Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 02-2118

PARTE ACTORA: PEÑARANDA JOYA J.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.885

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.E.V.G., S.R.A., O.D.G., M.F. ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, E.A.R.O., E.R.F. MALAVER, MARBYS E.R.G., MIGMARY MORA, N.M.G., OXALIDA E. MARRERO BLANCO, J.G., G.G., A.L., W.R., RICHERT GONZALEZ, MARYNA HONDERAY CUEVAS GRATEROL Y C.G.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs, 74.983, 52.393, 82.018, 52.250, 45.893, 76.109, 32.574, 68.435, 51.500, 86.733, 69.045 22.116, 49.464, 78.711, 83.880, 42.819, 91.659, Y 79.417 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS, FAVECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 1961, bajo el N° 34, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G.G. Y L.A.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I

Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2002 por el abogado A.E.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del el Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 22 de Febrero de 2002, mediante la cual se declaro: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano: J.A.P.J. contra la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, CA (FAVECA)

En fecha 22 de Abril del año 2002 fue recibida la presente causa constante de una pieza de 105 folio útiles la cual esta constituida así:

En fecha 20 de Diciembre de 2000 fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Charallave, una solicitud de Calficaciòn de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el Ciudadano: J.A.P.J., asistida por el abogado R.A.P.A., manifestando que ingresó a prestar sus servicios en fecha 08 de Febrero de 2000 como Operador de Prensa, para la Empresa FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A (FAVECA), en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 AM hasta las 5:30 PM, con un salario de Bs. 144.000,00 mensual siendo despedido en fecha 19 de Diciembre de 2000, por parte de la prenombrada empresa sin haber incurrido en falta alguna a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 03 de Abril de 2001 la apoderada judicial de la parte demandada consigno contestación a la demanda, el cual expuso: ^que es parcialmente cierto que el trabajador laboraba de 7:30 AM a 5:30 PM, pues este horario se cumplía de lunes a jueves, cuestión omitida en el libelo de la reforma de la demanda, y el día viernes el horario establecido era de 7:30 AM a 3:00 PM, y el descanso diario estaba comprendido, de lunes a jueves de 12:00 m a 12:45 PM y los viernes de 12:00 m a 12:30 PM, igualmente establece que es incierto que el trabajador haya sido despedido ni justificadamente ni injustificadamente el día 19 de Diciembre de 2002, pues lo realmente verdadero es que en esa fecha culmino el contrato de trabajo por finalización del termino convenido entre este y nuestra representada alega la parte actora el día 08 de Febrero de 200 suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado que vencía el 08 de Mayo del mismo año, con la salvedad de una posible prorroga contemplada en la cláusula décima de dicho convenio igualmente expresa que en fecha 02 de Mayo de 2000, antes de finalizar el termino se la notifico por escrito al ya identificado trabajador que su contrato había sido prorrogado hasta el 19 de Diciembre del 2000 y así fue aceptado; igualmente expresa la parte actora oponemos la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio ya que para sostener la presente causa en virtud de no ser sujeto de Estabilidad Laboral según la excepción contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Unico, por cuanto la relación de trabajo termino por vencimiento del termino y así lo opone; por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dictó sentencia declarando Con LUGAR la solicitud de calificación de despido, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano J.A.P.J. contra la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A. (FEVECA), la cual fue apelada en fecha 03 de Abril de 2003 por la abogada A.E.G.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de Abril de 2003, fue recibida la presente causa por éste Juzgado Superior, dándose treinta días para la decisión correspondiente. Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003, y como quiera que en fecha ocho (08) de septiembre de 2.003 por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte actora se da por notificado y solicita que sea fijada la oportunidad de la audiencia, y como quiera que mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.003 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio por notificado solicitando igualmente la fijación de la correspondiente audiencia, y, mediante auto veintidós (22) de septiembre fue fijada por este Juzgado Superior, la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día martes siete (07) de octubre de 2.003 a la diez de la mañana (10:00 am), de conformidad con lo establecido en el articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En fecha 07 de octubre del año 2003 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la reproducción audiovisual de la audiencia no pudo realizarse por carecer de técnico y material audiovisual para su reproducción, habiéndose celebrado la audiencia ese día, la misma fue prolongada de conformidad con lo señalado en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante los días 08, 09, 10, 14 y 17 de octubre del año 2.003.

