Decisión nº 465 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, ocho (08) de febrero de (2.008).

197º Y 148º

ASUNTO: WP11-O-2008-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-S-1994-000006.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.565.675.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: E.T. MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: A.R. OSPINO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.961.

MOTIVO: A.C..

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Se dió inicio al presente procedimiento, mediante ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad número V-4.565.675, asistido por el profesional del derecho E.T. MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133.

El presunto agraviado ciudadano A.A.R.M., ya identificado, en su escrito manifiesta que interpone Acción de A.C. contra actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada G.C.M., por presunta violación a la Garantía Constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), interpuso Solicitud de Calificación de Despido contra la empresa Corporación PG C.A., que fue tramitado bajo el número 1.829.

Que en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR su solicitud y condenó a la prenombrada empresa al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir. Que la empresa demandada presuntamente se ha negado en forma contumaz a cumplir íntegramente con el dispositivo del fallo, en razón de que presuntamente no le ha pagado los salarios caídos ni lo ha reenganchado a su puesto de trabajo como Gerente. Y en virtud de ello se han seguido causando los salarios caídos desde la fecha del despido írrito.

Señala, que a pesar de que la sentencia anteriormente mencionada se encuentra definitivamente firme, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presuntamente se ha negado sin ningún tipo de fundamento jurídico a Decretar la Ejecución de la Sentencia, a los fines de que se cumpla con el dispositivo del fallo.

Igualmente, indicó que este Tribunal Superior Primero, actuando con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por su persona tramitado en el expediente número WP11-R-2007-000071, dejó establecido que en la causa que por calificación de despido se sigue actualmente en la causa signada con el número WH11-S-1994-000006, hay una decisión definitivamente firme que esta en fase de ejecución, por lo que señala que es contraria a derecho la actuación del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se negó la ejecución de la sentencia, causándole presuntamente un gravamen, en razón de que hasta la fecha la demandada no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, violando consecuencialmente la Garantía de Estabilidad en el Trabajo prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en su escrito de corrección de la solicitud de acción de amparo el presunto agraviado señaló que el Tribunal que conoce la causa principal del presente asunto se negó a decretar la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que esta actuación viola el debido proceso, en vista de que a su decir le impidió acceder a la Fase de Ejecución de una sentencia definitivamente firme, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente, pidió al Tribunal que declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia se ordene al Tribunal de la causa que ordene la Ejecución de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo actuando en Sede Constitucional, la presente solicitud, en fecha veintiuno (21) de enero del presente año se apercibió al presunto agraviado a los fines de que efectuara correcciones al escrito de solicitud de acción de amparo, en fecha veintitrés (23) de enero del mismo año fue consignado por el presunto agraviado corrección a la solicitud de acción de amparo, la cual fue admitida por este Tribunal en la misma fecha.

-III-

COMPETENCIA

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:

  1. - Promovió copia certificada de sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), cursante a los folios del cuatro (04) al seis (06) del presente asunto. Dicha documental es analizada por éste Tribunal quedando entendido que la misma no constituye un medio de prueba por estar enmarcada dentro del Principio de Notoriedad Judicial, de la misma se desprende que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal decidió en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), en expediente signado con el número 1829, declarando Con Lugar la solicitud interpuesta por el demandante A.A.R.M. contra la Corporación Almacenadora P.G. C.A., condenando a dicha empresa al reenganche y pago se salarios caídos a razón de Cuarenta Mil Bolívares (BS.40.000,00) causados desde el día veintiuno (21) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).

  2. _ Promovió copia certificada de sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), cursante a los folios del siete (07) al diecisiete (17) del presente asunto. Con respecto a esta documental se reitera la consideración realizada precedentemente en vista de lo cual no se aprecia como medio de prueba y se analizará la misma en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, de la misma se desprende que el presunto agraviado recurrió de hecho del auto que niega el recurso de apelación dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), igualmente se refiere al auto dictado por ese mismo Tribunal de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) mediante el cual dicho Tribunal niega la solicitud de Ejecución Forzosa intentada por el presunto agraviado, este Tribunal declaró en dicha oportunidad Sin Lugar el Recurso de Hecho, en vista de considerar que el auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) mediante el cual dicho Tribunal niega la solicitud de Ejecución Forzosa, no contiene una negativa de oír un recurso de apelación o de oírlo, por lo tanto no constituía un supuesto para intentar un recurso de hecho por lo tanto no concluyó argumentando que no había materia sobre la cual decidir al respecto. Con relación al auto de fecha (20) de septiembre de dos mil siete (2007), consideró este Tribunal que la negativa del recurso de apelación se encontraba ajustada a derecho en virtud de que el auto recurrido es un auto de mero trámite no sujeto a recurso de apelación.

