Decisión nº 1714-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1714-06.- CAUSA N° 9C-1639-06.-

JUEZ: DR. H.C.V.

FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.C.C.

VICTIMA: K.D.J.C.S.

IMPUTADO: A.B.S.R.

DELITO(S): ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. D.F.S.

SECRETARIA: ABOG. M.J.A..

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En el día de hoy Lunes Veintiocho (28) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Una (01:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. R.C.C., en su carácter de Fiscal (A) TRIGÉSIMO TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, debidamente facultado por el artículo 285 de la Constitución y artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 de la Ley orgánica del Ministerio Público, ante usted acudo para exponer: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano A.B.S.R., en virtud de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los menores K.D.J.C.S., en virtud de que en fecha 04-04-2006, fue recibido por el Despacho Fiscal que represento, las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la adolescente K.D.J.C.S., quien denunció por ante el Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco al ciudadano A.B.S.R., de haber abusado sexualmente de su persona, todo lo cual constan en el contenido de las actas de investigación que en éste acto presento a efecto videndi para que una vez la tenga a su vista me las devuelva a la brevedad posible; motivo por el cual se apertura investigación signada con el No. 24F33-0219-06, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbre y buen orden de las familias en perjuicio de la adolescente K.D.J.C.S., posteriormente se solicita ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ahora bien, por cuanto lo ha manifestado el Defensor Privado ante el Despacho Fiscal, de colocar a derecho al mencionado ciudadano, es por lo que procedo a presentar a dicho ciudadano, que en lo adelante identifico y presento a disposición del Tribunal, seguido del hecho punible que se le atribuye, la identificación de la víctima, los preceptos jurídicos aplicables al caso y la solicitud que como representante del Estado Venezolano, hecho punible que se atribuye al imputado, es el narrado por la adolescente, en su denuncia realizada por la adolescente K.D.J.C.S., plenamente identificada en el contenido de dicha acta, formulada por ante el mencionado organismo policial, en fecha 29-04-2006, de la cual se destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito antes referido. Así como del ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la mencionada adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San francisco, de fecha 18-04-06; del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO, de fecha 20 de abril de 2.006; de las ACTAS DE ENTREVISTA, tomadas a los ciudadanos D.O.C.E., VASNELIS COROMOTO CHIRINOS ESPINOZA, J.E.V.P., y J.A.A.M.; del ACTA DE EVIDENCIA COLECTADA, de un teléfono móvil perteneciente a la víctima denunciante. DeI contenido del informe médico del examen médico legal practicado a la adolescente víctima. POLICIAL, de fecha 04 de Abril de 2.006, suscrito por la Dra. A.P., Médico Forense, Experto Profesional 1, donde se determina que fue abusada por vía anal. Como apreciará ese d.J., el hecho punible tipificado como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, imputado a dicho ciudadano, es merecedor de pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, ya que los hechos narrados encuadran las actividades del mencionado imputado, como presunto AUTOR EN EL TIPO PENAL, antes referido, cometido en perjuicio de la adolescente K.D.J.C.S. de diecisiete (17) años de edad; normativa aplicable para el caso de que el imputado sea acusado por el delito mencionado, a la cual también seria aplicable para el delito cometido en perjuicio de los adolescentes referidos, la Agravante Genérica prevista en el Artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Por lo antes expresado, presento a su disposición al imputado A.B.S.R., antes identificado, para quien solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el Artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta que se solicita tomando en consideración la pena que se llegare a imponer; todo lo cual se solicito a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a todos y cada uno de los actos procesales; a los fines de continuar con la investigación, yen resguardo de las victima. Igualmente solicito sean escuchado el mencionado ciudadano; y de conformidad con los dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, solicito se decrete el trámite subsiguiente de conformidad a las normas que establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan varias pruebas y diligencias de investigación por practicar; y una vez tramitadas las actuaciones remitirlas a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien seguirá conociendo de la investigación, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado A.B.S.R., quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando al Abogado D.F.S., Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.537.934 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.751, de domicilio procesal en la Avenida 3Y, Edificio San Martín, Planta Alta Oficina Nº 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-9644340, quienes exponen conjuntamente: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano imputado A.B.S.R., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1639-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano imputado A.B.S.R., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1639-06? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado al imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: A.B.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 23-10-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.868.734, hijo de M.S. y Esmerdi de Sánchez, residenciado en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Chaguaramos, Tercer Piso, Apartamento 15A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño claros, sin cabello, Cara: ovalada, Nariz: grande, Boca: regular, labios gruesos Tez: blanca, Contextura: delgada, Cejas: pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ratifico mi declaración, en el sentido que el 28 de marzo, estábamos tomando en la circunvalación Nº 1, después nos fuimos jairo, Jennifer, kenia y mi persona, llegamos a la Coromoto y a las once le dije para que nos fuéramos y no se quiso ir, jairo se fue primero, y después me fui yo, desconozco la acusación que se me esta haciendo, es todo”. En este estado el representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, para de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formularle unas preguntas al hoy imputado, PREGUNTA ¿desde cuando conoce a la ciudadana K.D.J.C.S.? Contesto: yo la conocí en la graduación de su tía del unir, en una fiesta. Eso fue como en noviembre del año pasado. PREGUNTA ¿diga usted el día que invito a la ciudadana K.D.J.C. con el fin de almorzar a que sitio especifico se dirigieron? Contesto: El martes 28 de marzo, donde estábamos tomando era en la circunvalación Nº 1, la dirección exacta no la se. Antes de llegar al puente de san francisco, mas adelante del Noriega Trigo. Estábamos tomando en una casa de familia, nosotros salíamos y comprábamos cervezas, la casa era de un muchacho que trabajaba en el unir. PREGUNTA ¿diga usted la adolescente K.C., se encontraba en su trabajo cuando usted la fue a buscar? Contesto: estaba fuera del trabajo esperándome. PREGUNTA ¿diga usted hasta que hora de ese día estuvieron en el sitio que menciona, ubicado en la circunvalación Nº 1? Contesto: en esa casa estuvimos como hasta las ocho de la noche. PREGUNTA ¿diga usted que tipo de bebida se encontraban ingiriendo? Contesto: cerveza. PREGUNTA ¿diga usted posterior al sitio que queda en la circunvalación Nº 1, hacia donde se dirigieron? Contesto: a la Coromoto, en una piscina, nosotros llevamos 15 cervezas y no las tomamos allá. PREGUNTA ¿hasta que hora estuvieron en el sitio que dice que había una piscina? Contesto: yo estuve como hasta las once de la noche. PREGUNTA ¿diga usted el nombre de las personas que conformaban el grupo con el que usted andaba? Contesto: j.V., D.c. Kenia y yo. PREGUNTA ¿diga usted porque motivos cuando decide irse del sitio donde esta ubicada la piscina no llevo a su casa a la adolescente K.C. a quien había buscado en su sitio de trabajo? Contesto: ella me decía que no se quería ir, que se iba a quedar allí. PREGUNTA ¿diga usted aparte de consumir cervezas, consumieron algún otro tipo de bebida alcohólica? Contesto: anis. PREGUNTA ¿diga usted que le respondía la adolescente K.C., cuando usted le manifestó para irse de la casa donde esta ubicada la piscina? Contesto: que no tenía perro que le ladre, y que no se iba a ir. PREGUNTA ¿diga usted cuando se ausento de este último lugar, con que personas quedo en dicho sitio la ciudadana K.C.? Contesto: D.C., que es el encargado, y la hermana es la dueña. PREGUNTA ¿conoce a la ciudadana J.A.? Contesto: si la conozco. Estudia en el unir, es estudiante del sexto semestre de enfermería. PREGUNTA ¿diga usted esta ciudadana de nombre J.A. compartió con ustedes ese día? Contesto: hasta que nos fuimos para la Coromoto, ella de la casa de la circunvalación Nº 1 se fue para su casa. PREGUNTA ¿diga usted conoce a la familia de la ciudadana K.C.? Contesto: si la conozco. Mi abuelo las crió a todos ellos. PREGUNTA ¿diga usted, ya que dice conocer a la familia de K.C., porque no los llamo para avisarle para que la fueran a buscar a dicho sitio? Contesto: yo llame al teléfono de la tía de KENIA a Alicia, y lo tenia cortado. PREGUNTA ¿diga usted llego a sostener relaciones sexuales con la adolescente K.C.? Contesto: no. En este estado toma la palabra la