Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de abril de 2007

197º y 148º

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: S.D.V.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.119.890.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.F.P., AMARILLY AULAR, N.F.P. y F.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.691, 61.817, 62.026 y 73.631, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.A.P.S. y M.A.B. deP., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.349.149 y 2.726.978, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. deM. e I.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.353 y 24.289, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado I.D.O., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana S.D.V.F.A. en contra de R.A.P.S. y M.A.B. deP..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado por los abogados J.R. TROSEL, L.A.T. y A.G., en fecha 12 de junio de 2006 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 12 de julio de ese mismo año, emplazando a la parte accionada, para que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil del tribunal de la primera instancia da cuenta de la negativa por parte de los demandados, de firmar el recibo correspondiente a la citación personal que les fuera practicada. En la misma fecha el accionante solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordados por el a quo por auto de fecha 31 de julio de ese mismo año.

En fecha 02 de agosto de 2006 la secretaria del tribunal deja constancia de haber entregado al codemandado R.A.P.S., las boletas de notificación libradas.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la acción intentada.

En la misma fecha, la parte actora apeló de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 15 de enero de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, esta Superioridad le da entrada al presente asunto, y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus observaciones.

En fecha 01 de marzo de 2007, la parte accionada presenta escrito de informes; en fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora presenta observaciones a los informes presentados por la accionada.

Por auto del 14 de marzo de 2007, el ciudadano M.Á.M., Juez Titular de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar sentencia.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que en fecha 23 de junio de 2005 suscribió con los ciudadanos R.A.P.S. y M.A.B. deP., un contrato de opción de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 11, con un área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (251,05 mts2) y la casa sobre ella construida tipo A, destinada para vivienda, con un área de construcción aproximada de cien metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (100,59 mts2), situada en la manzana Nº 15 de la Urbanización Los Naranjos en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Que en dicho contrato, en la Cláusula Segunda, se estableció que el precio de dicho inmueble era la cantidad de sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), y que al momento de suscribir dicho contrato de opción de compra-venta se cancelaría la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), lo cuál alega que canceló, y el resto, o sea, los cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) lo solicitó ante una entidad financiera.

Que como en el plazo concedido de ciento veinte (120) días no le fue otorgado el crédito, los opcionantes le concedieron una prórroga del plazo en sesenta (60) días continuos; ahora bien, alega la demandante, que de la entidad financiera no recibió ninguna respuesta a la solicitud del crédito en la prórroga concedida, por lo que, tanto los opcionantes como la opcionada desistieron de la negociación suscrita.

Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció: Si por cualquier causa o motivo que no fuera imputable a la opcionada ni a los opcionantes no se llevara a cabo la conclusión del negocio de opción de compra-venta contemplado en este documento en los términos y condiciones especificados en el mismo, el presente contrato quedará rescindido de pleno derecho y los opcionantes solamente estarán obligados a devolver a la opcionada la suma de dinero recibida, es decir, veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) mas los intereses correspondientes calculados a la tasa del 10% anual, quedando relevadas ambas partes de toda obligación recíproca.

Alega la demandante que transcurrieron siete (07) meses desde que quedó rescindido dicho contrato de pleno derecho, hasta la fecha de presentación de la demandada, y que se ha dirigido en varias oportunidades ante los opcionantes recibiendo como respuesta una negativa a la devolución de su dinero y los respectivos intereses.

Solicita que los demandados convengan en admitir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; reconocer que incumplieron el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 23 de junio de 2005, al no cumplir con lo acordado en la cláusula tercera ya que al no llevarse a cabo la negociación por un hecho no imputable a la opcionada, estaban obligados a: Devolver la suma recibida, es decir los Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00); Así como los intereses del 10%, y consecuencialmente el pago de costos y costas del presente juicio.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente a la presentación de informes, la parte accionada alega que la demanda contraría lo previsto en el único aparte del artículo 1.258 del Código Civil, el cual estipula: “El acreedor no puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.”

Que conforme al contenido del objeto de la demanda, el demandante está violando la disposición expresa de la Ley, contenida en este artículo, cuando pide: “el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta; y consecuencialmente la devolución de las arras con sus intereses”

Que el objeto y pedimento de devolución de las arras y sus intereses, carece de fundamento jurídico, pues, éstos no pueden estar fundamentados en las mismas normas de cumplimiento del objeto principal, ya que tal pedimento se trata de una obligación accesoria o consecuencial como la misma actora lo señala, y no fundamental del contrato.

Que el objeto y la acción debieron estar fundamentados en el artículo 1.263 del Código Civil, el cual preceptúa la devolución de arras y, que el demandante no hizo, por lo que tal objeto y pedimento carece de fundamento legal, tal como lo exige el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil.

