Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000243

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados E.J. ARANDA MOY y M.A.F.G., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano V.I.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en auto de fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual se decretaron medidas preventivas de protección y seguridad estipuladas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

Dándosele ingreso en fecha 20 de diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Nosotros, E.J. ARANDA MOY y M.A.F.G., actuando como abogados defensores del ciudadano V.I.R.… ocurrimos ante su competente autoridad, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ejercer como en efecto ejercemos el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, basándonos en los artículos 447 y siguientes ejusdem en los términos siguientes:

INTROITO

Se inició el presente procedimiento penal en contra de nuestro defendido, por DENUNCIA interpuesta por la hoy víctima ciudadana QUINTERO DE VEGA JAHNIE… en la cual señala al Ciudadano V.I.R. como único agresor en su contra existiendo por ende una individualización directa de nuestro defendido como supuesto partícipe de la perpetración de un hecho punible de los existentes en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Se remite la presente causa de investigación penal riela en el folio dos (02) a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 17 de marzo de 2010, dictándose por parte de esta Fiscalía la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, existiendo a partir de ese momento una Imputación Directa en contra de nuestro Defendido dándole Derecho a una Defensa Técnica a los fines de que su abogado supervise y esté presente en la fase investigativa a realizar por la representación Fiscal y conocer de hecho la investigación y preparar y aportar los elementos para su defensa técnica situación esta que nunca se materializó en esta causa existiendo por ende una violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales tanto a la Defensa previsto en el Artículo 49 y al Debido P. deN.C.N., situación esta que denunciamos y recurrimos en este Recurso.

Esgrime la Representación Fiscal que nuestro defendido es partícipe del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., igualmente la Vindicta Pública ordena la interposición de Medidas de Protección las de los ordinales 5to y 6to del Artículo 87 de la respectiva ley de Violencia de Géneros sin en ningún momento haberlo ni siquiera oído a los fines de corroborar su versión sobre los hechos narrados por la víctima la cual en su denuncia expresa que nuestro defendido incurrió en una serie de hechos… situación esta que sólo le limita al sólo dicho de la víctima ya que no existen otros elementos de convicción…

… Ciudadano Juez es importante recalcar como consta en autos que la presente causa sólo se limita a un simple problema civil de Derechos Sucesorales sobre un bien inmueble propiedad tanto de nuestro defendido como el hijo de la víctima –hoy occiso- y sobre los cuales la ciudadana tiene derecho por la sucesión, situación está la cual en ningún momento esta defensa como el imputado han negado y es nuestra imperiosa necesidad resolver a los fines de solventar las situaciones y los problemas causados a todas las partes y que cada quien tenga pleno derecho al usar, gozar y disponer de sus bienes adquiridos y que forman parte de su patrimonio. Observa y es lo que se pretende recurrir en este recurso para su análisis y revisión, que si bien es cierto que existe en nuestra legislación una Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. la cual busca proteger a la mujer víctimas de Agresiones y violencia de Géneros y la misma establece una serie de medidas de protecciones en este caso no nos encontramos ante los supuestos de ley para la aplicación e imputación de nuestro defendido por no ser el mismo causante de esos delitos imputados y que con respecto a las medidas impuestas tanto en primer lugar por el Órgano Policial y más aún por las impuestas el Juez de Control Nro. Dos el cual conoce esta presente causa incurrió en una serie de violaciones legales y constitucionales al ordenar el salir del bien de su propiedad el cual es la residencia permanente y habitual desde el momento de su adquisición por él y su difunta pareja, desconociendo los derechos tanto constitucionales y legales de propiedad que el mismo posee sobre el inmueble y el cual es su único lugar de residencia no teniendo otro lugar para habitar causándole una serie de daños patrimoniales…

… Es importante recalcar que en ningún momento la víctima ha vivido en la que era la residencia permanente de mi defendido y no tiene necesidad de habitarla por cuanto la ciudadana vive de forma regular en las Residencia Beach House 2, ubicada en la carrera 7, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEFENSA EN EL CASO DE MARRAS

Magistrados miembros de esta Alta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, es delicada la posición que de aquí e adelante asumiremos, debido a que el compromiso de nuestra responsabilidad, que no es tan sólo la de defender a ultranza a una persona que se vea envuelta en un hecho criminal, sino también la de hallar una justicia verdadera capaz de darle a cada quien lo que se merece partiendo del derecho, de la norma, de la justicia y no la de abandonar lo antes mencionado, de asumir posiciones que tomen en cuenta los lineamientos jurídicos que deben cumplirse de manera insoslayable para poder llegar así a esa justicia que tanto anhelamos.