Artículo 157: La audiencia de juicio podrá prolongarse el mismo día, una vez vencida las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuara el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.

Esta Alzada en consecuencia, para decidir observa:

  1. -

    En el correspondiente interrogatorio de parte que hizo este juzgador en el transcurso de la audiencia, el actor manifestó que la naturaleza del contrato era a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello pretende el reenganche , a lo cual la demandada señaló como defensa durante el transcurso de la audiencia durante el interrogatorio de parte, que el contrato de trabajo había sido pactado a tiempo determinado y que el mismo sufrió una prorroga convenida por las partes, cuyo termino se cumplió el diecinueve (19) de diciembre del año 2.000, y que la causa del contrato fue el aumento de la demanda de los productos fabricados por la empresa, y que en razón de que para el diecinueve (19) de diciembre se había sacado la producción del momento y no necesitaban contratar nuevamente a las personas para la labor y por el hecho de que se otorgaban vacaciones colectivas, no se renovó el contrato.

    Observa este juzgador, a los folios 26 al 28 de los autos del expediente, que el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano J.P.J. con la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES C.A.” representada por el ciudadano F.A.P., titular de la CI N° 9.879.560, señala en la cláusula Primera que el ciudadano J.P.J. fue contratado para que prestara servicios como ayudante de prensa a partir del ocho (08) de febrero del año 2.000 hasta el día ocho (08) de mayo del año 2.000, -cláusula quinta-, en virtud del aumento de la demanda de los productos fabricados por la empresa, que según lo dicho en el texto del contrato, se verificaba en esos momentos, cuyo excedente no podía ser cubierto por los trabajadores que prestaban servicio en ese período. Igualmente, que al folio 40 aparece consignada a la contestación a la demanda una carta fechada dos (02) de mayo del año 2.000, dirigida al ciudadano J.P.J. en la que el ciudadano F.A. en representación de la empresa FAVECA C.A., prorroga el contrato hasta el 19 de diciembre del año 2.000, y dicha comunicación aparece como recibida por el ciudadano J.P.J. mediante firma autógrafa, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, esto es, dentro de los cinco días siguientes de conformidad con la norma aplicable para ese momento: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, también este juzgador observa, que desde la fecha catorce (14) de abril de 2.000 el ciudadano J.P.J. estuvo incapacitado para trabajar hasta el día cinco (05) de diciembre de 2.000, lo cual coincide con el hecho apreciado por este juzgador durante la celebración de la audiencia, de que el ciudadano J.P.J. sufrió una amputación en la falange del dedo índice de la mano izquierda, lo cual coincide con las observaciones anotadas en los distintos certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), folios 29 al 39 de las actas del expediente.

    El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causa de suspensión del contrato de trabajo, “el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando el accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente”, y como quiera que vigente la suspensión de la relación de trabajo no se pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador –artículo 93 LOT-, ya que el trabajador no esta obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar el salario –artículo 95 LOT-, teniendo la obligación el trabajador de reintegrarse a su puesto de trabajo una vez cesada la causa de suspensión, y el patrono a permitirle su reincorporación en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se inició la suspensión –artículo 97 LOT-, en el caso de marras, el trabajador para la fecha del dos (02) de mayo del año 2.000, y para el mismo día ocho (08) de mayo de 2.000, se encontraba incapacitado para trabajar producto del accidente sufrido, ya que esta suspensión había iniciado el 14-04-2000, por tanto, suspendido el contrato de trabajo, no era procedente la prorroga, sino por el contrario, debía dejarse transcurrir el período completo de la incapacidad (reposo) reconocida por el IVSS, para una vez concluida ésta, comenzar a computarse el tiempo restante del termino fijado en el contrato.

