Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002249

ASUNTO : SP11-P-2006-002249

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

IMPUTADO: A.P.C.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Ciudadano A.P.C., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, La Invasión, cerca de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, incurso en la presunta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cuya acusación junto a los medios de prueba, fueran admitidos por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 5 de Octubre del 2006, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I

Hecho Imputado

Siendo aproximadamente las once y cuarenta de la noche del día 21 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo por los alrededores de la Redoma del Cementerio a la altura de la Estación de Servicio La 56, en la Avenida Venezuela, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa tratando de abrir la puerta de un vehículo que se encontraba estacionado en la dirección antes mencionada, procediendo a darle la voz de alto y fue cuando el ciudadano sacó de la pretina de su pantalón una navaja con la cual trató de agredir al funcionario en varias oportunidades, por lo cual se procedió a tratar de detenerlo pero emprendió la carrera hacia la parte de la aduana, procediendo a detenerlo y realizarle inspección personal y se le encontró en su poder una navaja con cacha de madera forrada en tirro marrón, con la cual trató de agredir a los funcionarios, oponiendo resistencia logrando ser esposado y trasladado hasta la comandancia.

II

Desarrollo de la Audiencia

El día 12 de Abril de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano A.P., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º eiusdem. Se verificó la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado Ben A.S.R., el imputado A.P., previo traslado, su Defensora Abogada B.S.P.. Se adviertió a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto en búsqueda de la verdad. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado BEN A.S.R., quien hizo sus alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra del imputado A.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º eiusdem, solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le impusiera la pena correspondiente. Se concedió derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la abogada B.S.P., quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “ Oído lo manifestado por la parte fiscal y previo conversación sostenida con mi defendido, solicito se apertura a juicio oral y juicio, a los fines, de demostrar la inocencia de mi representado, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado A.P., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento sin aprehensión y apremio, expone: “ Yo me encontraba ese día en la bomba estaba al lado de los teléfonos, donde estaba prestando guardia el policía, allí supuestamente había un carro y un camioneta en el momento yo no estaba robando nada, estaba esperando la buseta para ir para palotal, yo estaba tocando el vidrio donde llaman por teléfono y un chamo llamo a un policía y el salio con la pistola, me apunto y me dijo quieto allí, le dije que no sabia porque sabía que me iba llevar preso en el momento me encontré asustado, salí corriendo al legar a la bomba me monte a un carro para irme para villa del rosario y me baje del carro porque no tenía nada en ese momento, tome el bus que va para ir a Cúcuta, yo en ese momento no tenía ninguna navaja ni nada, llego el policía no se de donde saco la navaja y me la puso a mi y me la coloco en el bolsillo mío, eran tres policías que me daban golpes, me altere en la camioneta agarre la camioneta a puntapiés, yo estaba reventado en la cara, llegue a la comando de la policía tuve un pote de agua mineral, me metieron en un tigrito y me echaron gas, me dijeron que iba para s.a., porque ya sabían quien era yo, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interrogo y el mismo responde: el día en que ocurrió no fue muy tarde como al momento que empieza a oscurecer no recuerdo la hora, no recuerdo las características del arma incautada que ellos me pusieron a mi, me detuvieron por la avenida al lado de la bomba había tomado un carro para irme para villa del rosario, al momento que vi al policía no salí corriendo por temor por cuanto no tengo papeles para identificarme, es todo. Posteriormente, la defensa lo interroga: Yo estaba en el cementerio al lado de la bomba cuando me detuvieron donde hay la vaina del teléfono, yo estaba sentado en un banca y había camioneta y por arrimarme a los teléfonos y quizás el dueño del carro le dijo al policía y me dijo quieto allí, yo no portaba arma en ese momento, salí corriendo por temor de haber estado preso, que yo me recuerde sinceramente nunca había visto los funcionarios que me detuvieron, yo he estado detenido preso en la policía de San Antonio en el reten yo era carretillero llevaba mercado y maletero, yo por eso salí corriendo por temor a la policía, es todo.

