Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.514

Versa el presente asunto sobre el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA accionara la ciudadana L.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.551, representada por los abogados G.R.P.R. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.973.643 y V-15.241.873 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.756 y 104.754 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A. (INMOTORCA)”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira bajo el N° 6 Tomo 11-A de fecha 22 de noviembre de 1991, en la persona de su presidenta ciudadana C.Y.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.790.305, representada por el abogado J.M.M.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808; todos de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado J.M.M.B. en fecha 12 de mayo de 2011, contra la decisión dictada el 04 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA OTORGAR EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA Y EN CASO CONTRARIO, ORDENÓ TENER LA SENTENCIA COMO TÍTULO DE PROPIEDAD Y CONDENÓ AL DEMANDADO AL PAGO DE LAS COSTAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de junio de 2009 (folios 01 al 05), la ciudadana L.M.P.M., asistida por los abogados en ejercicio G.R.P.R. y A.J.M.C., introduce demanda por motivo de cumplimiento de un contrato de opción a compra contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A. (INMOTORCA)”, en la persona de su Presidenta, ciudadana C.Y.G.D.M., junto con anexos que rielan de los folios 07 al 125.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al libelo de la demanda (folio 126).

El día 30 de junio de 2010 (folios 156 al 171), la ciudadana C.Y.G.D.M., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A. (INMOTORCA)”, asistida por el abogado J.M.M.B., dio contestación a la demanda consignando un anexo que va de los folios 172 al 176.

La parte demandada el 6 de julio 2010 presentó escrito promoviendo pruebas (folios 177 y 178). Seguidamente, la parte demandante hizo lo propio en fecha 14 de julio de 2010, tal como se evidencia de folios 185 al 190.

A los folios 214 al 243 corre informe técnico de avalúo sobre el apartamento N° 023 del piso 2 del Bloque 15 Edificio 01 de la Urbanización Pirineos II de esta ciudad de San Cristóbal.

En fecha 4 de abril de 2011, el tribunal a quo profirió la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior y que ya fue relacionada ab initio (folios 251 al 280), la cual fue apelada en fecha 12 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte demandada el abogado J.M.M.B. (Folio 286), siendo oída en ambos efectos mediante auto del 17 de mayo de 2011, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (Folio 288).

El 6 de junio de 2011 previa distribución, este Juzgado Superior recibió el presente expediente junto con un Cuaderno Separado de Medidas constante de tres (3) folios útiles; le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.514.

En fecha 8 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy parte apelante, presentó escrito de informes (folios 292 al 313).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La materia objeto del presente juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A. (INMOTORCA)”, y la ciudadana L.M.P.M., alegando la parte demandante, que el demandado incumplió con la cláusula tercera del referido contrato privado, que estipula lo siguiente: “…TERCERA: El promitente se obliga a entregar el documento definitivo de propiedad una vez cancelada la totalidad del precio señalado, fijando las partes de común acuerdo el día y la hora en que otorgarán el documento correspondiente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal…”.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En los informes presentados por ante esta instancia argumentó el apelante lo siguiente:

…3. LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

A) PRIMERA INCONGRUENCIA OMISIVA:

El Juez de la primera instancia omitió todo pronunciamiento respecto a los siguientes alegatos y defensas esgrimidos en el Capítulo I de nuestro escrito de contestación a la demanda:

…Como se aprecia, el Juez Segundo de los Municipios no analizó las cláusulas del contrato privado de opción de compra, a fin de determinar el alcance y eventual cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado. Tampoco apreció ni examinó el hecho cierto y profusamente demostrado en autos en el sentido que la demandante L.M.P. no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble opcionado dentro del período de treinta (30) días comprendido desde el 21 de abril hasta el 21 de mayo del año 1993.

De igual manera, el Juez de la recurrida tampoco tomó en consideración el alegato plenamente demostrado en cuanto a que más de nueve meses después de haberse vencido el contrato de opción a compra, mi representada hubo de demandar a la ciudadana L.P. por resolución de contrato, justamente por el incumplimiento de su obligación de pagar el precio dentro del lapso contractualmente establecido. Tampoco se refirió, ni siquiera tangencialmente, al hecho cierto y también plenamente comprobado con las copias certificadas obrantes en autos, que la ciudadana L.P. admitió su incumplimiento y convino en la resolución del contrato de opción a compra. Asimismo, no apreció el hecho cierto y comprobado que la demanda de resolución de contrato fue declarada improcedente por contener dos pretensiones incompatibles, sin que sentencia alguna hubiera declarado la validez del contrato a opción a compra, objeto de la presente demanda de cumplimiento contractual.