    En el presente caso, el trabajador al reintegrarse a sus labores el cinco (05) de diciembre de 2.000, seguía cumpliendo con el termino pactado al inicio, esto es, si se inicio en la fecha ocho (08) de mes febrero de 2.000, y se suspendió el día 14 de abril de 2.000, habían transcurrido a la fecha sesenta y siete (67) días de los noventa previamente pactados, esto es, restaban aún trece (13) días de dicho termino, extraña en consecuencia a este juzgador la prorroga del contrato que la empresa FAVECA C.A. presentó al trabajador para su aceptación y firma, estando convaleciente del accidente sufrido, por lo que es deber de este Juzgador examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, a fin de pronunciarse sobre si la terminación de la relación de trabajo estaba justificada. (Artículos 8 y 9 del Convenio N° 158, sobre la terminación de la relación de Trabajo, 1982, de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Venezuela el 06 de mayo de 1985).

  2. Se observa del denominado plano de LAY-OUT, diseñado para la Fabrica Venezolana de Jergones C.A., planta de Charallave, que existen trece (13) prensas mecánicas denominadas prensas excéntricas, y que en el inventario de equipos presentado por la empresa demandada a este juzgador, se observa que bajo la denominación de prensas, aparecen los siguientes: Prensa mecánica excéntrica en numero de 13 al inventario de fecha 28-02-1.999, y que dicho número es igual al presentado para la relación de fecha 31-12-1.999, y 31-05-2000; y que el ciudadano J.P. reconoció ante este juzgador en el transcurso de la audiencia, que se desempeñaba en una de ellas, como quiera que este Juzgador le solicitó a la empresa demandada FAVECA C.A., los cuales fueron presentado al proceso mediante la prueba de la exhibición de documentos denominados Ordenes de Producción, pedidos, control de inventario así como inventario de los equipos denominados prensas mecánicas que hubiesen en el período correspondiente del 09 de mayo de 2.000 al 19 de diciembre de 2.000 y del 01 de enero de 1.999 al 07 de febrero de 2.000, ordenada por este juzgador durante la realización de la audiencia oral de partes, en consecuencia, este juzgador aprecia como veraz los documentos exhibidos denominados “LISTADO DE DEPRECIACION MENSUAL” y cuya copia corre inserta a los folios 140 al 144, los documentos “ANALISIS DE EXISTENCIAS” y cuya copia corre inserta a los folios 148 al 167, y los documentos “ANALISIS DE PRODUCCION” cuyas copias corren insertas a los folios 168 al 201, de las actas del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Es importante destacar, que fueron presentadas dos tablas de reporte de ventas en cuyo encabezado aparece la siguiente expresión: “Ejercicio 2000/2001” y “Ejercicio 1.999/2.000”, ambas fueron rellenadas en lápiz de grafito e impresa en una hoja continua de computadoras, las cuales por aplicación del principio de alteridad, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, y como quiera que observa este juzgador que los documentos que fueron presentados fueron elaborados mediante lápiz grafito, cuya facilidad de borrar y rehacer es muy rápida, y entiende quién sentencia que entre el nueve (09) de octubre y el catorce (14) de octubre de 2.003, existió un lapso de tiempo suficiente de cinco días que permite a la parte realizar cualquier cambio, este juzgador aprecia que no le merece veracidad la prueba presentada por la parte demandada, toda vez que no aparece siquiera avalada por algún funcionario Contador Público o Auditor. ASI SE ESTABLECE.

    En la Audiencia celebrada, (folio 131) se interrogó al ciudadano E.F.I. en su condición de Jefe de Planta, quién indicó a este tribunal que, existían varias líneas de producción en las que se hace uso de la prensa mecánica, entre ellas y seleccionadas al azar, fueron mencionadas las siguientes: Linea 006, 1-079, 1-16, 1-17, 1-032, 1-020, 1-025, 1-030, 1-032, 1-035, las cuales confrontadas con la relación de producción, que se observa en el documento denominado “ANALISIS DE PRODUCCION” se correspondieron con los siguientes: JERGON TENSAFLEZ CON ENGANCHE, JUEGO COP. CAMA MERIDA Y CABECERO, GRAPAS PARA ZIGZAG, JERGON TROPICA, JERGON DE COMPUESTOS, JERGON TENS. CASABL. Y VALLARTA; las cuales tenían los siguientes niveles de producción para los períodos que a continuación se mencionan:

    Linea/Período 1er. Semestre 1999 2do. Semestre 1999 1er. Semestre 2000 2do. Semestre 2000

