Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: ARANA S.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.748.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios L.L.Z.G., M.G.G.D.R. e IRSE J.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.293 y 86.218 y 86.216 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

I.B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.175

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Expediente Nº 10370

Sentencia Definitiva

I.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, quedando signada bajo el número DP11-L-2009-001626, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, se declara Incompetente para conocer de la presente causa y ordena la remisión a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quien en fecha 15 de marzo del 2010, recibe el expediente signado con el número DP11-L-2009-001626, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado L.L.Z.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 132.293, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Arana S.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.748.697, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)M, En fecha 15 de junio de 201, este Juzgado, ordena su entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando asentado bajo el número 10370.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 30 de junio de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la Republica con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Abogado I.A., mediante diligencia consigno A efectum vivendi Instrumento Poder 15 de abril de 2009, asimismo consignó los Antecedentes Administrativos.

A los folios 29 y 30 corren inserto copia de la citación y notificación debidamente firmadas.

En fecha 27 de enero de 2011, y vista la solicitud formulada en fecha 24 de enero de 2010, por la ciudadana Abogada M.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.218, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, reponiendo la causa al estado fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 17 de febrero de 2011; éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ejercieron el derecho de palabra y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fechas primero y tres (03) de marzo de 2011, las partes querellante y querellada presentaron los escritos de Promoción de Pruebas.

Asimismo en fecha 09 de marzo de 2011, fueron agregados a los autos formando folios útiles los escritos de Promoción pruebas.

Con respecto a la solicitud de declatoria de Inadmisibilidad este Tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

En fecha 06 de abril de 2011, y siendo la oportunidad procesal se fijó el Quinto día de Despacho siguiente al de hoy, la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Definitiva.

En fecha 14 de abril de 2011, y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Arana S.L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 7218.946, contra el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCE) por Diferencia de Prestaciones Sociales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada M.G.G.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 86218, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada mediante su Apoderada Judicial abogada I.A., Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que en el libelo aparece especificados lo beneficios que le corresponde, que solo le corresponden los intereses moratorios. Oídas las partes, el Tribunal invocando el principio de la adquisición procesal y lo contemplado en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal considera procedente un auto para mejor proveer, a los fines de que el Ince remita la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el Presidente del INCE, procediera a remitir la planilla de Liquidación correspondiente a la querellante.

En fecha 29 de junio de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Parcialmente el Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Arana S.L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 7218.946, contra el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCE la ciudadana recibido en este Despacho en fecha 15 de marzo de 2010, quedando signado con el Nº 910370. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “…comenzó a prestar servicios personales para la el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, el veinticinco (09) de marzo de 1992, y posterior de forma continua para la Asociación Civil Ince Aragua, hasta la fecha del egreso 03 de febrero de 2009, cuando recibió comunicación que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación especial a través de la Orden administrativa N°0001-08-36 de fecha 17-09-2008.

    Asimismo alega que en fecha 25 de agosto de 2009, recibió su poderdante las Prestaciones sociales y demás derechos que le corresponde y el patrono le hace entrega de un cheque por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete con 48/100 céntimos (Bs. 34.957,48) mas las deducciones que le fueron hechas; que deben ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales producto de la terminación de la relación laboral por jubilación, toda vez que tomo como base de salario para el calculo de las prestaciones sociales el salario básico, sin incluir las incidencia de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomo en cuenta la verdadera fecha de egreso para calcularle las prestaciones sociales y los intereses generados hasta septiembre de 2009, lo cual equivale a 6 meses de diferencia.

    Como consecuencia de los servicios prestados mi poderdante, acumulo un tiempo de servicio de 16 años 11 meses y 18 días, tiene derecho a recibir una liquidación de prestaciones sociales y muy especialmente la antigüedad como lo estipula la cláusula N° 09, 36,53 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del INCE.

    Asimismo alega que, revisados los soportes contable de la información financiera. La especificación en Bolívares corresponde a la indemnización de antigüedad e intereses moratorios de recurrente. De la misma manera tomando en cuanta las pautas establecidas, la liquidación objeto de prestación complementaria: lA antigüedad Art. 108 LOT, 27/11/1990, Compensación por transferencia, lo cual consta en los cuadros que se dan aquí por producido, dando un total de veintiún mil ciento tres con noventa y nueve (21.103.97).

    Finalizo solicitando en el petitorio la Asociación Civil Ince Aragua, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), no liquido de manera correcta las Prestaciones Sociales y otros derechos que se especificaron antes existiendo una diferencia a favor de y teniendo presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se demanda al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal; y que le adeudan y deben pagarle a mi reprensada la suma de veintiún mil ciento tres con 97/100 céntimos (Bs. 21.103.97) por los conceptos antes precitados, a los montos señalados de 76.297,86, se le debe deducir la suma de Bs. 61.115,68 correspondientes a los anticipos de Prestación Sociales, que le fueron cancelados a su poderdante como parcial, quedando a deber la cantidad de veintiún mil ciento tres con 97/100 céntimos (Bs. 21.103.97, , asimismo se demanda los Intereses Moratorio de las Prestaciones sociales , que se produzcan hasta su total y definitiva cancelación.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    Por su Parte la Apoderada Judicial del Ente querellado no dio contestación a la Presente querella, pero en la oportunidad procesal para la promoción de las Pruebas en su escrito alego la Inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no se acompaño con los documentos probatorios; de la misma solicito en fecha 16 de marzo de 2011, se declare la Inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo Código de Procedimiento Civil, 340 ordinal 6 Código de Procedimiento Civil.-

    1. DE LA COMPETENCIA:

      Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

      Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

      Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

      No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

      En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

      Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      PUNTO PREVIO

      Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a lo alegado por la Apoderada Judicial del Ente querellado en relación al punto previo de la Inadmisibilidad de la demanda, por falta de la consignación de los documentos fundamentales en la oportunidad de presentarse el libelo de la demanda.

