Decisión nº PJ0382006000064 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 10 de Noviembre de 2.006

Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000858

ASUNTO : UP01-P-2005-000858

CAUSA N° UP01-P-2005-000858

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: A.A.Á.M..

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada Audiencia Preliminar en la causa antes identificada, seguida al adolescente A.A.Á.M., venezolano, de 17 años para el momento de los hechos, hoy mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.973.170, residenciado en la Urbanización V.J.L., avenida 6, casa N° 25, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, vista la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Especializado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; oídas las exposiciones de las partes: el Ministerio Público ratifica íntegramente el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos. Solicita sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que serán narrados a continuación, además del enjuiciamiento del adolescente imputado, pidiendo le sea aplicada como sanción, y simultáneamente, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo establecido en los artículos 624 y 626 eiusdem. Con relación al requisito que para la acusación se establece en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso.

Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos objeto de la acusación, declarada por el adolescente imputado, conforme a las previsiones de los artículos 583 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, y 376 del Código Adjetivo Penal, previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, de ADMITIR TOTALMENTE la indicada acusación presentada por el Ministerio Fiscal y así, cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por éste; dejándose expresa constancia de que la Defensa conforme a las atribuciones que el confiere el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de los principios de libertad y comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas ofertadas por la Fiscalía, tal como se asienta en el Acta respectiva. Es así como este Despacho Judicial pasa a emitir su fallo y en consecuencia, a imponer la sanción que ha de cumplir el prenombrado adolescente, según lo preceptuado en el artículo 532, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las normas de los artículos 604 y 605 de la anotada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que constituyen el objeto del proceso, llevados a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-11-06, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación, están contenidos en el libelo acusatorio que corre inserto a este legajo de actuaciones, referido a la solicitud de enjuiciamiento del precitado adolescente. Ahora bien, los hechos imputados al encausado ya identificado en autos, son los que a continuación se enuncian: “En fecha 08-05-05, siendo aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la mañana (03:15 am), una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría de Urachiche, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraba de recorrido en las inmediaciones de la Urbanización V.J.L. (sector las casitas), exactamente en la avenida 6, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, avanzó de manera apresurada, introduciéndose en una vivienda cercana a dicho lugar. En aras de verificar la actitud asumida por el indicado sujeto, la comisión hace el respectivo llamado a la residencia en cuestión, donde fueron atendidos por la señora M.M.d.M.. Una vez identificada la comisión actuante, conforme al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y tras informar a dicha ciudadana que un sujeto desconocido penetró a su vivienda, ésta les permitió el acceso a la misma Seguidamente, con la cautela y previsión del caso, proceden con la autorización de su propietaria, a entrar en su casa, y al realizar la inspección de ley, avistaron a un ciudadano de las características de quien penetró a tal inmueble; al momento la ciudadana M.M.d.M., le manifiesta a los funcionarios policiales, que se trataba de su hijo y que ya estaba cansada de su mal comportamiento. Al realizarle la correspondiente inspección de personas, se le incautó en su poder, a la altura de la cintura, debajo del pantalón que vestía, un (1) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, y demás características registradas en el Acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión. Quedando identificado como A.A.Á.M., de 17 años de edad, quien expresó ser el propietario del armamento y que no portaba los documentos del mismo.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal, que en autos se encuentra suficientemente demostrado, que se produjo un hecho punible en fecha 08-05-05, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la mañana (03:15 am), en la Urbanización V.J.L., sector las casitas, exactamente en la avenida 6, N° 25, Urachiche, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, cuando el adolescente A.A.Á.M., en evidente actitud sospechosa y apresurada penetró en la casa de su progenitora, portando ilícitamente un (1) arma de fuego de las características descritas ampliamente en las actas. Actitud observada por una comisión de funcionarios policiales que realizaban su recorrido de rutina, en labores de patrullaje y seguridad por el anotado sector, y quienes practicaron la aprehensión del prenombrado adolescente, en las condiciones de modo, lugar y tiempo antes señaladas.

Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:

  1. - Acta policial de fecha 08-05-05, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector J.D. y agentes: Wuister Ramírez, D.P. y G.O., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Urachiche, la cual recoge el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.