    006 1.667 1.606 1.388

    1-079 100 56 56 53

    1-116 23.400 40.384 57.844 63.784

    1-117 0

    1-020 1.239 558 612 777

    1-025 0 0 0 0

    1-030 1.007 779 1.362 1,526

    1-032 0 0 0 0

    1-035 5.521 07.497 12.127 7.817

    De lo cual observa este juzgador que entre el 1er. Semestre del año 1.999 y el 1er. Semestre del año 2.000, si bien es cierto existen aumentos en algunas líneas de producción, también lo es que dichos aumentos a juicio de este juzgador no son significativos, toda vez que si los contrastamos a lo largo del período 1999 al 2.000, dicho aumento es constante, es el caso de la Linea 1-116 aumento de: 75% entre el 1er y 2do. Semestre 1999, 43% entre el 2do. Semestre 1999 y el 1er. Semestre 2000, 10% entre el 1er. Semestre 2000 y el 2do. Semestre 2000., similar comportamiento tiene la línea 1-030 que aumenta en un 35% del 1er. Semestre de 1999 al 1er. Semestre de 2.000, y por el contrario se observa una disminución en la producción de la línea 006 y 1-079, especialmente en la línea 1-020 existió un 50% de disminución de la producción entre el 1er. Semestre de 1.999 y el 2do. Semestre de 2.000, siendo la única línea de producción que presenta un incremento la línea 1-035 del 62% entre el 2do. Semestre de 1.999 y el 1er. Semestre de 2.000, pero mas bien pareciera un incremento producto del aumento sostenido desde el 1er. Semestre de 1.999, toda vez que entre éste último y el 2do. Semestre de 1.999, hubo un aumento del 36%; con lo que concluye este juzgador aplicando la regla de la sana crítica a lo observado y manifestado por el representante de la parte demandada, los documentos exhibidos y la declaración del ciudadano E.F.I., calificando de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falsedad de las declaraciones de ciudadano F.A.P. como representante legal de la empresa demandada FAVECA, en las cuales afirma que “no se le renovó el contrato en diciembre 19 del año 2.000, porque ya se había sacado la producción del momento y no se necesitaba contratar nuevamente a las personas para la labor”, toda vez que aprecia este Juzgador que la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano J.A.P.J. no exige que sea contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, por lo que siendo esta modalidad una excepción que permite la ley tal y como lo señalan los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 literal d numeral 2° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluir este juzgador que la relación laboral entre el ciudadano J.A.P.J. y la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS (FAVECA) C.A. domiciliada en la carretera Charallave-Cua, Km. 3, inscrita bajo el No. 34 Tomo 5-A del 23 de Febrero de 1.961, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, es una relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez que la labor de ayudante de prensa mecánica, para operar los equipos denominados prensa mecánica, es permanente dentro de la empresa, por la forma de producción, ya que dichos equipos son usados para la elaboración de distintos productos que manufactura la empresa demandada, y no aprecia este juzgador que hubiese habido un incremento en la producción en suficiente volumen como para requerir los servicios del ciudadano J.A.P.J. durante todo el año 2.000, mucho mas aún, cuando el trabajador había sufrido una accidente durante su jornada laboral y se encontraba convaleciente, por lo que el empleador pretende encubrir con lo expresado en las cláusulas quinta y novena del Contrato Individual de Trabajo, así como también en la prorroga operada en fecha 02 de mayo de 2.000, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado una verdadera relación de trabajo a tiempo determinado, lo cual aprecia este juzgador en aplicación directa del principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. ASI SE DECIDE.

  3. Igualmente se deja constancia que se le concedió la palabra al ciudadano J.P.J., parte actora en el presente proceso, a fin de ser interrogado por el ciudadano Juez quien de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala como norte de su actuación la búsqueda de la verdad por todos los medios de su alcance posible y es por ello que tiene que intervenir en forma activa en el proceso así como darle el impulso y la dirección adecuada, ordenó la declaración de parte. El ciudadano J.P.J., en su interrogatorio frente al Juez, declaró que: (folio 120)

