Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Julio de dos mil ocho.-

198º y 149º

Luego de la debida revisión de las presentes actuaciones, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tacha de falsedad presentada contra la Inspección Ocular Extralítem promovida como instrumento fundamental de la demanda, por los Abg. J.A.A.S. y Á.A.A.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, BANCO DE PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (Ban Pro), el Tribunal para decidir Observa:

Riela a los folios 19 al 28 del Cuaderno de Tacha, escrito mediante el cual los Apoderados Judiciales de la parte demandada formalizan la tacha incidental, de conformidad a lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, y lo cual hacen en los términos siguientes: Que niegan, rechazan e impugnan la inspección ocular promovida como instrumento fundamental de la demanda, por ser inidónea e ilegal.; que la misma carece de eficacia probatoria y no tiene efecto procesal alguno, toda que viola el principio constitucional de inmediación y control de la prueba; que la demandante no acompañó a su libelo ninguna prueba documental válida que evidencia el daño moral alegado, o el hecho ilícito a partir del cual se genere dicho daño moral. Señalan además, que según el principio de inmediación, el Juez que debe sentenciar, debe estar presente o presenciar los actos de pruebas y dirigirlos, pues sólo de esta manera pueden ser apreciados los hechos al momento de la evacuación de la prueba; que ni aún por la vía de la comisión de pruebas, puede evacuarse una inspección judicial, ya que a su decir, las mismas están prohibidas, salvo que el objeto a inspeccionar no se encuentre en la jurisdicción del Tribunal de la causa. Que la referida inspección, viola también el principio de control de la prueba, toda vez que no garantizó en este caso a todas las partes involucradas en el proceso, el derecho de intervenir en esta prueba extrajuicio, a los efectos de vigilar o fiscalizar o hacer las observaciones pertinentes. Señalan asimismo que tal inspección ocular, no tiene valor de plena prueba, dado que no fue demostrada su procedencia, y que se encuentra viciada de nulidad, por cuanto manifiestan, que el acta no llena los extremos de ley y no cumple con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Que fundamentan su formalización en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, dada la infracción de formalidades del instrumento público o con apariencia de tal. Al respecto señalan, que al pié del escrito de solicitud de la inspección, se encuentra una nota de la Secretaría del Juzgado Distribuidor, y seguidamente otra nota del mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia, lo que evidencia que están estampadas dos notas por la misma funcionaria del Tribunal, señalando en la primera de ellas que el solicitante no se identificó en ese Tribunal, y en la segunda señala que el escrito fue presentado personalmente por sus firmantes. Que en tal sentido, es clara y ostensible la contradicción en que incurrió la aludida funcionaria, poniendo en evidencia además la falsa atestación sobre la comparecencia de la parte o sobre su declaración. De modo que al decir de estos apoderados judiciales, se presentaron varias situaciones: “Es falsa la certificación de que el solicitante no se identificó en ese Tribunal, ¿o se identificó y su identidad no se correspondía con la del firmante?, o es falsa la certificación de que el firmante se presentó personalmente, cualquiera de los casos presuponen o implican la alteración material de menciones esenciales del instrumento”.

De igual forma, a los folios 29 al 34, corre agregado escrito presentado por los Abg. A.J.M. CASANOVA Y G.P.R., actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana DEGNYS M.L.D.T., parte actora, por medio del cual insisten en hacer valer la Inspección ocular practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se alega en este escrito de contestación a la tacha, entre otros hechos los siguientes:

Que respecto de los literales A, B, C y D establecidos en el escrito de formalización de tacha, los mismos no sean valorados, por cuanto ninguno de ellos se subsumen dentro de los seis supuestos del artículo 1.380 del Código Civil. Que con relación al literal E del escrito de formalización, referido al ordinal 3° del ya referido artículo 1.380, tal afirmación desde el punto de vista procesal y jurídico, no tiene veracidad alguna, dadas las diferencias entre los conceptos de Presentación y de Identificación. Que resulta un hecho notorio que en los Tribunales de Primera Instancia en los Civil del estado Táchira al momento de desempeñarse como Distribuidores de las causas, estampen a cada escrito un sello, enviado por el Ministerio de Interior y Justicia, siendo en este caso el segundo de ellos estampado en el folio 73, y que por acuerdo entre los cinco Tribunales de Primera Instancia, decidieron crear otro sello, destinado a su decir, única y exclusivamente para determinar si el demandante o solicitante se identifica o no ante el propio juzgado o por ante el distribuidor, con el fin de cumplir con el principio de economía procesal, por lo que es sorprendente que se quiera crear la duda sobre la veracidad de las actuaciones de la Inspección ocular, alegándose supuestas hipótesis sobre cómo fue sorprendida la secretaria del Tribunal en referencia, o crear suposiciones falsas, al señalar que por encontrarse ambos sellos en el documento, tales actuaciones se realizaron el mismo día. Que al existir diferencia entre los conceptos de Presentación y de Identificación, la tacha no puede declararse válida. A todo evento procedió a solicitar el libramiento de oficios para que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, informara sobre los particulares allí señalados. En consecuencia solicitó que la tacha fuese declarada sin lugar.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental en los siguientes términos:

Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento

.

En este sentido, la N.S.C. señala en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o impugnarse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales allí establecidas, siendo esto concordante con lo que indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 438, al señalar que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil, resaltándose igualmente que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, esto por mandato de la norma contenida en el artículo 439 de la norma adjetiva.

En segundo lugar, se observa en las presentes actuaciones que se trata de una tacha por vía incidental, por lo que para la misma no existe un momento preclusivo en tanto en cuanto se trate de un documento público. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. En el caso que nos ocupa se observa que se cumplió tanto con la formalización de la tacha como con la contestación de la misma dentro del lapso previsto.

Por último, en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:

Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:

3°: Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada no encuadran o no se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; ello en virtud de que los tachantes fundamenta su impugnación, esencialmente con relación a la forma de valoración que debe hacer o no el Juez respecto de la inspección ocular como medio de prueba, lo cual es una facultad inmersa dentro del ámbito de juzgamiento de cada juez, pero no explica los tachantes de qué manera fue sorprendida la funcionaria del Tribunal, esto es, la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que hayan sido otras las personas las que se identificaron como firmantes, siendo otras los verdaderos solicitantes; pues a ello es que está referida la causal invocada en este caso, a la falsedad de los otorgantes en su comparecencia, es decir, que se presenten a firmar, quienes no sean los verdaderos solicitantes u otorgantes, y en tal sentido se evidenciaría un fraude. De manera que, considera este Juzgador, que el hecho de que se encuentren dos sellos al pié del escrito de solicitud de la Inspección ocular, inserta al folio 73 del Cuaderno principal, ello no implica un atributo de falsedad respecto de este documento, y visto así, no procede la tacha del instrumento, en razón de cómo se ha dicho, esa circunstancia no involucra una falsificación del mismo; ante este hecho le correspondería al afectado hacer uso de otras vías más idóneas para resguardar sus derechos e intereses.

Asimismo, es de la consideración de quien aquí sentencia y que debe ser de meridiana claridad para los formalizantes de la presente incidencia, que no debe confundirse la falsedad de un documento con la falta de solemnidades del acto, o con algún vicio que lo pueda estar afectando, pues no por ello dejará de ser cierto en su contenido. Por tanto, este Operador de Justicia juzga innecesario proseguir con la instrucción de la presente incidencia, lo que trae como consecuencia el tener que declarar IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad que formalizaran los Abg. J.A.A.S. y Á.A.A.S., Apoderados Judiciales de la parte demandada, y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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