Finalmente, la sentencia objeto de apelación tampoco tomó en consideración nuestros alegatos en cuanto a que la ciudadana L.M.P., después de casi ocho años y medio sin haber cumplido su obligación, de manera totalmente extemporánea se presentó ante un Tribunal a fin de proponer oferta real y depósito; ni en cuanto a que dicho procedimiento especial no es idóneo tratándose de un contrato preparatorio de opción de compra…

(Negritas de quien sentencia).

Analizado esto debe revisarse el vicio denunciado atendiendo a lo siguiente:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda sentencia debe contener:

…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

La jurisprudencia casacionista, en sentencia N° 00132 del 15 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. señaló que:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…

En el caso de marras el tribunal de la causa para decidir señaló:

…Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado y probado el contrato de carácter privado, celebrado entre las partes de fecha veintiuno (21) de abril de 1993. Así mismo, la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción a compra y más concretamente en lo relacionado en la cláusula segunda, a través de la oferta real de pago, llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 2002, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del diecinueve (19) de julio del 2007, fs 91 al 101.

Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se logró demostrar a lo largo del proceso, de conformidad con la carga de la prueba y suficientemente ratificada por los Juzgados antes mencionados; por lo cual, la presente acción es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide. Dando cumplimiento la parte demandada, ya identificada, a lo establecido en el numeral 3° del contrato de opción de compra que riela al folio 9 frente y vto. El cual establece…

.

Como es sabido, constituye un deber del órgano jurisdiccional de decidir conforme a todo lo alegado y probado en las actas por las partes, así como también resolver todas las excepciones opuestas en el íter procesal, pues con esta actuación se materializa la tutela judicial efectiva de los justiciables enmarcada dentro de un debido proceso.

De lo antes trascrito se evidencia con meridiana claridad que el a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el demandado y denunciados en los informes, relacionados entre otros, con la defensa perentoria de caducidad convencional. Por esta razón según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil debe esta juzgadora en sana administración de justicia declarar la NULIDAD DEL FALLO APELADO por estar viciado de INCONGRUENCIA NEGATIVA, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CADUCIDAD CONVENCIONAL

Del escrito de contestación a la demanda se evidencia en el capítulo II que el demandado opuso como defensa de fondo la caducidad convencional. En efecto, alegó:

…, Se observa que mi representado INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS, como propietaria, dio opción a la ciudadana L.M.P.M. para que adquiriera, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde el 21 de abril de 1993 hasta el 21 de mayo de 1993, el apartamento N° 02-03, piso 2, Bloque 15, Edificio 01 de la Urbanización Pirineos II. En efecto, de la cláusula “SEGUNDA” se desprende que una vez establecido el precio, la opcionante L.M.P.M. se obligó a ejercer la opción a compra dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 21 de abril de 1993, vale decir, hasta el 21 de mayo de 1993, lo cual significa que durante dicho lapso de treinta (30) días, mi representada INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A, en virtud del término suspensivo de fecha cierta concedido a favor de la opcionante, no podía disponer del bien de su propiedad a favor de un tercero.

Así mismo, conforme a la cláusula “TERCERA” de dicha opción a compra mi representada se obligó a entregar el documento definitivo de propiedad, una vez que hubiera sido cancelada la totalidad del precio señalado, momento en el cual las partes de común acuerdo fijarían el día y la hora de otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, lo cual quiere decir que la opcionante L.M.P.M. primero tenía que ejercer la opción dentro del lapso convenido de treinta (30) días pagando la totalidad del precio, para que naciera la obligación de mi representado de otorgar el documento definitivo de venta ante la correspondiente Oficina de Registro Subalterno.