    Ratifico como indicio de mi despido el accidente de trabajo……Me iba a quedar sin trabajo. Me dieron ciento setenta y seis mil bolívares (176.000,oo Bs.). Debía el pasaje, las medicinas. Esa es una empresa muy grande. El almacén siempre está lleno de camas. Es inmensa la empresa. Yo después del accidente quedé mal. Me separé de una parte de mi cuerpo, la rehabilitación duró mucho. Queda siempre la cuestión moral. Pero lo superé. A veces me veo, pero me acostumbré a verme sin la falange. Me dolió. Está la prueba, yo trabajé doce días. El indicio más claro fue el accidente. Le pido al ciudadano Juez el reenganche, el pago de los salarios caídos. Había una póliza, que establece el contrato pero ellos nunca me la dieron. ….Yo si firmé porque debía plata a la gente. Hasta para venir para acá pido prestado.

    No es ajeno este juzgador y así debe dejar constancia en esta sentencia, la especial circunstancia dramática en la que el ciudadano J.P.J. hizo la anterior declaración, toda vez, que sus palabras tuvieron una especial connotación que alcanzaron la intima fibra humana de las personas que presenciaron ese acto, lo cual le otorga una contundente veracidad a los dichos del actor, y en este sentido debe a.e.J.l. defensa expresada por la parte demandada, de que por el hecho de haber recibido las Prestaciones Sociales en fecha 19 de diciembre de 2.000, el ciudadano J.P.J. perdió todo derecho a reclamar su reincorporación a su puesto de trabajo, a este respecto, es importante también destacar lo relacionado con el tratamiento dado por la empresa demandada sobre el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano J.P.J. prestando servicios para la empresa demandada FAVECA y el cual hasta la fecha nunca ha sido indemnizado.

    El Juez le preguntó al representante de la empresa demandada –folio 123-: “

    ¿Se le cancelo la indemnización correspondiente al accidente de trabajo sufrido? En ningún momento la empresa recibió ninguna solicitud de indemnización por accidente de trabajo. De cualquier manera bien pudo el trabajador hacer la reclamación simultanea de accidente de trabajo ya que esta no es necesaria se hace cuando termina la relación

    .

    En cuanto a la respuesta de la empresa este juzgador observa necesario tomar en cuenta que la empresa estaba notificada de dicho accidente y es por mandato de ley, que de parte de ella hay la obligación de indemnizar a los trabajadores que sufran este tipo de accidente, por tanto, no es procedente esperar una solicitud a sabiendas que el trabajador ha sufrido un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa cumpliendo con su deber.

    La carga de la prueba tiene un valor meramente contingente, dependiente de la estructura y de la función de un hecho concreto singular, así como del carácter del propio ordenamiento jurídico de que el proceso forma parte, ayudando al juez a cumplir con el deber de juzgar cuando falten los elementos de hechos necesarios para formar la propia convicción, de este modo, en todo caso, el juez debe dictar su sentencia según la ley y la equidad (jus dicere-jurisdictio).

    Reconoce este Juzgador que si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado que el trabajador pierde todo derecho al Reenganche y pago de Salarios Caídos por la simple razón de haber recibido del empleador el pago de sus prestaciones sociales, por considerarse una manifestación de que no se desea continuar con la relación de trabajo, no es menos cierto que el trabajador J.P.J., suscribió el documento denominado “LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTICULO 97 DE LA LOT”, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.000, por medio del cual la empresa demandada le cancelaba a la fecha la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 176.598,20), también es cierto, que este juzgador al apreciar la declaración del ciudadano J.P.J., observar su incapacidad producto del accidente de trabajo sufrido en la empresa FAVECA sucedido ocho (08) meses antes, y que el Presidente de la COMISION NACIONAL PARA LA EVALUACION DE LA INVALIDEZ calificó como de un “PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO – 07%”, y que describió de la siguiente manera: (folio 59)

    Amputación de II Falange Dedo Indice Mano Izquierda…..Disfunción Mano Izquierda…Post-traumatico

    Y que la propia empresa demandada, FAVECA, en comunicación de fecha 30-01-2001, suscrita por su representante, el ciudadano F.A., manifestó respecto a la cobertura de la póliza HCM prevista en la Convención Colectiva, lo siguiente: (folios 57 y 58)