Que dadas las condiciones específicas estipuladas, el contrato quedaría rescindido o resuelto de pleno derecho, es decir, contiene una cláusula o condición resolutoria expresa, conforme lo estipula el contenido del artículo 1.198 del Código Civil, verificándose dicha condición, repone las cosas al estado en que se tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído. En tal virtud y, por mandato legal de la citada norma sustantiva civil, dicho contrato quedó resuelto y sin efectos legales futuros, por lo que mal puede el actor, fundamentar sus acciones en el cumplimiento de un contrato resuelto por voluntad de las partes y por imperativo de la Ley.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

La parte actora argumentó ante la primera instancia que los demandados incurrieron en confesión ficta al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente constata esta alzada que el tribunal de la primera instancia por auto del 12 de julio de 2006 ordena la práctica de la citación de los ciudadanos R.A.P.S. y M.A.B. deP..

En fecha 20 de julio de 2006, el alguacil del tribunal deja constancia de la negativa por parte de los demandados a firmar la citación, por lo que en la misma fecha el apoderado actor solicita con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libren boletas de notificación.

En fecha 31 de julio de 2006, por auto del tribunal de la primera instancia se dispone que la secretaria libre las respectivas boletas de notificación.

En fecha 02 de agosto de 2006, la secretaria del tribunal hace constar que en la misma fecha se entregaron las boletas de notificación libradas a R.A.P.S. y M.A.B. deP., al primero de los nombrados.

Constata este tribunal que la parte demandada no compareció ante el tribunal de primera instancia a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada, así como tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera.

En virtud de ello, y basándose el demandante en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que conocía de la causa procediera a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión ficta de los demandados, consagrada en el artículo 362 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En este orden de ideas y a los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes dos (2) de los tres (3) supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referidos a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que queda pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

La pretensión de la parte actora consiste, a los fines de que convengan o sean condenados a ello, a reconocer el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble plenamente identificado tal como consta de autos, suscrito por las partes en fecha 23 de junio de 2005; al no cumplir con lo acordado en la cláusula tercera ya que al no llevarse a cabo la negociación por un hecho no imputable a la opcionada, estaban obligados a: 1) Devolver suma recibida, es decir, veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), 2) Así como los intereses del 10% que se producirán en este caso hasta la sentencia; y, consecuencialmente el pago de costos y costas del presente proceso.

Únicamente la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo la misma la siguiente:

Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada del contrato de opción de compra-venta objeto de litigio, autenticado por la Notaría Pública de Guacara, en fecha 23 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 51, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste del que se evidencia que los demandados R.A.P.S. y M.A.B. deP., suscribieron un contrato de opción de compra-venta, de un inmueble de la exclusiva propiedad de ambos, por un valor de sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 11, con un área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (251,05 mts2), y la casa sobre ella construida tipo A, destinada para vivienda, con un área de construcción aproximada de cien metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (100,59 mts2), situada en la manzana Nº 15 de la Urbanización Los Naranjos en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Ahora bien, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción y; 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”.

Igualmente, verifica este tribunal que la prueba promovida por el demandante demuestra que las partes en fecha 23 de junio de 2005, celebraron un contrato de opción de compra-venta del inmueble supra descrito, tal como consta en autos y que en efecto, lo alegado y probado por el accionante no fue desvirtuado por los demandados durante el curso del juicio.

Ahora bien, ha quedado determinado en el presente proceso que la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda, no obstante de haberse practicado debidamente la citación que ordena la ley, así como tampoco trajo prueba alguna que le fuere favorable para desvirtuar los hechos admitidos, lo que infiere que se cumplen los dos primeros supuestos que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al supuesto de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es importante destacar que existe una contradicción en el libelo de demanda cuando la actora señala como objeto el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta celebrado con el demandado y consecuencialmente la devolución de las arras con sus intereses, no obstante el petitorio es que se establezca que los demandados incumplieron con el contrato de opción de compra-venta, específicamente la cláusula tercera que consagra que si por algún motivo no imputable a las partes contratantes, no se lleva a cabo el negocio de compra-venta, el contrato quedaría rescindido y los opcionantes estarían obligados a devolver el dinero recibido por el demandado así como los intereses que corresponda, es decir, que estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato y no de cumplimiento como erróneamente fue calificado por la parte actora en la parte de su libelo donde explica el objeto de la demanda, sin embargo, su pretensión es clara cuando en el subtítulo del petitorio de la demanda solicita una condena que infiere una resolución del contrato, siendo por ello procedente en derecho la pretensión de la parte actora y que produce el cumplimiento del tercer supuesto necesario para que opere la confesión ficta y que hace improcedente los alegatos invocados por el demandado en su escrito de informes consignado ante esta alzada, y así se decide.

Capitulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada, ciudadanos R.A.P. y M.A.B. deP., contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora y se condena a los demandados R.A.P. y M.A.B. deP., a pagar a la actora S.D.V.F.A., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de la cantidad de dinero entregada al momento de la autenticación del contrato en fecha 23 de junio de 2005. TERCERO: Para el cálculo de los intereses pactados en la cláusula tercera del contrato, a la rata del 10% anual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial el mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda en primera instancia, es decir, el mes de mayo de 2006, y como IPC final la fecha del dictamen de los expertos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo laS 12:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11819

MAMT/DEH/mb.

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