  2. - Acta de entrevista del agente policial Wuister Segundo R.P., quien entre otras expresa: “ En momentos en que me encontraba de patrullaje en compañía del Sub-Inspector J.D. y los agentes D.P. y G.O.…cuando nos desplazábamos a la altura de la avenida 6 de la Urbanización V.J. Landínez…nos percatamos que un sujeto quien iba caminando, al notar la presencia de la comisión, ocultó algo entre su vestimenta…emprendió veloz carrera, introduciéndose a una vivienda, motivo por el cual nos dirigimos a esa casa, fuimos atendidos por la propietaria…y al ser impuesta del motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios del Comando, nos dijo que no tenía inconveniente alguno en que entráramos a la casa, y allí estaba el sujeto que había evadido la comisión, y al practicársele la revisión personal, le fue localizado entre su vestimenta,, a la altura de su cintura un arma de fuego tipo revólver…consultado sobre su procedencia, manifestó no tener documentación de dicha arma, ni el porte respectivo…le fueron leídos su derechos y trasladado hacia el Comando con el arma incautada, quedando identificado como A.A.Á.M., de 17 años de edad…”

  3. - Acta de entrevista del agente policial D.D.P.P., quien manifiesta: “Resulta que me encontraba de recorrido en el sector Las Casitas, de la población de Urachiche, Estado Yaracuy… en compañía del Sub-Inspector Díaz John, agentes Wuister Ramírez y G.O., como a las 3:15 horas de la mañana del día de hoy (declaraba el 08-05-05) avistamos a un sujeto en actitud sospechosa, ya que este al ver la patrulla se puso nervioso y comenzó a caminar rápido, de pronto se introdujo en una residencia, en la cual nos entrevistamos con una ciudadana …y quien dijo ser la propietaria de la residencia…permitiéndonos el libre acceso a su residencia, una vez dentro logramos observar al sujeto en cuestión, a quien…le dimos captura…se le encontró sobre la cintura, debajo del pantalón, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38,… le solicitamos documentación de la misma, manifestando dicho sujeto que no tenía ninguna documentación…”

  4. - Acta de entrevista del agente policial G.J.O.M., quien entre otras expone: “Resulta que el día… en horas de la madrugada, me encontraba en labores de servicio… por el sector de la Urbanización V.J.L. de la población de Urachiche, cuando de pronto a la altura de la avenida 06, avistamos un sujeto que salió corriendo y logró introducirse en una residencia…nos apersonamos a la misma y sostuvimos entrevista con una señora…que era la dueña del inmueble…permitió el acceso, por lo que penetramos todos los integrantes de la comisión y se encontraba el sujeto dentro y al ser revisado minuciosamente, se le localizó un arma de fuego en la cintura…”

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-079, de fecha 08-05-05, suscrita por el experto V.R., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el arma de fuego que le fue incautada al imputado, y donde se deja constancia de sus características.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-379, de fecha 13-05-05, suscrita por el experto H.G., adscrito a la Delegación del Estado Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, practicada sobre el arma de fuego, decomisada al adolescente Á.M. y a cinco (5) balas.

  7. - Declaración del adolescente imputado A.A.Á.M., ya identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 08-11-06, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal estima acreditados en autos, se evidencia que el adolescente A.A.Á.M., participó directamente como autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, tal como ha quedado plena y suficientemente demostrado de las actas procesales, encuadrando las mencionadas circunstancias de hecho dentro del tipo penal señalado, en grado de autoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal vigente.

CUARTO

DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción a aplicar, derivada de la sentencia de CONDENA que corresponde.

Es así que tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el daño causado a quien funge como víctima y las circunstancias propias del suceso, se considera ajustada a los principios rectores de esta competencia especial, la solicitud del Ministerio Fiscal referida a que se le imponga como sanción al imputado, las medidas de: Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b) y d), en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por espacio de un (1) año y de manera simultánea, tal como se desprende del Acta respectiva. Se encuentran ambas medidas cónsonas con las garantías de proporcionalidad, juicio educativo, con la concientización del procesado y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige contención del fenómeno criminal, y ASÍ SE RESUELVE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: CONDENA al adolescente A.A.Á.M., de las características antes señaladas, a cumplir como sanción, simultáneamente en el plazo de UN AÑO, las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por su participación como autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 literales b) y d), concatenado con el 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá cumplir el prenombrado adolescente, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se declara la cesación de la medida cautelar de presentación, que en su oportunidad le fuera acordada al adolescente antes identificado, en los términos del artículo 582, literal c) de la Ley especial que rige esta materia, cumplida como ha sido la finalidad de dicha cautela.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de esta Sección.

LA JUEZ,

Abg. M.R.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.L.F.

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