    Con respecto al punto de la póliza, la convención colectiva es clara en el contenido de la cláusula 31 “Póliza de Seguro de Vida”: la misma dice que la empresa contratará una póliza de 380.000 Bs. En caso de muerte o incapacidad total y permanente producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional. “Es evidente que el Sr. Peñaranda Jairo no esta muerto y menos aún incapacitado de forma total y permanente. Para clarificar tales conceptos, dejo constancia del significado de dichas condiciones:

    a) INCAPACIDAD: “defecto o falta total de capacidad sea de carácter físico o mental, produce disolución del contrato de trabajo, sin culpabilidad por parte del trabajador”

    Entonces cabría preguntarse, ¿El trabajador al momento de finalizar su reposo, continuó laborando en la misma empresa?, la respuesta es sencilla de probar, es afirmativa, inclusive en el mismo puesto que se le asignó el primer día que comenzó a laborar con la misma

    Fuera de la conclusión de lo dicho por el representante de la empresa de que para que cubriese la póliza de seguro al ciudadano J.P.J., era necesario que éste estuviese muerto, de lo cual observa este juzgador una insensibilidad humana extrema de parte de los representantes de la empresa, también puede apreciar de lo anteriormente expuesto, que el ciudadano J.P.J. actúo de la manera que lo hizo el día diecinueve (19) de diciembre de 2.000, compelido a recibir el dinero que le ofrecían con el finiquito porque se encontraba en un ESTADO DE NECESIDAD ya que se veía en una situación de desespero y desasosiego donde no encontraba salida alguna para poder resolver los problemas que le había causados la perdida de la falange, ya que la empresa donde laboraba no lo indemnizo ni le presto ninguna ayuda económica, según expresa el trabajador en la audiencia de juicio oral que se celebro fecha 08 de Octubre de 2002, en la que expreso como se encontraba en una situación critica que no conforme de haber perdido una parte de su cuerpo tenia que trasladarse a la empresa tres veces a la semana para firmar porque sino se quedaría sin empleo y lo único que le pagaron fue la cantidad de Bs. 176.000,00 el dinero no le alcanzaba debía el pasaje, las medicinas y además de esto le el prenombrado trabajador acoto que después del accidente quedo mal física y psicológicamente ya que se separo de una parte de su cuerpo la rehabilitación duro mucho tiempo, queda siempre la cuestión moral, había causado un daño esa perdida por lo tanto este sentenciador con el animo de hacer justicia con la problemática que se ha planteado con el ciudadano PENARANDA JOYA J.A. debe entender que el trabajador se encontraba en un ESTADO DE NECESIDAD y tenía que recibir ese dinero para preservar su integridad física, ya que no tenía los medios económicos para subsistir y seguir adelante con la rehabilitación, y conoce este juzgador que para ese entones no le es fácil a un trabajador conseguir empleo, lo cual se refleja en los niveles de la tasa de desempleo, y mucho más si sufre una incapacidad parcial, y el hecho que el trabajador el día veinte (20) de diciembre de 2.000, procediese a solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo por haber sido despedido injustificadamente, lo cual hizo presentando la correspondiente demanda por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que da origen a este proceso, además del hecho de que el trabajador a la fecha no ha incoado la correspondiente acción derivada del accidente de trabajo, permite observar a este juzgador la buena fe y los principios que inspiran a la conducta del trabajador, de simplemente conservar su puesto de trabajo, y de que el accidente de trabajo le sucedió y hasta la fecha la empresa no se ha responsabilizado del mismo, es por ello que debe considerar este sentenciador que el trabajador con la recepción del dinero en fecha 19-12-2000 y la suscripción de la Planilla de Liquidación, no renunció a su derecho de solicitar su reincorporación al puesto de trabajo, producto del ilegal despido de que había sido objeto. ASI SE ESTABLECE.

    SEGÚN EL Dr. G.C.T. en su DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL: EL ESTADO DE NECESIDAD: Situación excepcional para una o mas personas en que, por necesidad extrema o grave peligro, se prescinde de la ley y se excusa el daño inferido o la lesión causada.

    SEGÚN EL CODIGO PENAL DE VENEZUELA en su articulo 65, ord. 4: Establece lo siguiente: El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o eminente, al cual, no haya dado voluntariamente causa y que no pudo evitar de otro modo.