Defensa, quien expuso: “vista la exposición de mi defendido de la misma se evidencia suficientemente, no solo la inexistencia del delito pretendido por la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia jamás podría imputársele a mi defendido el abstracto delito pretendido en la presente causa vease que el fiscal del Ministerio Público se dedico a dictar las actas que considero podrían comprometer no solo el desconocimiento de mi defendido sino su inocencia ya que en todo lo dictado por el fiscal no existe un elemento que haga presumir la existencia del hecho punible pretendido a ser ver como tal, al punto de que solicita la privación de la libertad de mi defendido sin expresar con cual tipo de participación pretende comprometerlo en el abstracto delito que se fraguo por parte de la ciudadana K.C., pero así mismo la Fiscalia Trigésima Tercera en ningún momento se preocupo por realizar investigación alguna en pro de la consecución de la verdad verdadera al punto de que dicha ciudadana afirma la ocurrencia del hecho en fecha 28 de marzo del presente año, y pese a que dicha Fiscalia tenia conocimiento del mismo jamás se preocuparon por ordenar el traslado de dicha ciudadana a la Medicatura forense aun cuando en autos aparece que en fecha 30-03-06, se le practico dicho examen en el cual no deja prueba alguna de la comisión del delito que en principio se pretendió hacer ver y que no ocurrió jamás, así mismo si la Fiscalia se hubiese preocupado por buscar la verdad verdadera de tomar la declaración rendida por el ciudadano D.C., y J.V., y la hubiese comparado tanto con la rendida con mi defendido como la supuesta y negada victima, hubiese comprobado tanto de la inexistencia de delito alguno, así como de la inocencia al punto de que ni la misma ciudadana K.C., señala a mi defendido como autor de alguna circunstancia en contra de su persona y mucho menos del delito pretendido por el Fiscal del Ministerio Público, al punto de haber solicitado la privación de la libertad de mi defendido alegando el peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que mi defendido desde el mismo inicio de investigación policial siempre dio la cara y acudió las veces que fue citado para dar cualquier información al respecto, prueba de ello se evidencia del acta de entrevista por el rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 25-04-06, inserto e el folio 13 del expediente llevado por dicha Fiscalia, e igualmente concurrió con mi defendido ante esa Fiscalia solicitando la presentación del expediente ante la administración de justicia lo cual se produjo el día de hoy, y que prueba que en ningún momento puede pretender el fiscal, aun cuando no lo fundamenta alegar de manera abstracta el peligro de fuga por parte de mi defendido, es obvio que el fiscal quizás pueda justificar por ante sus superiores llenar su estadística de investigar privados de la libertad procesados, enjuiciados y condenado quizás logrando ascensos pero sin preocuparse de la situación anómala en la que se encuentra mi defendido como consecuencia del proceder basado en la mas infame de todas las enfermedades como es la costumbre, y presentando ciudadano llenando los formatos en el cual se pide la privación de la libertad que establece el 250, 251 pero no puede el Tribunal llenar los vacíos en relación al cumplimiento de las leyes al respecto, mas específicamente el incumplimiento de lo establecido imperativamente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de la existencia que establece el numeral 1 y menos aun los fundados elementos de convicción que establece el numeral 2 del mencionado articulo, vease ciudadano juez que el fiscal solicita de manera increíble y hasta fantástica la privación de la libertad de mi defendido sin expresar, si es autor o es participe del abstracto delito que el pretende adecuarle a toda costa, ni cual fue el tipo de participación que tuvo, en consecuencia de ello ciudadano juez solicitole decrete la libertad de mi defendido sin restricción alguna, dado y probado como han quedado los fundamentos establecidos en mi exposición y en el supuesto negado de que el Tribunal considerase que la exposición abstracta realizada por el fiscal haga presumir algún conocimiento por parte de mi defendido en el pretendido hecho que se le pretende imputar solicitole la medida cautelar sustitutiva en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman tanto la causa que cursa en este Juzgado, como del expediente de la investigación 24-F33-219-06, presentada en este despacho a efectos videndi, se evidencia: denuncia verbal rendida por la adolescente y victima en la presente causa K.D.J.C.S., de fecha 29-03-06 interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; acta de entrevista a la adolescente K.D.J.C.S., de fecha 18-04-06 por ante la sub delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; acta de partida de nacimiento de la ciudadana K.D.J.C.S., acta de inspección técnica