Decisión nº 159 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).

197º y 148º

Vista la solicitud de Medida Cautelar Agraria, expresada por los recurrentes ciudadanos A.P. y M.M.B., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados J.A.B. y A.D.J.E.A., la cual explana en el petitorio del recurso interpuesto que inicia el expediente número 0599, el cual expresa:.

(…)“Que sea acordada la suspensión cautelar de los efectos del Acto solicitado y en consecuencia se proceda a fijar garantía suficiente a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el Artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”(…)(Sic) (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa que el Abogado J.A.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.P.S., reitera la solicitud de Medida Cautelar con fundamento en los artículos 178 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve como testigos para demostrar la necesidad de dictar la Medida, a los ciudadanos J.V., E.P., RAFAEL RUZZA, VIVIAM CESTARI Y N.J.R.. Igualmente solicitó Inspección Judicial en el Predio denominado Fundo “SAN BENITO”, ubicado en el Sector Dique, Parroquia el Cenizo, Municipio M.d.E.T., constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (58 HA CON 100 mts2) cuyos linderos son: (…)“…NORTE: RÍO MOTATÁN, SUR: VÍA EL DIQUE Y CANAL DE RIEGO EL CENIZO, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR EL Sr. MARCIAL TORRES; Y OESTE: TERRENO J.V. Y ADRIAN RAMÍREZ…”(…) (Sic).

El Tribunal en fecha 22 de junio de 2007, mediante auto acordó la evacuación de la testifical de los ciudadanos antes nombrados, igualmente se acordó el traslado a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida, Igualmente se ofició a la Empresa SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLO S.A. (SHT), a los fines de que designe a un práctico y acompañe al Tribunal en la evacuación de la Inspección, tal como se observa a los folios 98 y 99 de actas. Igualmente este Tribunal practicó la testifical de los ciudadanos R.J.R.C., M.C.S. y N.J.R.C., las cuales rielan del filio 114 al 110. Igualmente este Tribunal evacuó la Inspección judicial en fecha 02 de julio de 2007, en el Predio rural antes mencionado, la cual cursa del folio 111 al 136 de actas, incluyendo el informe fotográfico. Seguidamente en fecha 16 de julio de 2007, por considerar este Tribunal, que era necesaria la práctica de una experticia en el referido Predio rural, para constatar si de alguna manera existen otras actividades ajenas a la agrícola y pecuaria, por lo que ordenó la practica de una experticia, tal como consta en auto que riela a los folios 135 y 136, igualmente en dicho auto se advierte a la parte recurrente que una vez que vencido los cinco (05) días hábiles para la elaboración de la experticia y consignación del informe, el Tribunal realizará audiencia oral especial al segundo día de despacho siguiente a las diez(10am) de la mañana, a los fines de oír la exposición y conclusiones del experto, permitiendo que el recurrente le formule las observaciones que considere pertinente.

A los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 16 de julio de 2007, se solicita el apoyo del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, para la designación del experto; sin embargo por no dar respuesta oportuna sobre la solicitud, este Tribunal requirió la colaboración al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que remitiera una terna de tres (03) profesionales que tengan conocimientos específicos en la materia Agraria y Ambiental, dando así respuesta el Ministerio antes nombrado, tal como se observa en oficio que riela al folio 192 de actas, designándose al Ingeniero C.C., quien se excusó de aceptar ser experto, tal como se observa en acta que riela al folio 209 de auto. En virtud de la no aceptación se designó al Ingeniero J.J.A., titular de la Cédula de Identidad número 4.244.307, quien forma parte de la terna remitida por el prenombrado Ministerio, aceptando el nombramiento de experto, una vez notificado y cumpliendo su labor, presenta informe de experticia, el cual corre inserto a los folios 222 al 224 de actas, siendo agregado a las actas del expediente el día 10 de octubre de 2007.

Una vez agregado el Informe del experto y consumidos los cinco días hábiles para cumplir dicha labor, este Tribunal realiza Audiencia Oral Especial para oír la exposición y conclusión del experto ciudadano J.J.A.S., realizándose la misma el día 16 de octubre de 2007 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en presencia del Abogado J.A.B., Apoderado Judicial de la ciudadana A.P.S..