  3. _ Promovió copia certificada de auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), que riela al folio veintitrés (23), del presente asunto, con respecto a dicha documental se reitera lo establecido en relación a las documentales anteriormente analizadas, ahora bien, de la misma se desprende que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante en el presente caso, ratifica la decisión de fecha catorce de agosto de dos mil siete (2007), a través de la cual se negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, a tal efecto este Tribunal procederá a analizar a fondo estos pronunciamientos emitidos por el presunto agraviante en la parte motiva de la presente decisión.

  4. _ Promovió escrito de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), cursante al folio veintiuno (21) del presente asunto, de la misma se evidencia que el presunto agraviado solicitó en la fecha antes indicada la ejecución de la sentencia emitida en el juicio que por calificación de despido siguió en contra de la empresa Corporación PG C.A., cursante bajo el expediente N° WH11-S-1994-000006.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL EMPRESA CORPORACIÓN ALMACENADORA P.G.:

  5. - Promovió copia fotostática de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios del doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219) de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental fue declarada inadmisible en la audiencia oral, en virtud de que forma parte del Principio Iura Novit Curia.

  6. - Promovió copia fotostática de decisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintitrés (223) de la segunda pieza del presente asunto, con respecto a la misma se reitera lo establecido con relación a al medio probatorio anteriormente analizado.

  7. - Promovió copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° WH11-S-1994-000006, cursante desde el folio del doscientos veinticuatro (224) al doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza, específicamente las siguientes: Decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), emanada del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas y diligencias consignadas por las partes, de las mismas se desprenden, en primer lugar, la decisión que ratifica la sentencia en Primera Instancia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, así como diligencia contentiva de monto consignado por el patrono y persistencia en el despido, copia fotostática de cheque consignado por el patrono por la cantidad de Un Millón Ochocientos Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos con Dieciséis Céntimos (Bs.1.807.782,16), igualmente, planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela por el monto antes señalado, asimismo, diligencia realizada por el presunto agraviado a los fines de que le fuera entregada la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.547.999,62) correspondiente a salarios caídos, copia de cheque por la cantidad anteriormente señalada y diligencia donde el presunto agraviado deja constancia de haber recibido el monto señalado anteriormente.

  8. - Promovió copia certificada de cuaderno de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del asunto signado con el N° WH11-S-1994-000006, cursante del folio dos (02) al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos en la presente solicitud de Acción de A.C..

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

    La presente acción de amparo se intentó con fundamento en los artículos 49 numeral 8 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciando el accionante que con las actuaciones emanadas del presunto agraviante Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, violentan la Garantía Constitucional al debido proceso y viola al negar la ejecución de la sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por vía de consecuencia, la Garantía a la Estabilidad en el Trabajo.

    Asimismo, durante la celebración de la Audiencia Constitucional el abogado asistente del presunto agraviado, señaló textualmente, lo siguiente:

    Se inició juicio por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del extinto Juzgado del Trabajo del estado Vargas, solicitud de calificación de despido incoado por el ciudadano A.A.R., (…) en esa oportunidad se alegó que fue despedido sin justa causa tramitado este procedimiento se declaró con lugar la acción ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, apelada la decisión por la parte patronal y declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia de primera instancia, es decir, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y condenatoria en costas, en este ínterin después que la sentencia queda definitivamente firme, comparece el patrono a través de su apoderado judicial J.C.G. y hace lo que ellos llaman una oferta, que no es tal oferta formal de pago, sino consignan un monto de Un Millón Ochocientos Siete Mil Bolívares (Bs.1.807.000,00), de los cuales el manifiesta que Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Veintiséis (Bs.1.547.747,26), corresponden a los salarios caídos, y otros montos corresponden a vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad y al preaviso. Ahora bien, mi asistido como quiera que desde un principio lo que busca es la reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, el reenganche efectivo a su puesto de trabajo, retira solamente el monto consignado por salarios caídos, posteriormente, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el doctor J.C.G. comparece en nombre de la empresa y manifiesta en diligencia que cursa al folio ochenta y nueve (89) y vuelto de la pieza numero uno de la causa principal, que la empresa reconoce que adeuda una diferencia de salarios caídos de Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs.97.000,00), y hace otra consignación este dinero no fue retirado por mi asistido, insistiendo en que el quiere la reincorporación a su puesto de trabajo y el dispositivo del fallo de la sentencia tiene dos (02) ordenes al tratarse de calificación de despido ordena reenganche y pago de salarios caídos, es decir, no ordena solamente pago de salarios caídos. Ahora, si bien es cierto, que la Ley le prevé al patrono la oportunidad de insistir en el despido o de persistir en el despido, no es menos cierto que deben cumplirse unos supuestos de hecho previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que el doctor J.C.G. hace la consignación, es decir, este artículo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador debe pagarle además de lo establecido en el 108, es decir, la prestación de antigüedad debe pagarle la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, el patrono no dio cumplimiento a estos supuestos de hecho, en consecuencia, no puede tenerse como cierta la persistencia en el despido, continuando la causa con todos sus efectos jurídicos.