Durante el desarrollo del juicio y en su etapa final el imputado declaró, impuesto como fue del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El testigo dice que salio el policía, el policía me apuntó a mí y dice que yo tenía una navaja en ese momento yo no tenía navaja, yo le tengo miedo a los policías y salí corriendo y me escondí por la bomba al lado de la Guardia y salí y me agarraron; me dieron patadas coñazos y puños, me subieron a la camioneta y me reventaron; me metieron en un “tigrito” y me echaron gas lacrimógeno y me llevaron a la Policía al calabozo y estaban unos policías esperándome y me cayeron a coñazos y yo les respondí, no me iba a dejar pegar, y yo voltee un agua mineral porque estaba lleno de odio, yo quiero que el juicio se haga rápido, yo no le hago daño a nadie”. “Yo lo que quiero es pedir perdón por estas dos semanas que me trajeron a juicio; que me he portado mal; yo no te he tenido nada en la vida y lo que he tenido porque me lo he ganado robando, yo me crié aquí en la muralla, así como en los bloques con mi padrino, iba bien cuando mi mamá me halo para un lado y para otro y fue cuando agarre malas juntas; todo el mundo me dio la espalada y yo creo que por eso es que yo soy así; yo he dicho todas esas palabras aquí porque aparte de todo preso, no tengo visitas, no tengo a nadie, humillado allá por todo el mundo; aquí donde estoy tengo una costilla rota; y en enfermería no me hacen nada, solo atienden al que tiene plata; y yo como no tengo nada eso es lo que pasa pido disculpas y yo lo que quiero es salir de este tema.”.

III

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

TESTIMONIALES

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se evacuaron las testimoniales de DAIBID J.L.R., C.J.R., D.J.T.Z.Q. y experto M.O.B..

DOCUMENTALES

Unica. Experticia No 9700-062-247 de fecha 22-06-2006, practicada al arma blanca.

IV

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL NO INCORPORADA

La prueba documental referida al acta policial de fecha 21 de Junio de 2006, promovida por el Ministerio Público para su exhibición e incorporación (folio 2), debidamente admitida por el Tribunal de control No 1 de esta extensión, no fue recepcionada y exhibida para incorporarla al juicio, no como erradamente sostiene algunos defensores y fiscales, como acto que revoca, anula o impugna una decisión de otro tribunal de 1ra Instancia, sino por el contrario, la no incorporación del acta policial, se hizo en respeto y garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, junto al de control de la prueba que deben regir el juicio oral y público, que sin tener un procedimiento para ello deben salvaguardarse, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De lo anterior se colige claramente, se extraen las razones, elementos doctrinales y jurisprudenciales para evitar la exhibición e incorporación de un acta policial, suscrita por quien igualmente fue promovido como testigo del Ministerio Público, declaro en el juicio y sobre los cuales evidentemente la defensa, sí pudo ejercer el control de dicha prueba, por ello no se permitió su exhibición y así se decidió.

V

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la declaración de J.L.R., quien expuso que eso fue en oras de la noche, él estaba en el negocio de su papá, habían 2 policías que estaban haciendo frente al negocio, tenían los conos, cuando sale un chamo gritando que le estaban abriendo la camioneta a un cliente del negocio, salió porque es una señora que siempre va allá, al salir estaba el policía en la parte de atrás apuntándole con una ametralladora a el (señalando al acusado en sala), en el momento el señor tenía una navaja, el policía no lo agarraba, el (señalando al acusado), el policía le decía que bajara el arma, él se fue retrocediendo hasta la parada de los taxis pero no le tiró con la navaja al policía, en ese momento bajo la patrulla recogieron al policía y no supo más, luego lo llamaron a la policía para que fuera testigo, al parecer lo habían agarrado y que el otro señor que estaba con él si vio todo porque el estaba afuera, es todo”. Se valora totalmente, por aportar elementos del lugar donde ocurrieron los hechos, el modo de los mismos, la acción desplegada por el acusado y el tiempo.

2) La documental Experticia N° 9700-062-247, de fecha 22 de Junio del 2006, suscrita por el funcionario detective T.S.U M.O.B.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, que entre otras cosas señala: “…Experticia de reconocimiento legal…UN ARMA BLANCA: del tipo navaja plegable, instrumento punzo cortante…hoja metálica de corte de 10,5 cm de longitud por 1,8 cm de ancho en sus partes prominentes…mango constituido por dos tapas de madera de color marrón…presenta a su alrededor una cinta adhesiva de color marrón…”. Permite corroborar la existencia del arma blanca de prohibido porte, valorándola como experticia.