Existen elementos que a nuestro modesto criterio han debido de tomarse en cuenta para el momento de dictar el auto recurrido, porque si bien es cierto existe presunción de un hecho criminoso, no es menos cierto que la ausencia de elementos de convicción incriminatorios y la no concatenación de ninguno de los ilícitos enunciados en la causa y precalificados por el Ministerio Público, no da en ningún momento la presunción necesaria de que nuestro defendido se encuentre incurso en cualquier acto delictivo.

La defensa no encuentra cubiertos bajo ninguna circunstancia las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece los extremos que deben estar llenos para ser sujeto de una medida cautelar como es la establecida en el artículo número 87 específicamente en el numero 3ro, ya que dicha norma ordena la salida de la vivienda del presunto agresor de la RESIDENCIA EN COMÚN, y cabe destacar ciudadanos magistrados, que en ningún momento la ciudadana que aparece como supuesta víctima en el caso que nos ocupa, habitó la vivienda conjuntamente con nuestro patrocinado, lo que hace incurrir al juez A-QUO en una interpretación errónea de la norma, esto debido a que ordenó la salida de nuestro defendido para que entrenara en la vivienda la ciudadana JAHNIE QUINTERO DE VEGA…

… Ciudadanos Jueces, estas no son simples formalidades exigidas por la ley, sino por el contrario son garantías de un proceso, que tienen que ser apreciadas y asimismo apreciar todos los discutidos en la audiencia instructiva de cargos y que el legislador se encuentre satisfecho con lo que estipuló en la norma para que de esta manera exista una valoración justa que no de cabida a lo estipulado en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque precisamente Ciudadanos Jueces de este Alto Tribunal es el que denunciamos ya que se le impuso una mediad cautelar a nuestro patrocinado que causa un gravamen irreparable, por ausencia de los requisitos del artículo 87 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., recurrimos a este tribunal de alzada con el fin de que se reivindique la justicia y que a todo evento debemos procurar.

Ratificamos nuestra posición de que si no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., mal puede existir una motivación suficiente para imponer a una persona la salida de su vivienda sin existir causa motivada, irrespetando el derecho a la propiedad…

… SECCIÓN SEGUNDA

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Celeberrísimos Juzgadores, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra y asegura el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no confesión contra si mismo, entre otros…

… La Fiscalía del Ministerio Público en vez de notificar de la investigación a nuestro representado a los fines de que se presentara ante sus oficinas a prestar la debida declaración o a simplemente ser notificado de la investigación, consideró más prudente citarlo de una vez a la audiencia instructiva de cargos y ahí se pretendió darle la calificación de imputado, cualidad esta que comienza cuando se es investigado por un supuesto acto delictivo, violándole a todas luces el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela de la investigación y la presunción de inocencia.

… En este sentido, no se pretende desconocer los derechos Sucesorales que devienen de la muerte del Sr. Vega, pero lo que si debe estar claro, es que el uso goce y disfrute del bien inmueble le corresponde a su propietario adquirente no a la heredera del mismo, quien además, tiene fijada su residencia en otro inmueble que ha venido disfrutando desde hace más de 2 años, tal y como fue solicitado a este despacho, vía informe, para su evacuación.

… En consecuencia, subsumiéndonos en los fundamentos expuestos, no se encuentran cubiertos ninguno de los extremos legales del delito delatado y así pedimos a esta honorable Corte, sea declarado.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, pedimos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que al presente Apelación sea admitida, tramitada y sustanciada conforma a Derecho y declarada con lugar en al definitiva, a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos de nuestro representado y restituir de este modo los derechos trasgredidos de nuestro representado por el juez a quo, revocando en su totalidad las medidas preventivas de protección y seguridad estipuladas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley adjetiva, dictadas por el tribunal 2do. De Control en auto de fecha 01/10/2010…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Por mandato expreso del articulo 81 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., aunado a que con ello se persigue de forma preventiva la protección y seguridad de la mujer agredida de las acciones que violen o amenacen sus derechos: PRIMERO: Confirmar las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., consistentes en: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente. Asimismo se mantiene la medida de régimen de presentaciones periódicas cada 90 días de conformidad. SEGUNDO: Se ordena la salida del imputado del inmueble común, según el numeral 3, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se fija como fecha limite para que el ciudadano V.I.R. salga del inmueble, el día Domingo 05 de Diciembre del presente año, en caso de que no cumpla con esta medida se acuerda el uso de la Fuerza Publica. TERCERO: Se deja constancia que los abogados defensores consignan en esta audiencia 20 fotografías, las cuales van a ser agregadas a la causa principal. CUARTO: Se ordena el reingreso de la victima a la vivienda donde vivía su hijo, para el día Lunes 06 de Diciembre del presente año. QUINTO: Se acuerda copia simple a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Queda cerrado el acto siendo la una y veinte (01:20) de la tarde. Cúmplase…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011 se solicitó asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibido en fecha 03 de febrero de 2011.