    Mi asistido insiste en su reincorporación, mediante diversas diligencias que cursan en el expediente y el patrono jamás dio cumplimiento a la decisión. Ahora bien, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), la doctora María Luisa Fermín Yánez, envía al Banco Industrial de Venezuela el monto de prestación de antigüedad y salarios caídos, en una cuenta que debe estar todavía en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, una vez que, en el periodo de finales del noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), se suceden hechos donde la empresa nunca cumple con la decisión, después posteriormente viene la tragedia de Vargas y pasa un periodo determinado y después entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que entra en vigencia esta Ley, la doctora B.L., causándole un perjuicio a mi asistido ordena el archivo de esta causa, basándose en un falso supuesto de que mi asistido había desistido del procedimiento y de la acción, nunca desistió del procedimiento y de la acción, lo que pasa es que como bien lo señaló el Juzgado Superior con ponencia del doctor F.J.H., el dice que la doctora tuvo un error material, porque confundió el desistimiento del abogado que estaba intimando honorarios profesionales que desistió del procedimiento y de la acción de intimación de honorarios profesionales, porque llegó a un arreglo con la empresa donde le pagaron Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), entonces ella le trasladó al trabajador A.R. el desistimiento del abogado en el cuaderno de intimación y eso fue un error cometido por la Juez. Después de este hecho, mi asistido insiste en solicitar el expediente y pasaron mas de seis (06) meses siete (07) meses logrando que el expediente llegara a su poder (…), ahora bien, una vez que solicitamos la ejecución forzosa de la sentencia el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la doctora G.M. niega la ejecución de la sentencia, ejercemos recurso de apelación, niega la apelación con un fundamento errónea porque dice que es extemporánea y recurrimos de hecho, este recurso de hecho es declarado sin lugar, el doctor F.J.H., analizó muy bien el expediente y deja constancia que en la causa seguida por el ciudadano A.R. contra la empresa Corporación PG, existe una sentencia definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución (…),una vez que van estas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia le solicitamos nuevamente a la Juez que se sirva decretar la ejecución de la sentencia, dicta un nuevo auto donde niega la ejecución de la sentencia, esto trae como consecuencia que ejerza la presente Acción de A.C., por violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia viola el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, en virtud de lo precedentemente expuesto yo solicito al Tribunal declare con lugar la presente Acción de A.C. y ordene al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dicte auto ordenando la ejecución de la sentencia

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    Posteriormente, el presunto agraviado ciudadano A.R., señaló lo siguiente:

    Cuando acudo por estabilidad laboral, como lo hacen todos lo trabajadores, se hace es con el fin de que uno tenga una justicia ajustada a derecho, en mi caso se paraliza la causa en ejecución forzosa por doce (12) años aproximadamente y no ha habido forma ni manera de que la empresa cumpla, han habido una cantidad de hechos que voy a refrescar un poquito, de lo que mi abogado acaba de exponer que es en caso de la doctora Luque, cuando dicta auto el nueve (09) de diciembre, donde cierra el expediente y yo no me entero porque no fui notificado de ese auto, cuando nuevamente comienzo a gestionar para que la empresa de cumplimiento, hago las gestiones la doctora niega que se cumpla la ejecución forzosa, todos estos hechos me realmente han causado severos daños porque yo estoy en la instancia judicial desde hace catorce (14) años, doce (12) después de la ultima sentencia y los dos (02) años durante el proceso, durante esos dos (02) años del proceso la empresa tuvo la oportunidad para demostrar de quien tenía la razón si eran ellos o yo, yo demostré que tenía la razón, además de que la sentencia salió en confesión ficta porque al patrono en este caso representante de la empresa se le vencieron los lapsos y no demostró absolutamente nada, lo que quiero decir esto doctora es que en la actualidad yo lo que estoy solicitando nuevamente es que se cumpla con la ejecución forzosa y no a través de esta cantidad de interlocutorias en la cual se han traído hechos que han pretendido empañar lo que es la ejecución y creo que esa es una de las tácticas del doctor representante legal de la empresa desde hacen catorce (14) años nunca ha habido la forma de que ellos me llamen a negociar, sino que ellos dieron de hecho con esa oferta de que me cancelaron, y en la actuación de la doctora Cacique dice de que yo recibí todo el pago completo con el millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.1.547.000,00), siendo que esto es un mandato del dispositivo del fallo, y que a la cual yo tomo esos salarios caídos como bien se refleja y como bien están en el expediente y existen dos (02) cheques un cheque por un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), que fue depositado en la cuenta del Tribunal y allí esta la constancia y esta el cheque que me dio el Tribunal a mi del pago de los salarios caídos y allí esta la diligencia donde yo recibo conforme, ahora bien doctora todos estos hechos durante catorce (14) años (…) me han generado una cantidad de problemas que no solamente en la parte económica, sino en la parte laboral, una porque yo en cinco (05) oportunidades siendo gerente de operaciones a nivel nacional de Corporación PG, una vez que yo no me consideraba cesante, una vez que ha salido el dictamen del Tribunal me consideraba activo mas no incorporado en la empresa, por un mero capricho tanto del patrono como de su representante legal, y realmente dentro de todo lo que es esta búsqueda, en esos años yo perdí a mi familia, en el dos mil cinco (2005) mi esposa metió la demanda de divorció, mi hijo fue operado dos (02) veces, yo no pude cumplir efectivamente porque no tenía un ingreso fijo (…) en cinco (05) oportunidades a mi me han intentado contratar como gerente y en algunas ocasiones le he planteado a estos señores que tengo un problema (…) sin embargo, muchos de ellos me dicen no hay problema esa es mi empresa y cuando llaman la empresa Corporación PG, a pedir referencias mías han dado las peores referencias, pareciera que fuera algo personal, porque no solamente se han limitado a la parte laboral (…) que realmente no entiendo porque, porque cuando yo estaba efectivamente en mi puesto de trabajo la representación de la empresa me daba elogios de que (…) tremendo gerente tenemos (…) y de la noche a la mañana para el yo no existo no soy trabajador de la empresa, pero sin embargo, el dice en la oferta que cumpliendo con el dictamen del Tribunal el insiste en el despido a pesar de que no me reconoce como trabajador de la Corporación PG, y toda esta serie de cosas doctora yo quisiera que realmente se tomará en cuenta, toda esta cantidad de alegatos y que realmente tener una justicia equilibrada una justicia auténtica (…) insisto en que tome en cuenta mi solicitud

    .

    Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada en la causa principal expone lo siguiente:

    “La acción propuesta por el ciudadano A.R., contiene una serie de mentiras (…) por lo siguiente: El doctor E.T. como A.R. han reconocido que la empresa en su oportunidad insistió en el despido y consignó la sumas de dinero a que era acreedor, sin embargo, del texto de su libelo (…) dice es el caso ciudadano Juez que la demandada se ha negado en forma contumaz a cumplir de manera íntegra el dispositivo de la sentencia por cuanto no me ha pagado ni los salarios caídos, ni me ha reenganchado a mi puesto de trabajo, sin embargo, oído de su propia voz, que si se consignaron los montos de dinero el pago, asimismo, el ciudadano A.R. retira la suma de dinero por concepto de salarios caídos, cosa que es muy extraña porque la oferta es única, es una sola consignación indistintamente de los conceptos que conforman la suma de dinero, y solamente hacen objeción a que no se le han consignado el monto de honorarios profesionales por costas, y así también la empresa en diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del noventa y siete (97), donde señalan que por haberse consignado los honorarios profesionales por las costas procesales, solicitaban la ejecución forzosa de la sentencia, es decir, no hay ningún tipo de objeción a las demás sumas de dinero, sino simplemente estaban señalando que no se había cumplido con el pago de honorarios profesionales, lo que provocó una apertura de un cuaderno separado de la acción de intimación y estimación de honorarios y que tuvo su fin el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), como lo expresa el propio abogado asistente para ese momento del ciudadano A.R., el doctor A.B. donde dice que ya recibió y por eso desiste de la acción y del procedimiento, es claro que aún cuando expresamente no esta señalado aquí en la diligencia del veintiuno (21) de mayo, que no estaban de acuerdo con el monto de dinero consignado, no objeta en lo absoluto, sino simplemente la falta de pago de honorarios profesionales y eso se puede evidenciar del propio expediente (…), por otra parte debo señalar que la acción es una acción realmente temeraria por cuanto así lo han establecido en distintas ocasiones y es Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, y una de ellas me permito citarla es la Sentencia con ponencia del doctor Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003) en la cual claramente establece que no puede persistirse en continuar con un procedimiento de estabilidad laboral, una vez que el patrono haya ejercido su derecho de poner fin al procedimiento a través de la consignación de las sumas de dinero, que puede ser dentro de cualquier momento del proceso inclusive después de la sentencia, y así también lo establece una Sentencia de Instancia emitida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde cita inclusive al doctor J.G.V., donde claramente expresa que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al patrono para ponerle fin al procedimiento, en este sentido, podrá persistir en el despido en cualquier momento entre la citación y hasta después de la sentencia, de continuar en esta acción y en la persistencia del ciudadano A.R. esta haciendo un uso indebido del aparato de justicia, esta realmente cercenándole el derecho a otras personas para realmente dilucidar y poder dirimir situaciones de hecho y de derecho que son importantes, el tenía la posibilidad de impugnar el monto recibido e irse por la vía ordinaria, y en ningún momento podía haber ejercido ningún tipo de acción para intentar la ejecución forzosa del fallo, y mucho menos aun intentar una acción de amparo sin ningún tipo de basamento, a todas estas han pasado doce (12) años y como es posible que en doce (12) años no haya hecho ningún tipo de diligencia que realmente pudiera llegar algún tipo de sentido, ¿por qué? Porque, sencillamente así lo dice la Ley y esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional es vinculante porque decide sobre la norma de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 60 y 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, el abogado asistente del presunto agraviado ejerció su derecho a réplica en los siguientes términos:

    Quería referirme a que el doctor ha querido tratar de sorprender en buena fe al Tribunal, al manifestar que mi asistido nunca estuvo pendiente de la ejecución de la sentencia, consta en el expediente (…) las diversas diligencias y escritos realizados por el trabajador A.R., para se ejecutara y para que se cumpliera la sentencia, otros hechos fortuito o hechos de fuerza, mayor el error material de la doctora B.L., por otra parte hace referencia al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo con una manifestación que no está contenida en esa norma, porque el artículo 126 lo que dice es que el patrono puede evitar el procedimiento si le paga en el momento que despide las indemnizaciones a que se contrae el artículo anterior que es el 125, pero el 125, es el que marca la pauta cuando dice que si el patrono persiste en su deseo de despedir, quiere decir que hay una sentencia definitivamente firme, y dice yo persisto en el despido aquí tienes además de lo que establece el 108 que es la prestación de antigüedad la indemnización por despido y tiene la indemnización sustitutiva de preaviso, el patrono nunca cumplió con los supuestos de hecho previstos en esa norma, por lo tanto el mismo patrono dejó vivo el expediente, a tal punto que estamos en esta Audiencia Constitucional, no consignó la indemnización por despido de hecho cuando el hace la diligencia ya esta vigente la Ley Orgánica del Trabajo (…) que entró en vigencia el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y el patrono persiste en el despido el nueve (09) de julio, es decir, casi un mes después, ¿por qué? porque la primera consignación, donde dice que insiste en el despido no esta cumpliendo los parámetros, entonces en virtud de lo precedentemente expuesto solicitó que los alegatos del tercer interviniente, la parte demandada en la causa principal sean desechados

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    Seguidamente, el representante judicial de la parte demandada en la causa principal ejerció el derecho a contrarreplica, donde expuso lo siguiente:

    Muy a pesar de que la primera consignación se hizo el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), y el complemento fue posterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley, no obstante, la Ley para ese momento se siguió el contenido de la norma y se consignó la suma de dinero y eso es mas que suficiente para el patrono, ejercido el derecho a persistir en el despido en acatamiento de la sentencia (…) durante el proceso inclusive después de sentencia puede hacer uso de ese derecho que tiene el patrono a persistir, indistintamente que eso se trate de reconocimiento o del acatamiento de una sentencia, por otra parte, si el tiene algún tipo de diferencia con los montos consignados ha debido irse por la vía ordinaria (…) en su primera oportunidad no lo objetó y mucho menos va a decir doce (12) años después del momento va a traer a colación, semejante situación y menos aun diciendo que el no había recibido ningún tipo de salarios caídos (…), por tal motivo considero que es temeraria la acción interpuesta en sede Constitucional y solicito que se apliquen las sanciones a que haya lugar por su temerosidad

    .

    -VI-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Por otra parte, durante la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público, textualmente señaló lo siguiente:

    Debemos tener claro que el procedimiento de acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario, ante la violación o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, a todas estas estamos en presencia de un amparo en el cual se recurre a una decisión dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia y que por ser un amparo contra una decisión judicial debe ceñirse a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 4, ¿qué señalan esos requisitos?, a saber, que el Juez haya obrado fuera de sus competencias y que tal actuación conlleve a la violación de algún derecho o garantía constitucional, ¿qué significa obrar fuera de su competencia? Que el Tribunal haya abusado de su poder o se haya atribuido funciones que no le son inherentes, que se haya extralimitado de sus funciones, pues bien aquí estamos en presencia de un acto recurrido, donde la ciudadana Juez en Primera Instancia Sexto, dictó un auto donde niega la ejecución forzosa de una sentencia que fue dictada en fecha en el año noventa y seis (96), habría que preguntarse si ese auto que dictó la Juez en la cual negó la ejecución constituye un abuso de poder, constituye un abuso de su derecho o constituye extralimitación, y a criterio de esta Representación Fiscal, tal auto dictado por la Juez fue dictado dentro de su función propia de juzgar de decidir, los Jueces gozan en su autonomía de su independencia al decidir las causas sometidas a su consideración, y poder ajustarlo e interpretarlo dentro del marco que la Ley le otorga, a todas estas considera el Ministerio Público que el Juez al dictar ese auto de negativa de la ejecución forzosa actuó dentro del marco de la Ley y no se extralimitó en sus funciones. Ahora bien, vamos a analizar el segundo requisito que nos exige la Ley, (…) que es en cuanto a la violación al debido proceso, el accionante señala la violación al debido proceso, no obstante a ello, no especifica de una manera convincente para la Representación Fiscal de que manera se le lesiona, alega que no se cumplió el debido proceso, porque la Juez negó la ejecución forzosa y presuntamente deja una sentencia que a decir del accionante esta vigente y que le ocasiona ese daño al no hacerse efectiva la ejecución del fallo, pues bien como ya lo ha dicho la parte en esta audiencia la sentencia o la solicitud de ejecución forzosa proviene de una sentencia por concepto de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar y al ser declarada con lugar fue apelada, el Superior la confirmó y ellos hacen uso de esa ejecución. La parte demandada consigna un cheque, que si bien como lo señala la parte accionante en su libelo de amparo solamente se limita a manifestar la negativa de la Juez, pero no dice el motivo, lo cual llevó a esta representación Fiscal a revisar el expediente de la causa principal, para saber cual era la negativa, que quizás esta al fondo de la causa principal y no sería materia de amparo, porque en materia de amparo solamente vamos a revisar si ese auto dictado por la Juez esta dentro o fuera del debido proceso, esta representación Fiscal de la revisión efectuada de la causa principal si observó una diligencia de la parte demandada, en la cual persiste, hace uso de un derecho que la Ley Orgánica del Trabajo le otorga, como es la persistencia en el despido, con los pagos que la Ley ordena, puede ser como lo dice el accionante que la suma consignado no satisfacía los conceptos que el patrono de acuerdo a la Ley debía consignar, pero también la Ley es muy clara al darle esa facultad al accionante en caso de que la demandada le cancele un cheque y que no cumpla la totalidad de los derechos o los conceptos adeudados al trabajador accionar por una vía ordinaria la diferencia en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, yendo por la vía de amparo, es como buscar una tercera instancia al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido considera el Ministerio Público que no obstante a eso, la parte contra esa negativa de la Juez de dictar la ejecución forzosa ejerció unos recursos que en su totalidad fueron decididos y que cursan en los autos. En conclusión el Ministerio Público considera que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es que el Juez haya actuado fuera de su competencia y que haya existido una violación al debido proceso, llama también la atención al Ministerio Público ese lapso de doce (12) años de espera, si bien la parte accionante ha manifestado unos hechos que sucedieron durante ese ínterin, no obstante no son tan convincentes, en el sentido de esos doce (12) largos años para solicitar una ejecución forzosa. A todas estas el Ministerio Público, la exposición acá señalada le resulta forzoso solicitar que declare la improcedencia de la presente Acción de Amparo y en caso de ser desestimada solicitud de improcedencia solicito que sea declarada sin lugar

    .

    Ahora bien, considera oportuno este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, entrar a dilucidar algunos aspectos que fueron señalados en la Audiencia Constitucional, entre los cuales cabe destacar lo siguiente:

    La parte agraviante señaló que la doctora G.C.M., Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció en el auto a través del cual niega la ejecución forzosa, que con el cheque retirado por el trabajador y presunto agraviado en la presente Acción de A.C. por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.547.999,62), se habían cancelado tanto salarios caídos como prestaciones sociales, a tal efecto, es importante destacar que riela al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente de la causa principal signada con el número WH11-S-1994-000006, diligencia de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), donde la empresa demandada consigna cheque por la cantidad de Un Millón Ochocientos Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.807.782,16), de lo cual la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.547.999,62) correspondían al concepto de salarios caídos, la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Sin Céntimos (Bs.19.227,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, el monto de Ciento Sesenta Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.160.155,54) por concepto de antigüedad y Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,) por concepto de Preaviso. Es de observar que riela al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del asunto antes mencionado, diligencia consignada por el ciudadano A.R. donde deja constancia de haber recibido la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.547.999,62) por concepto de salarios caídos, tal y como se evidencia en cheque que riela al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza, en este orden de ideas, se evidencia que el auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), señala textualmente lo siguiente:

    …Cursante al folio setenta y dos (72) del expediente, se observa diligencia suscrita de fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el Profesional del Derecho J.C.G.O., en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, mediante la cual consigna cheque de gerencia por el monto de Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.547.999,62), cantidad esta que cubre los Salarios Caídos y Prestaciones Sociales, por cuanto la empresa insiste en el despido del trabajador…

    .(Subrayado del Tribunal).

