según cómputo practicado por la Secretaria de este Tribunal de la causa (folios 419 y 420), según lo ordenado en auto de fecha 18 de septiembre de 2008 , que cursa al folio 418, desde la fecha en que se libró el cartel, que fue el 11 de octubre de 2007, para ser publicado tanto en la Gaceta Oficial como en el diario de circulación regional y su posterior consignación transcurrieron mas de diez (10) días hábiles del tribunal a saber: En lo que corresponde al ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fue consignada por la parte interesada al expediente, el día 18 de febrero de 2008 transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles, ambos exclusive, tal como consta en certificación elaborada por la secretaria de este Tribunal, es decir, se excedió del lapso de diez (10) días hábiles que estableció la antes referida sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República.

Igual suerte recae con relación al mismo cartel publicado en el Diario de circulación Regional, el cual fue consignado a las actas el 03 de abril de 2008, transcurriendo desde la fecha de su expedición antes expresada, es decir, el 11 de octubre de 2007 exclusive ambos, la cantidad de sesenta y seis (66) días hábiles del tribunal, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpretado por la mencionada Sala del M.T. de la República, por lo tanto deberá declararse la perención breve. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

La perención breve de la instancia de oficio, ello de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 615 de fecha 04 de junio de 2004, antes referida y reiterada en el fallo número 0485, de fecha 15 de marzo de 2007, que recayó en el expediente número 06-1227.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

ABOGADA G.M.O..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0599)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0599

RJA/GMOA

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