A los fines de dictar la medida, el Tribunal estimó la garantía a ser prestada por la parte recurrente en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 58.100.000,00) (Bs.F 58.100,00), a favor del Tribunal, para salvaguardar los intereses colectivos y públicos que establece la Ley, en consecuencia dicha caución debe ser cualquiera de las que establece el ordinal 1° ó 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en el presente caso, otorgándosele cinco días hábiles para que consigne la garantía suficiente. Dentro de la oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte recurrente agregó contrato de fianza judicial, otorgada por la Sociedad Mercantil “Corporación Multinacional de Fianzas, C.A”, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, acompañada de copia fotostática de comunicación dirigida por el Director de la también Sociedad Mercantil “Corretaje Internacional de Seguros Gatela, C.A.”, e igualmente copia fotostática de parte del ejemplar de la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 36.046, de fecha 14 de febrero de 1997, en donde consta la publicación de la resolución por parte de la Superintendencia de Seguros en donde autoriza a la Reaseguradora antes nombrada para ejercer su actividad.

En virtud de que la fianza judicial presentada corresponde a una Empresa Mercantil, el Tribunal le concedió tres (03) días de Despacho para que la parte recurrente cumpliera con los requisitos contemplados en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 01 de noviembre de 2007, que cursa al folio 257 de dicho cuaderno de medidas.

En fecha 06 de noviembre de 2007, según escrito que consta al folio 258, presentado por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, acompaña en copia fotostática simple de la Planilla de Liquidación al Seniat, del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 07 de abril de 2006, correspondiente al ejercicio económico 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la cual fue presentada el 31 de marzo de 2006, en dos folios útiles que cursan a los folios 259 y 260 de actas. Igualmente agrega copias fotostáticas simples de Balance General de la Sociedad Mercantil que otorgó la fianza, del Registro Mercantil, RIF y NIT, de Certificado de Solvencia del INCE vigente hasta el año 1997, igualmente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigente hasta el 12 de julio de 1997 y del Sistema Nacional de Registro de Contratistas con vigencia hasta al 25 de julio de 1998, igualmente anexó copia fotostática del listado de Entes Públicos y Privados que han sido beneficiarios de fianzas otorgadas por dicha Empresa, según el Apoderado del recurrente, corresponde al libro de vida de dicha Empresa, los mismos fueron acompañados al escrito en encuadernado con anillos de material plástico.

Visto el escrito con los recaudos, antes descritos presentado por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el Tribunal procede a proveer haciéndolo de la siguiente manera:

Se desprende del encabezamiento del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde exige que para dictar la medida solicitada debe acompañar garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que las acuerde. Por cuanto este Tribunal, en auto de fecha 18 de octubre de 2007 exigió una garantía de las que establecen los ordinales 1° y 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber una fianza principal y solidaria de Empresas de Seguro, Instituciones Bancarias, o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia; igualmente, la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. Observa así este Juzgado, que el recurrente optó por la primera de ellas, es decir, fianza principal y solidaria de establecimiento mercantil, cuyo contrato autenticado, riela del folio 251 al 252 del presente cuaderno de medidas, donde la empresa CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS C.A., afianza de manera solidaria y principal pagadora de los recurrentes, para garantizar a este Tribunal, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00) (Bs. F. 58.000,00), quien del texto de dicho contrato, se expresa que a los efectos de dicha fianza se denominará a este Tribunal “EL ACREEDOR”, considera así este Juzgado que dicho contrato, cumple en cuanto a la forma con los requisitos que al efecto establecen los “LINEAMIENTOS QUE DEBEN INCLUIR LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE FIANZAS OTORGADAS POR LAS EMPRESAS DE SEGUROS”, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.460, de fecha 07 de junio de 2002, páginas 324.003 y 324.004.