Finalmente, en la cláusula “CUARTA” del contrato de opción a compra se estipuló que si la opcionante no ejercía la opción dentro del tanta veces señalado de treinta (30) días continuos, debería entregar inmediatamente a mi representada el inmueble completamente desocupado sin necesidad de notificación alguna, obligándose a entregarlo solvente por concepto de pago de agua, aseo urbano, teléfono y otros servicios, así como pago de condominio e impuestos. De allí que al no haber ejercido la ciudadana L.M.P.M. la opción dentro del lapso convenido mediante el solo pago de la totalidad del precio, mi representada INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., quedó liberada de la obligación de venderle el inmueble y otorgarle el documento de propiedad. …

…Está claro, pues, que en el contrato de opción sub examine, la ciudadana L.M.P.M. se obligó a ejercer la opción mediante el pago de la totalidad del precio convenido dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde el 21 de abril hasta el 21 de mayo de 1993, quedando en principio en plena libertad de escoger entre ejercer o no la opción. Sin embargo, esta libertad no fue ilimitada en el tiempo, toda vez que necesariamente debía manifestar dentro del lapso convencionalmente estipulado su voluntad de ejercer la opción, si así era su deseo. De allí que al haber transcurrido íntegramente dicho lapso sin que durante el mismo la opcionante hubiera ejercido la opción, el vencimiento de dicho lapso de caducidad, extinguió automáticamente el contrato de opción….

(Negritas de esta sentenciadora).

Planteado lo anterior, cabe señalar que el tema de la caducidad convencional ha sido abordado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2004-000296, de fecha 03 de mayo de 2006, que define la institución procesal de la caducidad, así como la vía procesal idónea para oponerla:

“El formalizante alega que el lapso de caducidad fijado en el contrato de fianza de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es de naturaleza contractual y no legal, y por esa razón, afirma que esa caducidad no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia de mérito, no obstante, en el presente caso dicho planteamiento fue opuesto y decidido como una cuestión previa, motivo por el cual el formalizante sostiene que ocurrió una subversión del trámite previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa.

…omissis…

La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995),…

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

…omisiss…

En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo.

Por tanto, teniendo presente que la caducidad planteada fue conocida y decidida en ambas instancias como cuestión previa, no obstante que la misma representaba una caducidad contractual, la Sala estima que en el presente juicio se quebrantaron formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

En ese sentido, el articulado del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en materia de contratos:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Al a.e.c.d.m., en la cláusula segunda del mencionado contrato se pactó la obligación, al referirse al precio del inmueble, que la ciudadana L.M.P.M. debía cancelar en el tiempo estipulado. Dicha cláusula establece: “SEGUNDA: El precio de venta convenido en esta negociación es la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs1.400.000) obligándose La Opcionante a ejercer esta opción dentro del plazo de treinta días (30) continuos contados a partir del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres. Si vencido este término la opcionante no ejerciere la opción El Promitente queda en libertad de vender a terceros…”.

Del escrito de demanda se constata que la ciudadana L.M.P.M., alega que en la oportunidad legal para realizar el pago, el ciudadano EULMAN R.M.G., representante legal de la parte demandada para la época, se negó a recibir el dinero y desconoció el documento de opción a compra privada celebrado entre ambos, no pudiendo por tanto, realizar el pago del monto acordado en la oportunidad respectiva. Este alegato no fue demostrado por la parte actora a lo largo del iter procesal ya que:

i) El contrato de opción a compra – venta fue suscrito en fecha 21 de abril de 1993, estipulándose en su cláusula tercera el plazo para el cumplimiento de la obligación referente al pago del precio convenido, es decir, de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de suscripción, venciendo dicho lapso el 21 de mayo de 1993, momento en el cual, al no ejercerse la referida opción, el promitente queda en la libertad de vender a terceros.

ii) La caducidad constituye una institución de orden público, referente a un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción de carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.

iii) Si bien es cierto que existen juicios instaurados por motivo de resolución del contrato a opción a compra y de oferta real de pago, consta que los mismos se instauraron luego de transcurrido el lapso de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de suscripción del contrato.

Por lo tanto, luce evidente para esta operadora de justicia según lo acordado por las partes el 21 de abril de 1993, que operó la caducidad contractual que se desprende de la cláusula segunda.

Como corolario de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, declarar la nulidad de la sentencia bajo estudio y, declarar que operó la caducidad convencional opuesta. Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A. (INMOTORCA)”, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se declara LA CADUCIDAD CONVENCIONAL opuesta como defensa de fondo por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A. (INMOTORCA)”, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.514, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y ún (31) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 31 de mayo de 2012 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.514, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación al alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV.-

EXP: 2.514.-

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