3) C.E.J.R., quien señaló que se encontraba supervisando en ese momento a un vigilante, en el Centro de Comunicación Centro La Cruz; se pusieron a dialogar con el funcionario Zapata y con el administrador, cuando entro uno de los chóferes de los carros piratas y manifestó llamando al funcionario, que había una persona forzando una camioneta, el funcionario salió y se dio cuenta que era el señor; (señala al acusado en sala) el cual se encontraba en la camioneta; donde había un niño, cuando salio el funcionario a detenerlo, el ciudadano le lanzo a herirlo con una navaja; y este señor (acusado en sala) salio corriendo, corrió hacia la aduana y donde había una patrulla de la policía y se lo llevaron al Comando de ahí no supo mas nada. Siendo testigo presencial aporta fundamental información sobre la participación del acusado en los hechos que se le endilgan, el actuar de éste último contra el funcionario policial y el arma que portaba, valorándose íntegramente.

4) D.J.T.Z.Q., de profesión Policía del Estado Táchira, quien manifestó que eso fue en la noche, estaba efectuando seguridad por las áreas del cementerio, un ciudadano de un taxi le dijo que había un señor abriendo la puerta de un carro y había un niño dentro del carro, fue a visualizar lo que estaba pasando se encontró con el señor allí presente (acusado en sala), le dio la voz de alto, opuso resistencia, cuando llegó forcejeo con él con una navaja que el tenia y luego salio corriendo, le sacó la navaja y empezó a forcejear con él con la navaja, salio corriendo llamó a la patrulla para perseguirlo cuando lo localizaron, el (acusado) tenía la navaja entre las piernas, procedieron a su detención, lo llevaron al comando, no les quiso dar la cedula, lo llevó a la P.T.J para la reseña, ahí fue donde se dieron cuenta de su nombre, elaborando el acta policial por Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca. Funcionario policial contra quien se dirigió el ataque con el arma blanca y se le resistieron al procedimiento apegado a la ley, valorándose totalmente.

5) M.O.B., experto a quien se le puso de manifiesto la experticia signada con el N° 247; de fecha 22 de Junio del 2006; la cual se encuentra inserta al folio 13 vuelto de las actuaciones; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: Eso es una experticia de un reconocimiento legal de un arma; la cual se basa en describir el objeto en cuestión en esta experticia se describe un arma blanca; tipo navaja; se describen sus medidas, y en su conclusión se dice para que se utiliza y que utilizada de otra forma puede ocasionar daños a personas depende de la región anatómica que se lesiones. Su conclusión fue que trata de un arma blanca; la cual se encuentra dentro de los tipos de la misma navaja, reconociendo que es su firma y es una experticia efectuada por él. Declaración de tipo conceptual y deductiva, que aporta elementos técnicos para establecer la certeza de existencia del arma blanca, valorándose como tal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, conclusiones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:

De la declaración de J.L.R., quien expuso que eso fue en oras de la noche, él estaba en el negocio de su papá, habían 2 policías que estaban haciendo frente al negocio, tenían los conos, cuando sale un chamo gritando que le estaban abriendo la camioneta a un cliente del negocio, salió porque es una señora que siempre va allá, al salir estaba el policía en la parte de atrás apuntándole con una ametralladora a el (señalando al acusado en sala), en el momento el señor tenía una navaja, el policía no lo agarraba, el (señalando al acusado), el policía le decía que bajara el arma, él se fue retrocediendo hasta la parada de los taxis pero no le tiró con la navaja al policía, en ese momento bajo la patrulla recogieron al policía y no supo más, luego lo llamaron a la policía para que fuera testigo, al parecer lo habían agarrado y que el otro señor que estaba con él si vio todo porque el estaba afuera, es todo”. A las preguntas de las partes preguntas el testigo dijo, que el negocio donde trabaja esta ubicado en la Avenida Venezuela frente a la Estación de Servicio la 56, se llama Conexiones Lacruz, la camioneta estaba como a 4 metros de la entrada del negocio, es una panel tipo buseta, el acusado lo que hizo fue retirarse cuando lo apunto el policía, el policía no pudo agarrarlo, no recordó muy bien la navaja, dijo que era pequeña, él estaba como a 5 metros, vio cuando el acusado la saco, y no vio que le lanzara al policía, fue como a las 8:30 a 9:30 horas de la noche, no pudo verle la cara a la persona que cargaba la navaja, al salir del negocio vio al policía en la parte de atrás apuntándole al señor (señala al acusado) y agregó que cuando dijo y señala al señor es porque suponía que el es el acusado, porque no le consta que es el, no le vio la cara, finalizando diciendo que él le vio al ciudadano un navaja pequeña, no recordó como estaba vestido, cargaba un bolso vinotinto pequeño lo tomó y se retiró, el señor era bajo y no estaba bien vestido; se fijó del bolso porque el policía parecía que le iba a quitar el bolso y el se fue retirando, la otra persona que estaba ahí se llama C.J., actúo un policía de apellido Zapata, cuando llego la patrulla habían más, pero no estuve allí porque estaba cuidando el negocio, no observó el momento de la detención, llegó después el funcionario al negocio y le dijo que lo habían atrapado arrinconado en una reja, nunca había visto antes al acusado, los taxistas de la esquina dijeron que si lo habían visto antes pasar por ahí en las noches, que debemos adminicular con lo dicho por el también testigo C.E.J.R., quien señaló que se encontraba supervisando en ese momento a un vigilante, en el Centro de Comunicación Centro La Cruz; se pusieron a dialogar con el funcionario Zapata y con el administrador, cuando entro uno de los chóferes de los carros piratas y manifestó llamando al funcionario, que había una persona forzando una camioneta, el funcionario salió y se dio cuenta que era el señor; (señala al acusado en sala) el cual se encontraba en la camioneta; donde había un niño, cuando salio el funcionario a detenerlo, el ciudadano le lanzo a herirlo con una navaja; y este señor (acusado en sala) salio corriendo, corrió hacia la aduana y donde había una patrulla de la policía y se lo llevaron al Comando de ahí no supo mas nada. Ante el control de la prueba testimonial por las partes., éste dijo que la persona de esa noche era el acusado en sala, señalándolo, que éste corrió hacia la avenida Venezuela y llevaba el arma en la mano, mientras ubicaban la patrulla para detenerlo, el acusado saco la navaja para no dejarse agarrar del policía, agregando que él se encontraba en el sitio supervisando a uno de los muchachos que tenia a su cargo, estaba adentro cuando uno de los chóferes entró y llamó al policía, no recordó que hora era, salió del local observó que cuando el funcionario policial iba a aprender al señor allí presente (acusado), este trato de lanzarle con una navaja y salio corriendo, la navaja era de quebrar, cuando yo salió el acusado ya la tenia en la mano, cuando el policía fue a detenerlo y el opuso resistencia vio a ese señor con claridad.

Lo anterior va sentando las base para establecer que, efectivamente A.P. se encontraba ese día de Junio del 2006, en el lugar conocido como Avenida Venezuela de la población de San A.d.T., cuando fue sorprendido por personas que alertaron al funcionario policial Tercero Zapata, a quien se le resistió mediante la acción violenta, usando un arma blanca, tipo navaja, la cual es la misma a la que se le practicó la experticia N° 9700-062-247, de fecha 22 de Junio del 2006, suscrita por el funcionario detective T.S.U M.O.B.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, que entre otras cosas señala: “…Experticia de reconocimiento legal…UN ARMA BLANCA: del tipo navaja plegable, instrumento punzo cortante…hoja metálica de corte de 10,5 cm de longitud por 1,8 cm de ancho en sus partes prominentes…mango constituido por dos tapas de madera de color marrón…presenta a su alrededor una cinta adhesiva de color marrón…”, cuyo contenido y firma fue ratificado por M.O.B., experto a quien se le puso de manifiesto la experticia signada con el N° 247; de fecha 22 de Junio del 2006, debidamente juramentado expuso que eso es una experticia de un reconocimiento legal de un arma; la cual se basa en describir el objeto en cuestión en esta experticia se describe un arma blanca; tipo navaja; se describen sus medidas, y en su conclusión se dice para que se utiliza y que utilizada de otra forma puede ocasionar daños a personas depende de la región anatómica que se lesiones. Su conclusión fue que trata de un arma blanca; la cual se encuentra dentro de los tipos de la misma navaja, reconociendo que es su firma y es una experticia efectuada por él.