No obstante, el referido contrato, según imperativo previsto en la parte final del artículo in comento, exige el cumplimiento de tres requisitos, los cuales reiteró la extinta Corte Suprema de Justicia y particularmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, publicado un extracto de dicha sentencia en el repertorio de jurisprudencia de O.P.T., número 7, página 102, que es reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00139, de la Sala Político Administrativa, donde establece que son concurrentes los mismos a saber: 1) El último balance certificado por un Contador Público, 2) La última declaración presentada al Impuesto Sobre La Renta y, 3) el correspondiente Certificado de Solvencia, los cuales pasa a continuación a hacer un análisis este Tribunal:

Se entiende por último balance, es Estado Financiero aprobado por la Asamblea General de Accionistas, por mandato de los artículos 287 y 308 del Código de Comercio, el cual debe ser ratificado por un Contador Público en el ejercicio legal de su profesión, de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el mismo debe contener la relación y valor de todos los bienes, muebles e inmuebles y los estados demostrativos de ello, con la separación de todos los debitos, créditos, ganancias y perdidas, con lo cual el Tribunal evidenciará que dicha Empresa Mercantil es de reconocida solvencia, es así como observa este Juzgado que el querellante presentó en copia fotostática, que cursa del folio 261 al folio 268 de actas, el Balance General al 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2006, así como el balance de comprobación al 30 de septiembre de 2007, el cual no reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio, con relación a su formación, examen y aprobación por la Asamblea de Accionistas, toda vez que no se evidenció que ese documento, haya sido elaborado por los administradores de dicha Empresa, tampoco se observa que el mismo haya sido examinado y aprobado por los Comisarios de la Empresa, tampoco se observa la manifestación de conformidad de los mismos, de acuerdo a los artículos 304 y 305 eiusdem, igualmente el balance como tal, no la auditoria que sobre él se hace, sino el balance presentado no esta firmado por el Contador Público de la Empresa, lo que se concluye que hay un incumplimiento por parte de sus administradores del artículo 329 del mismo Código, por lo que este Tribunal considera que no ha cumplido este requisito. Así se declara.

Igualmente el recurrente consignó copia fotostática de la planilla de pago del Impuesto Sobre la Renta al Seniat, de fecha 27 de abril de 2006, correspondiente al ejercicio económico de la Empresa Mercantil, desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, siendo hecha dicha declaración el 31 de marzo de 2006, por lo que queda absolutamente evidenciado que debió cumplir con el segundo requisito antes descrito, es decir, la última declaración del Impuesto Sobre la Renta antes del 31 de marzo de 2007, correspondiente al año fiscal desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por lo cual, este Tribunal considera que por faltar dicho documento, denota un incumplimiento de la normativa fiscal y por lo tanto , no cubrió el segundo requisito previsto en la parte final del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente observa este sentenciador, que el recurrente tampoco agregó el certificado de solvencia que corresponde al tercer requisito contemplado en el señalado artículo 590 del ya nombrado Código Procesal, y que incluso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00139 que recayó en el expediente número 1999-15769, de fecha 19 de febrero de 2004, ha dado la posibilidad a la parte solicitante de la medida que en base al principio de la carga de la prueba y de la auto-responsabilidad de las partes por su propia inactividad, debe procurarse otra documentación a los fines de mostrar la solvencia de la Empresa que fungía como afianzadora, para demostrar la liberación exigida en ese último requisito, tal puede ser la planilla de pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006; por lo que da la plena convicción de que por no haberlo hecho sucumbe en no haber cumplido este requisito de la norma in comento, para considerar como suficiente la fianza ofrecida y garantizar las resultas del recurso de conformidad con el ya nombrado artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Establece.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, DE LOS ESTADOS TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INACEPTABLE la fianza presentada por el querellante de autos a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo confutado, en el Recurso de Nulidad presentado por los Abogados J.A.B. y A.d.J.E.A., quienes actúan en representación de los ciudadanos A.P.S., el primero y el último del ciudadano M.M.B., todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., con sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, con Sede en Trujillo, de conformidad con los artículos 167, 168 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007), (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

___________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA,

_______________________________

ABOGADA G.M.O.

La suscrita secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy 08-11-2007, siendo las 10 a.m., se publicó y consignó la presente decisión”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0599

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