PUNTO PREVIO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2010-001444, específicamente del folio 86 al 89, se evidenció que en fecha 01 de diciembre de 2010 se celebró audiencia oral de revisión de medidas de protección a la víctima, en la cual entre otras cosas el Juez a quo señaló lo siguiente: “… Asimismo se mantiene la medida de régimen de presentaciones periódicas cada 90 días de conformidad…” (Sic)

Por otra parte, se evidencia a los folios 69 y 70 del asunto principal bajo estudio, que cursa escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó al Juez a quo que modifique, ratifique o confirme las medidas preventivas que le fueron impuestas al ciudadano V.I.R. en fecha 11 de marzo de 2010 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja (ver folio 7 del asunto principal), observando esta Alzada que tales medidas son las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales están dirigidas a la resguardar la protección y seguridad de las víctimas de violencia.

Es oportuno señalar la obligación que tiene el Estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, siendo estas las finalidades para las cuales fue promulgada la Ley especial que rige la materia.

El artículo 87 de la Ley Especial consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer.

Ahora bien, se observa que el Juez de Control decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano V.I.R., consistentes en presentaciones periódicas cada noventa (90) días cuando, en primer lugar el Ministerio Público no solicitó la imposición de las mismas y, en segundo lugar, al mencionado ciudadano no se le ha imputado delito ninguno, ya que se trata de una investigación que se está realizando y que con las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial es suficiente para resguardar la integridad de la presunta víctima, ciudadana JAHNIE QUINTERO.

De todo lo mencionado anteriormente, se evidencia que el Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer se extralimitó al imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a una persona que no ha sido imputada, ya que sólo se tiene como investigado y mucho menos, cuando el Ministerio Público, quien es el director de la investigación no las solicitó. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del último aparte del particular “PRIMERO” de la decisión dictada en fecha 1ero de diciembre de 2010 durante la celebración de la audiencia oral de revisión de medidas de protección a la víctima en la cual estableció que: “… Asimismo se mantiene la medida de régimen de presentaciones periódicas cada 90 días de conformidad…” (Sic), al considerar esta Superioridad que tal decreto es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano V.I.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. ARANDA MOY y M.A.F.G., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano V.I.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en auto de fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual se decretaron medidas preventivas de protección y seguridad estipuladas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alegan los impugnantes en su escrito que a su defendido se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ya existía una “imputación” directa en su contra y no se le dio la oportunidad de que sus defensores técnicos estuvieran presentes en la fase investigativa.

Como segunda denuncia señalan los impugnantes que sólo existe el dicho de la presunta víctima, ya que no existen otros elementos de convicción que aseveren que el hoy investigado fue el autor de los hechos denunciados.

El tercer punto impugnado lo plantean los recurrentes al señalar que los bienes patrimoniales bajo discusión que tenían en común su defendido y el hijo de la víctima (hoy occiso), tienen derechos sucesorales, por tanto, en su criterio la víctima incurre en falsa imputación de carácter penal, por lo que se le está causando daños irreparables a su defendido.

Como última denuncia señala la defensa que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 87, numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que dicha norma ordena la salida del agresor de la residencia en común y la víctima en ningún momento habitó la vivienda conjuntamente con su defendido, lo que hace incurrir al a quo en una errónea interpretación de la norma, por tanto, con la aplicación de las medidas preventivas impuestas se le ocasiona un gravamen irreparable a su representado.

Ahora bien, se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio de los impugnantes les ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 01 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Violencia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable al imputado de autos.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del investigado V.I.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometidos en perjuicio de la ciudadana JHANIE QUINTERO.

El 01 de diciembre de 2010, fue celebrada la audiencia oral de revisión de medidas de protección a la víctima, en la cual el Juzgador a quo acordó confirmar las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia.

Alegan los impugnantes en su escrito que a su defendido se le violaron el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ya existía una imputación directa en su contra y no se le dio la oportunidad de que sus defensores técnicos estuvieran presentes en la fase investigativa.

Ahora bien, con respecto a la presunta vulneración del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, es oportuno señalar el contenido de los artículos de nuestra Carta Magna referente a ello, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que la presente causa se encuentra en fase de investigación, ya que no consta en autos que se haya efectuado el acto de imputación al ciudadano V.I.R., por lo que aún nos encontramos de la fase de investigación, teniendo, por consiguiente, los impugnantes la oportunidad de dirigir sus peticiones al Ministerio Público a fin de que se practiquen las diligencias que considere útiles a fin de demostrar la inocencia de su representado.

También pueden los quejosos, en su condición de defensores de confianza del ciudadano V.I.R., consignar las pruebas que a bien tengan para ser debatidas en el presente proceso y solicitar que sean admitidas. Razones por las cuales no consigue esta Superioridad violación ninguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, señalan los impugnantes que sólo existe el dicho de la presunta víctima, ya que no existen otros elementos de convicción que aseveren que el hoy investigado fue el autor de los hechos denunciados.