    De modo que queda demostrado de las actas procesales que conforman el expediente número WH11-S-1994-000006, que el ciudadano A.R. sólo efectuó el retiro del monto correspondiente a salarios caídos, por lo que la aseveración esbozada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que sirvió de fundamento para negar la ejecución de la sentencia en dicha causa, resulta a todas luces incierta.

    Por otra parte, señaló el abogado asistente del presunto agraviado durante la Audiencia Constitucional que para la fecha en que la parte demandada consignó la oferta de pago al presunto agraviado ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y por lo tanto se debió cancelar la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que la parte demandada en la causa principal Corporación PG, consigna oferta de pago cursante al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente número WH11-S-1994-000006, en donde insiste en el despido del trabajador y consignó el monto correspondiente a salarios caídos, vacaciones fraccionadas, prestaciones sociales y preaviso, de fecha trece (13) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en síntesis, al haber sido consignada la oferta en la fecha precedentemente señalada, se tiene que para la fecha de consignación de pago e insistencia en el despido efectuada por la empresa demandada en la causa principal, aún no había entrado en vigencia la reforma de Ley Orgánica del Trabajo actual, vale decir, del diecinueve (19) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en consecuencia, la Legislación aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veinte (20) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), vigente para la época de la consignación e insistencia en el despido.

    Por último, resulta imperioso referirse a lo expresado por el apoderado judicial de la empresa demandada en la causa principal, por el Ministerio Público y corroborado del análisis de las actas procesales, en relación al lapso de más de doce (12) años para la solicitud de la ejecución forzosa del fallo por parte del presunto agraviado contados desde el momento en que se emitió el pronunciamiento del fallo en Primera Instancia, específicamente, la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), lo cual llama la atención considerando que la solicitud de ejecución forzosa fue realizada por el presunto agraviado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

    Delimitado lo anterior, una vez analizados el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del Tribunal, se procederá a analizar las actuaciones del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se denuncian como presuntamente violatorias de Garantías Constitucionales. A tal efecto, resulta oportuno citar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), en la cual presuntamente se configura la violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso, en tal sentido la referida decisión estableció lo siguiente:

    Vista la diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), suscrita por el Ciudadano A.R., en su carácter de parte demandante, asistido por el Profesional del Derecho E.T., mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento, este Tribunal, ratifica la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), la cual corre inserta a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la pieza N° 01 del mismo, mediante la cual se negó la solicitud de la ejecución forzosa de la sentencia, suscrita por el ciudadano antes mencionado, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), en consecuencia, se niega como se señaló anteriormente la Ejecución Forzosa de la sentencia

    . (Subrayado del Tribunal).

    De lo anterior se infiere que el pronunciamiento mediante el cual se niega la ejecución forzosa es una decisión interlocutoria que ratifica a su vez la sentencia proferida por ese mismo Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), en este sentido la decisión ratificada, estableció textualmente lo siguiente:

    …en tal sentido, vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, suscrita por el Ciudadano A.R., en su carácter de parte demandante, asistido por el Profesional del Derecho A.B., mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia; este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de las siguientes consideración (sic): Primero: Cursante al folio setenta y dos (72) del expediente, se observa diligencia suscrita de fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el Profesional del Derecho J.C.G.O., en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, mediante la cual consigna cheque de gerencia por el monto de Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.547.999,62), cantidad esta que cubre los Salarios Caídos y Prestaciones Sociales, por cuanto la empresa insiste en el despido del trabajador; Segundo: Cursante al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, se observa diligencia suscrita de fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) por la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber recibido cheque por parte del Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, por concepto de los Salarios Caídos depositados en la cuenta del referido Tribunal para el actor; Tercero: Cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente, se observa diligencia suscrita de fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) por la parte actora, mediante la cual hace reclamo solo por las Costas Procesales y no por inconformidad en el pago realizado por la empresa, vale decir, no impugnó la consignación realizada por la accionada. Ahora bien, tales eventos llevan a esta sentenciadora a considerar que la parte actora estuvo conforme con el referido pago, ya que estos hechos constituyen su conformidad con el mismo, y así se decide.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que la accionada haciendo uso de las estipulaciones de Ley, persistió en el despido y no hubo ninguna contención al respecto, por lo que este Tribunal, luego de corroborar que las partes estaban ha (sic) derecho y en conocimiento del pago y del recibimiento del mismo por el trabajador, niega como se señaló anteriormente la Ejecución Forzosa de la sentencia

    (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo a las decisiones citadas precedentemente se infiere que la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), donde se niega la ejecución de la sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), ratifica a su vez otra decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), donde se niega igualmente la ejecución de la sentencia de la decisión, anteriormente indicada, por considerar el Tribunal de la causa que el trabajador había recibido el pago de sus salarios caídos y que la empresa demandada persistió en el despido.