    SEGÚN EL DICCIONARIO JURIDICO ESPASA (LEX). ESPASA SIGLO XXI:

    EL ESTADO DE NECESIDAD: Se defino como aquel en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo, tutelados por el derecho. Son, pues, dos notas las que caracterizan el estado de necesidad:

    1. COLISION DE BIENES JURIDICAMENTE PROTEGIDOS.

    2. INEVITABILIDAD DEL MAL OCASIONADO.

    En el estado de necesidad la colisión de interés, proviene de una situación de hecho sin que exista licitud inicial.

    Así, y siguiendo el principio del interés preponderante, en que se basa esta eximente, se afirma que, cuando exista colisión entre bienes o derechos desiguales el estado debe proteger el derecho superior o más valioso; EL QUE SACRIFICA UN DERECHO INFERIOR PARA SALVAR OTRO DE MAYOR IMPORTANCIA, NO SERA CASTIGADO. Si los derechos en conflictos son iguales no puede hablarse de justificación, sino solo de culpabilidad ya que lo que fundamenta aquí es la irresponsabilidad del agente es la inexigibilidad de la conducta distinta.

    EXISTEN DOS CLASES DE ESTADO DE NECESIDAD:

  4. Estado de Necesidad Justificante: Se produce cuando están en conflicto bienes desiguales.

  5. Estado de Necesidad Exculpante: Se produce cuando entran en conflicto bienes de igual valor

    QUE EXISTA UN VERDADERO ESTADO DE NECESIDAD:

    Es decir una situación acuciante de conflicto entre dos bienes jurídicos que además requiera de modo inevitable para su resolución la lesión o puesto en peligro de uno de ellos. Ello implica la imposibilidad de acudir a otros medios para remediar la situación que padece el sujeto y el consiguiente criterio subsidiario en la apreciación del eximente (S.T.S. 23 de Octubre de 1995 o A.T.S. 8 de Mayo de 1996)

    El conflicto que subyace el estado de necesidad debe ser apreciado objetivamente ya que el error sobre esto determina la existencia de eximente putativa, si bien no se excluyen del todo determinados factores subjetivos en la valoración que hace el sujeto de dicha situación, siempre que no afecten a la configuración básicamente objetiva de la realidad de la situación, que la jurisprudencia requiere que sea angustiosa o perentoria.

    El tribunal Supremo ha exigido en su doctrina jurisprudencial, asimismo el requisito de necesidad o inevitabilidad del acto interpretado actualmente en sentido de que, en caso de inacción, el mal que se evita se hubiera producido sin que haya otro medio normal de evitarlo atendidas las circunstancias del hecho y del sujeto. Ello responde la idea de que inevitabilidad no puede ser exigida en términos tan absolutos que desconozcan estas circunstancias valorativos o la eximente seria, así de imposible aplicación. Aunque la necesidad del acto se exija de un modo absoluto e inmediato, dicen la Ss.Ts. 8 de junio de 1994 y 30 de Septiembre de 1994, la valoración de estos requisitos no puede hacerse tan solo con criterios objetivos sin tener en cuenta el estado anímico de la persona actuante.

    LA SITUACION DE NECESIDAD NO HAYA SIDO PROVOCADA INTENCIONALMENTE POR EL SUJETO: El conflicto o lo sucedido no ha de ser internacionalmente provocado. Ello excluye los supuestos en que la situación de necesidad ha sido causada por el sujeto mediante dolo aunque sea eventual. Son compatibles, pues aquellas situaciones de necesidad nacidas de conductas fortuitas o culposa del sujeto. La intencionalidad habrá de estar referida al resultado y no entenderse como voluntariedad de la conducta, pues como es sabido, en el actual imprudente solo la conducta es querida, no así el resultado.