al lugar de los hechos realizada en fecha 20-04-06 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación San Francisco; acta de entrevista al ciudadano D.O.C.E., de fecha 24-04-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco; acta de entrevista al ciudadano imputado A.B.S.R., de fecha 25-04-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Francisco; actas de identificación de denunciantes o testigos de los ciudadanos J.A., J.E.V.P., A.B.S.R., realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco; acta de entrevista al ciudadano imputado YASNELYS COROMOTO CHIRINOS ESPINOZA, de fecha 27-04-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación San Francisco; acta de experticia de reconocimiento realizada al teléfono celular, marca S.E. propiedad de la adolescente K.D.J.C.S. realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco; acta de investigación criminal de fecha 20-04-06, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco; acta de entrevista al ciudadano J.E.V.P., de fecha 25-04-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco; actas de entrevista a la ciudadana J.A.A.M., realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación San Francisco; OFICIO Nº 9700-168-3366 de fecha 04-04-06 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia del examen medico forense realizado a la adolescente victima K.D.J.C.S., solicitud de orden de aprehensión por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.B.S.R.; orden de aprehensión librada en contra del ciudadano A.B.S.R., librada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30-05-06. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autora o participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de K.D.J.C.S., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor privado, en relación a la libertad sin restricción alguna, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, quien aquí decide considera que es posible el cumplimiento de la presencia del imputado de autos en el proceso seguido en su contra, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de la solicitada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada por el defensor, en virtud de que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y la representante de la vindicta publica se encargara de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el delito imputado no excede de Seis (06) años en su limite superior, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, aunado al hecho que el imputado de actas posee cedula venezolana; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del defensor, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Quince (15) días y cada Quince (15) días por ante el despacho de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, la prohibición de acercarse, ni tener comunicación alguna con la victima y todo su entorno familiar y la prohibición de la salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta en la investigación llevada por la mencionada Fiscalia, en contra del hoy imputado y en razón de la decisión aquí tomada, este Juzgado considera prudente oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de que tome las medidas necesarias, para que se deje sin efecto la referida orden. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.B.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 23-10-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.868.734, hijo de M.S. y Esmerdi de Sánchez, residenciado en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Chaguaramos, Tercer Piso, Apartamento 15A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Quince (15) días, a partir del día de hoy; y cada Quince (15) días por ante el despacho de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, a partir del día Lunes 04-09-2006, la prohibición de acercarse, ni tener comunicación alguna con la victima y todo su entorno familiar y la prohibición de la salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente K.D.J.C.S. y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: se exhorta en este mismo acto a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que ordene lo conducente con el objeto de que se recoja la referida orden de aprehensión librada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30-05-06, en contra del hoy imputado A.B.S.R.. TERCERO: así como se ordena oficiar al referido Juzgado de este circuito, a fin de notificarle de la presente decisión y específicamente de la disposición de dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1714-06. Se oficio al Juzgado Undécimo de Control, bajo el Nº 3788-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL (A) 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.C.C.

EL IMPUTADO,

A.B.S.R.

EL DEFENSOR,

ABOG. D.F.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.

Causa Nº 9C-1639-06.-

HCV/Derbie.-

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