Finalmente la declaración del funcionario actuante D.J.T.Z.Q., de profesión Policía del Estado Táchira, quien manifestó que eso fue en la noche, estaba efectuando seguridad por las áreas del cementerio, un ciudadano de un taxi le dijo que había un señor abriendo la puerta de un carro y había un niño dentro del carro, fue a visualizar lo que estaba pasando se encontró con el señor allí presente (acusado en sala), le dio la voz de alto, opuso resistencia, cuando llegó forcejeo con él con una navaja que el tenia y luego salio corriendo, le sacó la navaja y empezó a forcejear con él con la navaja, salio corriendo llamó a la patrulla para perseguirlo cuando lo localizaron, el (acusado) tenía la navaja entre las piernas, procedieron a su detención, lo llevaron al comando, no les quiso dar la cedula, lo llevó a la P.T.J para la reseña, ahí fue donde se dieron cuenta de su nombre, elaborando el acta policial por Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca. Agregando a las preguntas de las partes, que eso fue en el Centro de Comunicaciones del Cementerio, el arma que se le incauto es la misma que el portaba al momento de resistirse, fue mas o menos como a las 10:00 o a las 11:00 de la noche, inicialmente fue en el Centro de Comunicaciones y donde se intercepto fue en una bomba que hay antes de salir de territorio Venezolano, esa persona estaba en la sala. (Dejando constancia que el testigo señal al acusado en sala como el que aprehendió), el arma era una navaja de mango de madera, tenía como envuelto tirro, de esas desarmables, como funcionarios estaba solo, pero mas sin embargo había un Ciudadano que era de seguridad, que no es funcionario pero el ve del Centro de Comunicaciones, en el momento que lo atacó tenia el arma en la mano de donde la saco de la cintura (se imaginó) cuando salió corriendo llamó al Comando solicitando una patrulla para poderlo intercepta, cuando se logra la detención el tenia la navaja en la cintura, en el segundo momento el no opuso resistencia ya que iban dos efectivos mas.

Quedó establecido mediante las pruebas debidamente incorporadas al debate, que en la realidad sucedió el hecho y la acción A.P. de resistirse a la autoridad en su legítimo actuar mediante el uso para ello de un arma y por otra parte, el porte ilícito de la señalada arma, que resultó según la experticia verdadera, de metal, con filo de mas de 10 cm de longitud, que podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad según la región anatómica comprometida, encontrada en la esfera de poder de A.P.C..

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra su existencia, con el arma blanca y la acción dirigida a resistirse al funcionario policial, reforzado con el relato del propio acusado, testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron la experticia de reconocimiento No 247 al arma blanca de fecha 22/06/2006, reflejándose en líneas generales la presencia del funcionario, el arma blanca y demás circunstancias que rodearon el hecho.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas por A.P.C., al resistirse a la detención mediante el uso de un arma blanca, que intentaba practicar el funcionario policial, las cuales fueron debidamente corroboradas con el cúmulo de pruebas más arriba relacionadas y valoradas, llevan a la absoluta subsunción de los hechos y se adecuan a lo previsto y sancionado en los artículos 218 primer aparte y 277 del Código Penal, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a resistirse a la detención con un arma blanca y su propio porte ilícito, contrario a elementales derechos como lo son, la salud, el orden público, la vida, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevé por una parte el artículo 218 primer aparte del Código Penal, al establecer sanción, a cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, será castigado con prisión de una mes a dos años, si el hechos se hubiere cometido con armas blancas o de fuego con tres meses a dos años, y en este mismo sentido el artículo 277 señala el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años,

Así las cosas, quien aquí decide, considera que el acusado transgredió reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia la vida, la libertad, autoridad, la salud física, por lo que el resultado del actuar de A.P.C., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del citados artículos 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, siendo su comportamiento antijurídico objetivo

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, que se requiere estudiar a los fines de efectuarle el juicio de reproche a la conducta del sujeto activo, en este caso a A.P.C.. Acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, señalada por el Dr A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill Caracas, 2001. Debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con la norma, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la imputabilidad y el dolo.