      A lo que tenemos que indicar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente en la oportunidad en que fue presentada la Demanda por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Maracay, del Estado Aragua, no fueron consignados los documentos fundamentales que debían acompañar la misma.

      Esta Sentenciadora para decidir observa:

      (…omissis…)

      El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:

      Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).

      … no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

      Por otra parte, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

      '(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis)..

  3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)'

    De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

    En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 19.

    (…)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos. (Resaltado de este Juzgado).

    De la norma transcrita interpreta considera esta sentenciadora que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

    Ahora bien, este Juzgado observa la evolución jurisprudencial y en principio el incumplimiento de la consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo generaba una situación desfavorable para la parte recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

    En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), criterio en el que se establece que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así, al efecto señaló:

    “… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

    `…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala aseveró que:

    …la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…`…

    .

    … En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo….

    …. Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio trece (13) del expediente judicial que el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la advertencia de que la falta de consignación de los mismos en el expediente conllevarían a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha….

    … Sin embargo, de la revisión del expediente no existe constancia en autos que el recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 20 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar si el recurso era admisible o no….

    …Ahora bien, no deja de observar esta corte que en fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado G.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó ante esta Corte expediente administrativo constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles. Del examen exhaustivo de dicho expediente, no constan los documentos fundamentales para determinar si el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio lugar al presente recurso de apelación es admisible o no, específicamente no cursa el presunto acto de remoción impugnado por el recurrente….

    Ahora bien observa esta Juzgadora que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consignó los documentos fundamentales o indispensables, así como también se evidencia de los Antecedentes Administrativos la existencia de dichos documentos, por lo que, a juicio de quien decide quedo desvirtuado la solicitud de la declaratoria de Inadmisibilidad por falta de la consignación de los documentos fundamentales, por lo que debe este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de tal solicitud, y así se decide.-

    Del fondo de la controversia.

    Desvirtuado lo anterior pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, específicamente por los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales de (antigüedad e intereses régimen anterior y nuevo), fideicomiso, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios, intereses de mora, e indexación judicial).

    Así, el caso bao análisis, se circunscribe en la solicitud del pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales del ciudadano Arana S.L.E. -parte recurrente-, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con ocasión a la finalización de su relación laboral, en virtud del beneficio de jubilación Especial que le fue otorgado por el citado Organismo, en fecha 03 de febrero de 2009.

    Siendo que el objeto del presente recurso versa sobre el pago de las referidas diferencias, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tomará en consideración los conceptos ratificados por el apoderado judicial del recurrente en el Acto de Audiencia Definitiva celebrada en fecha 14 de abril de 2011, relativos a diferencias de prestaciones sociales (antigüedad e intereses régimen anterior y nuevo), fideicomiso, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios, intereses de mora, e indexación judicial) contra el aludido Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al efecto observa:

    - Del Régimen anterior (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios.

    En este punto, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Corriente a los folios 45 y 46 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de los siguientes conceptos: Corte al 18-06-97 (articulo 666 de la LOT), Prestación de antigüedad art. 108 LOT, intereses por capital no colocado, Incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono de fin de año y bono vacacional, bono de fin de año 2009 fraccionado, bono vacacional fraccionado año 2009 y bonificación por años de servicio. A la suma arrojada por dichos conceptos la administración practico las deducciones: Prestación de antigüedad hasta el 31-12-2003, prestación de antigüedad a partir del 01-01-2004, anticipo de prestaciones sociales articulo 668 (vigencia LOT 1997).

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Arana S.L.E., no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios 45 y 46 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano Arana S.L.E., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.

    En este sentido, siendo que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar la Improcedencia de los conceptos denominados Del Régimen anterior (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el calculo de las prestaciones sociales del querellante. Así se declara.

    - De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que al recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 03 de febrero de 2009, según Orden administrativa N° 0010-08-36 de fecha 17-09-2008, de la cual fue notificado en esa misma fecha, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S) tal como se desprende en el escrito libelar (vid. Folio 01 vto). No obstante ello, la administración querellada practico el calculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el querellante, hasta el 27 de febrero de 2009, (Vid. Folio 45). Así, en fecha 25 de agosto de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio (44) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 27 de febrero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2009, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    - De la Indexación o corrección monetaria:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De las costas y costos.

    A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

    V.-

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Arana S.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.748.697, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Arana S.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.748.697, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

TERCERO

IMPROCEDENTE en derecho, los conceptos denominados - Del Régimen anterior (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios, en los términos expresados en la motiva del fallo.

CUARTO

Improcedente, la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad por falta de la consignación de los documentos fundamentales conforme a la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (27) de febrero de 2009 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 25 de agosto de 2009, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.370

MGS/sr/Marlene/der

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