    En este sentido, es de destacar que en ambos pronunciamientos, se esta en presencia de sentencias interlocutorias que resuelven una incidencia en el procedimiento, en fase de ejecución, en razón de lo cual considerando el carácter extraordinario de la Acción de A.C., es menester indicar que en el presente caso, la vía ordinaria o medio de impugnación ordinario es el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación

    .

    Asimismo, al evidenciarse del expediente contentivo de la causa principal número WH11-S-1994-000006, que la parte demandada consignó oferta de pago al presunto agraviado que comprendía los conceptos de salarios caídos, vacaciones fraccionadas, prestaciones sociales y preaviso, e insistió en el despido, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha veinte (20) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240, establece los requisitos a cumplir con respecto a la persistencia en el despido, señalando textualmente lo siguiente:

    Artículo 125: Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e).

    Artículo 126: Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos

    .

    Dicha norma en comparación con la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo sólo sufrió modificaciones en lo atinente a las indemnizaciones que la Ley Orgánica del Trabajo contempla para los casos de despido injustificado. En este caso, si el patrono persiste en despedir al trabajador, le debía pagar, además de los salarios caídos, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, así como el doble del preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, para los casos de los trabajadores con hasta cinco (05) años de servicio y el preaviso previsto en los literales d y e, para los casos de trabajadores con mas de cinco (05) años de servicio y hasta diez (10) años de servicio. Cabe destacar que el procedimiento de calificación de despidos, incluyendo el tema del reenganche y los salarios caídos, no se modificó.

    En este sentido, una vez efectuada la consignación de la oferta de pago de fecha trece (13) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) que contemplaba los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y en donde el patrono persiste en el despido como mecanismo para poner fin al procedimiento, el presunto agraviado debió impugnar u oponerse a dicha consignación manifestando su desacuerdo con los montos presentados, en cuyo supuesto se abría una incidencia a los fines de dirimir estos conflictos, en un procedimiento que fue desarrollado por vía jurisprudencial, en vista de que tal y como lo ha establecido la actual Jurisprudencia Patria resulta inoficioso continuar un procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos, una vez que el trabajador ha retirado el monto correspondiente a conceptos consignados por el patrono, sin haber impugnado lo relativo a prestaciones sociales y salarios caídos, ya que de la revisión de las actas procesales de la causa principal, solo se evidencia diligencia que riela al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del asunto principal en la presente causa, de fecha veintiuno (21) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en donde el presunto agraviado indica que no se le había dado cumplimiento a la sentencia en virtud de no haberse consignado el monto por costas procesales, mas no manifiesta su inconformidad con los montos establecidos en la consignación efectuada por el patrono.

    Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C. a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

    Artículo 6. No se admitirá a acción de amparo:

    …omisis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes…

    Es de resaltar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra una actuación que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales.

    Asimismo, esta sentenciadora a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, estima oportuno citar la opinión del autor H.E.T.B.T. en su obra La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, en relación a la utilización de las vías ordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

    “ Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional, el accionante puede hacer uso perfectamente de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

    En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir y reestablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo del amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales(…) (pp 132 y 133)

    Igualmente, con relación la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los casos en los cuales no se ha agotado las vías ordinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 939 de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, señaló lo siguiente:

    “En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Subrayado nuestro)

    Asimismo, en Decisión N° 1.622, de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez cita Decisión emanada de la misma Sala de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), donde se estableció lo siguiente:

    “En relación al cardinal anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro” indicó que:

    ...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo (…).

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., señaló lo siguiente:

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

    De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)” (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas es deber del Juez verificar si se han agotado las vías ordinarias previas a la interposición de la Acción de Amparo, pues de ser así debe declararse inadmisible la solicitud interpuesta, ello dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., ya que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De modo que al evidenciarse que en el presente asunto, en virtud de que se trata de sentencias interlocutorias emanadas de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución, se tiene que el medio de impugnación ordinario es el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el presunto agraviado debió agotar la vía ordinaria. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.R.M. contra las actuaciones emanadas del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. WP11-O-2008-000001

ACCION DE A.C.

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