Sobre la imputabilidad el autor citado la define como: “…capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad o libertad del sujeto en el momento de la acción…”, a lo que permitimos agregarle la libertad en la omisión, resumiendo el Dr Arteaga la imputabilidad como “…capacidad de entender y de querer…”, de esto tenemos que, debe existir en el comportamiento de A.P.C. una libertad de entender lo que hacía y quería (resultado en concreto), no siendo otra cosa como lo afirma Arteaga “…la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto ser persona dotado de inteligencia y de voluntad libre…”, para demostrar ello, tenemos que en el año 2006, el acusado A.P.C., con absoluta libertad se resistió a la autoridad representada por el funcionario policial, haciendo uso para ello de un arma blanca (navaja), no evidenciándose de lo dicho por la víctima, testigos, funcionarios y el propio acusado, que haya actuado mediante coacción o presión externa que le hiciera conducirse distinto a lo que su voluntad interna le señalara, determinándose a realizar el acto de resistirse por medio de la violencia al actuar de la fuerza pública, por lo que se cumple el requisito de la Libertad del acusado, base fundamental de la imputabilidad. En este mismo sentido, debemos tener en cuenta, las denominadas actiones liberae in causa, que es el momento de la imputabilidad, la capacidad especifica y momentánea, el querer al momento concreto del hecho, la actividad corporal del acusado con relación a la imputabilidad, de allí que A.P.C. no solo puso el elemento necesario para la causa inicial, sino fue más allá, la materializó y al ser descubierto por testigos y posteriormente el funcionario policial al darle la voz de alto, igualmente era conciente, libre, no solo de querer, sino de entender el delito que estaba cometiendo y nada afectó su voluntad en el momento concreto, por lo que debe concluirse que A.P.C., era y es Imputable.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente A.P.C. desplegó el elemento intelectual del dolo, al resistirse al actuar de la autoridad mediante el uso de un arma blanca, por lo que efectivamente conoció y se representó el hecho, sobre el cual sin duda alguna sabía que era antijuridico el elemento volitivo, de querer y aceptar dichas actividades lo realizó A.P.C..

No existe ninguna circunstancia que permita establecer que el acusado fuere menor de edad, demente, enfermo mental, perturbado por embriaguez o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, haber cometido error, tener eximentes putativas, haber actuado mediante obediencia debida al momento de la comisión de los hechos, en estado de necesidad o por causa que no se le pudiere exigir otra conducta, que constituyen en su conjunto causas que excluyen la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a A.P.C. el comportamiento dirigido a resistirse a la autoridad mediante el uso de un arma blanca (navaja), por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable.

Finalmente, son contundentes los elementos probatorios, despojado como quedó el acusado de la presunción de inocencia, plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho ciudadano fue autor del delito, ocurrido como se dijo en la Avenida Venezuela, frente al Centro de Comunicaciones de la ciudad de San A.d.T., de donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria para consumarlo, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, pautados expresa y previamente en los artículos 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, señalados como , a cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, y en este mismo sentido el artículo 277 señala el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará, lo que conduce a que el acusado A.P.C. fue autor, culpable y responsable del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y debe ser CONDENADO por dichos hechos. Así se decide.

VI

CALCULO DE LA PENA

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código eiusdem, se ubica en 4 años. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código eiusdem, establece una pena de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS, siendo su término medio 1 año, 1 mes y 15 días. Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho que da origen a la presente causa, violó dos disposiciones jurídicas, por lo que ser materializa el llamado Concurso Ideal, con arreglo a lo señalado en el artículo 98 del Código idem, siendo aplicable la pena del delito más grave, en este caso la del Porte de Arma Blanca. En este mismo sentido, el Tribunal en su libre apreciación, con apego a lo señalado en los artículos 74 y 77 del Código Penal, considera que siendo el autor del hecho reincidente, no le es aplicable atenuante alguna, manteniéndose la pena definitiva a imponer en CUATRO (4) años de prisión. Así se decide.

Por aplicación del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, exonerar de costas al hoy condenado e igualmente se ordena la destrucción del arma blanca. Así Se decide.

VII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA A A.P.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, La Invasión, cerca de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos. Y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, asÍ como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se Exonera a costas al condenado A.P.C. a por haber hecho uso de la defensa pública y por la gratuidad de la Justicia.

TERCERO

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al hoy condenado en fecha 24 de Junio del 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se ordena la destrucción del arma incautada, conforme al artículo 33 del Código Penal, para cuyo fin deberá remitirse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna. El Valle Caracas.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San A.d.T. a los 3 días del mes de Mayo de 2007.

Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

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