Al respecto es oportuno señalar a los recurrentes que el presente proceso, tal como se señaló en líneas anteriores, se encuentra en fase de investigación y aún no han sido recabados todos los elementos de convicción para realizar el acto de imputación en la persona del ciudadano V.I.R..

Es de hacer notar que el acto de audiencia de revisión de medidas de protección a la víctima se hizo de manera preventiva para proteger a la mujer presuntamente agredida, ya que es uno de los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir, aún se está investigando, teniendo el Ministerio Público un lapso establecido por la Ley Especial que rige la materia para culminar su investigación, pudiendo surgir nuevos elementos que inculpen o exculpen al investigado de autos, por tanto, no podemos considerar que sólo existe el dicho de la víctima cuando aún la investigación no ha concluido. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ DECIDE.

El tercer punto impugnado lo plantean los recurrentes al señalar que los bienes patrimoniales bajo discusión que tenían en común su defendido y el hijo de la víctima (hoy occiso), tienen derechos sucesorales, por tanto, en su criterio la víctima incurre en falsa imputación de carácter penal, por lo que se le está causando daños irreparables a su defendido.

La presente denuncia se encuentra relacionada con las resueltas anteriormente, ya que como se ha dejado sentado en líneas anteriores, en el presente caso aún no ha existido una imputación formal en contra del investigado de autos, sólo existen medidas de protección conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, dictadas en favor de la presunta víctima, en virtud de hechos supuestamente cometidos por el ciudadano V.I.R.; por tanto mal pueden alegar los impugnantes que tal actuación le produce gravamen irreparable a su representado cuando se trata de un proceso penal que se está iniciando, que se está investigando y del cuál aún no existe un dictamen definitivo que le de cualidad de imputado, ni existe acto conclusivo ninguno, ni mucho menos existe una sentencia definitivamente firme para considerar tal gravamen que no pueda ser reparado en el devenir del proceso. Motivos suficientes para declarar, de igual manera SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia señala la defensa que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 87, numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que dicha norma ordena la salida del agresor de la residencia en común y la víctima en ningún momento habitó la vivienda conjuntamente con su defendido, lo que hace incurrir al a quo en una errónea interpretación de la norma, por tanto, con la aplicación de las medidas preventivas impuestas se le ocasiona un gravamen irreparable a su representado.

De la revisión de las actuaciones se evidenció que la residencia objeto de este litigio, presuntamente es propiedad del investigado y del hijo de la presunta víctima (hoy occiso), lo que por consiguiente, al no existir otro heredero, lo sucedería su madre, tratándose entonces de la residencia común y más cuando la norma establece que independientemente de la titularidad del bien, el presunto agresor debe salir de la residencia.

El artículo 87, numeral 3º de la Ley especial establece lo siguiente:

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

… 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implicas un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la liberad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…

Razones que llevan indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que se trata de una medida de protección en favor de la presunta víctima y de carácter provisional, hasta tanto sean esclarecidos los hechos investigados, aunado a lo expresado anteriormente de que no causan gravamen irreparable Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones concluye que los más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. ARANDA MOY y M.A.F.G., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano V.I.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en auto de fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual se decretaron medidas preventivas de protección y seguridad estipuladas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al evidenciar que la misma no ocasiona ningún gravamen irreparable al investigado, ya que se trata de un caso que aún se encuentra en fase de investigación Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, no obstante que el Juez de la causa fijó una audiencia oral no contemplada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no es menos cierto que la norma del artículo 88 faculta al Juez para decidir de oficio o a solicitud de las partes acerca de la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas. Al respecto, es oportuna la ocasión para citar la Sentencia Nº 1188, de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 22 de junio de 2007, en la cual se dejó sentado que: “…Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley…” “… por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno…” “… tanto la celebración de la referida audiencia como los pronunciamientos jurisdiccionales que durante la celebración se produjeron, subvirtieron, groseramente, el debido proceso…”

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD del último aparte del particular “PRIMERO” de la decisión dictada en fecha 1ero de diciembre de 2010 durante la celebración de la audiencia oral de revisión de medidas de protección a la víctima en la cual estableció que: “… Asimismo se mantiene la medida de régimen de presentaciones periódicas cada 90 días de conformidad…” (Sic), al considerar esta Superioridad que tal decreto es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano V.I.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. ARANDA MOY y M.A.F.G., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano V.I.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en auto de fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual se decretaron medidas preventivas de protección y seguridad estipuladas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al evidenciar que la misma no ocasiona ningún gravamen irreparable al investigado, ya que se trata de un caso que aún se encuentra en fase de investigación. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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