    Bien puede afirmar este juzgador que actualmente existe la tendencia a vivir en una sociedad donde lo primordial es lo que importa y beneficia a cada individuo; es el caso de las mayoría de las empresa donde lo que prevalece es la empresa como tal su liquidez no la persona humana, pareciera que no hay cabida para la calidad humana de cada trabajador, no importa que esa persona que llega todos los días bien temprano a su lugar de trabajo a poner su granito de arena, a contribuir con la empresa, no fuese un ser humano que siente y padece, con necesidades tales como económicas y familiares; por esta razón en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se establece “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado” es importante que exista una especial sensibilidad ante tal situación y que el empleador se de cuenta que el trabajador y la empresa son uno solo y que solo así contribuimos a obtener mejores personas y por lo tanto un mejor país.

    ACCIDENTE DE TRABAJO según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su articulo 32:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Obligaciones de los Empleadores según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en artículo 31 señala :

    Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

    De igual manera el articulo 19 tipifica como obligaciones de los empleadores: Son obligaciones de los empleadores:

  6. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

  7. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley.

  8. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

  9. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad Laboral previstos en esta Ley.

  10. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y Seguridad establecidos por la presente Ley.

  11. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.

  12. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la Empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos lapsos.

    CONDICIONES DE TRABAJO según la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Artículo 4.-

    Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley:

  13. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.

  14. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él.

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Artículo 5:

    Se entiende por medio ambiente de trabajo, a los efectos de esta Ley:

  15. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley.

  16. Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.

  17. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos.

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:

    a)Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales.

    1. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.

    Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención.

    Definición de Ergonomía según el diccionario: DICCIONARIO.COM:

    Estudios de las condiciones de adaptación reciprocas del hombre y su trabajo o de el hombre y una maquina vehículo.

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.

    De las Sanciones Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

  18. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

    días continuos.

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  19. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

    Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

    Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

  20. Cierre temporal o definitivo de la empresa;

  21. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre 5.000 y 500.000 bolívares;

  22. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa.

    Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

    Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley.

    En consecuencia de todo lo anterior, es obligatorio concluir que la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS C.A. (FAVECA), no cumplió con sus obligaciones como patrono respecto al ciudadano PEÑARANDA JOYA, J.A., de conformidad también con lo señalado en el artículo 16 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.

    Dentro de la relación laboral, de los derechos y libertades que posee el trabajador como ciudadano son el derecho a la vida, integridad física y moral, el derecho a la propia imagen, en consecuencia, la cuestión de fondo que se plantea en el ámbito laboral es la eficacia y vigencia horizontal de los derechos fundamentales conocida por la doctrina constitucional por su nombre de origen alemán, como la Drittwirkung , en consecuencia, a falta de unas fronteras claras, la calificación del despido convierte al juez ordinario en aplicador directo de la Constitución, por lo que la calificación de nulidad de un despido queda exclusivamente reservada para aquellos supuestos en los que el despido tenga por móvil alguna causa de discriminación o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, igual tratamiento, tienen también los despidos en fraude de ley y abuso de derecho, ya que en estos últimos casos, generalmente, estos supuestos producen en el trabajador una situación de indefensión al negarle la oportunidad de defenderse frente al despido y que el despido se haya hecho sin justa causa, con lo que desemboca en un obligado tratamiento como despido lesivo de derechos fundamentales.

    El efecto principal de calificar la nulidad es la reintegración del trabajador en la empresa sin que exista ninguna posibilidad de resolver la relación laboral indemnizando al trabajador, puesto que el efecto de la calificación de nulidad del despido es la anulación de la decisión extintiva empresarial que había puesto fin a la relación laboral forzando la reconstrucción del vínculo laboral.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

El ciudadano J.P.J. el día 19 de Diciembre de 2000, fue objeto de un despido nulo por se contrario a la Constitución de la República y a los derechos fundamentales de la persona humana en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FAVECA C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2002 en el juicio incoado por J.P.J. contra FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS (FAVECA) por solicitud de calificación de despido.

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada demandada FAVECA C.A el reenganche del ciudadano J.A.P.J. en forma inmediata a su puesto de trabajo en las mismas circunstancias y condiciones en que se encontraba para el momento del despido nulo

CUARTO

El pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de su despido nulo 19-12-00 hasta la fecha de su reenganche definitivo del ciudadano J.A.P.J..

QUINTO

Se condena en costa a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE

REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes Noviembre de del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

…………………………………..

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR SECRETARIA,

………………………………

Abog. J.T.A.C.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

HVF/YTAC./FEED.-

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