Decisión nº 10.074-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2010.

200° y 150°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado A.E.I.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.G.T., contra el Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. C.S.D., suscrita en diligencia de fecha 30 de julio de 2004 (f.61 al 63), en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano L.A.A. y V.G. contra el ciudadano hoy recusante A.G.T., (expediente N° 04-0005, Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    “Mediante la presente diligencia y de la manera mas respetuosa, procedo en este acto a recusar formalmente al ciudadano DR. C.S.D., Juez Titular de este Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las causales 12º, 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los hechos y circunstancias siguientes: PRIMERO: “Recuso formalmente al ciudadano Juez DR. C.S.D., con fundamento en la causal 12º del artículo 82 del citado Código Procedimiento Civil, por existir en él una notable parcialidad hacia la parte actora, en virtud de la amistad que le une desde los años de infancia con el ciudadano V.G., sentimiento demostrado por el ciudadano Juez, al referirme: “…que él le tenía mucha lástima a GUILLEN, porque tenía problemas en los dos riñones y tenía que practicarse diálisis todos los días…”. Tal es la parcialidad del ciudadano Juez, que omitió inclusive tomar las medidas pertinentes contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor, por haberse constituido arbitrariamente para practicar una medida de embargo, en un inmueble ajeno al demandado y sin los auxiliares de justicia designados y juramentados por el despacho judicial a su cargo, violentándose así el mandato de la no sustitución de los mismos bajo ninguna circunstancia; afortunadamente tan arbitraria medida, fue suspendida después de una extraña llamada telefónica que atendió al señor GUILLEN, y en el acta levantada a tales efectos, se dejó constancia en forma maliciosa, que la medida se suspendía en virtud de estar en conversaciones para un arreglo amistoso, lo cual era totalmente falso, pues, la parte demandada A.G.T., en esos precisos momentos se encontraba con mi persona en la sede de este Tribunal, tratando de hablar con el ciudadano juez; además de ello, se cometieron acciones delictivas perpetradas en ese hogar ajeno al demandado, donde coaccionaron a su propietario señor M.S.S., a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), como pago de una supuesta medida de embargo que no se llegó a practicar, hecho este que ese mismo día (18-02-04), se puso en conocimiento del ciudadano Juez SPARTALIAN DUARTE. En este orden de ideas debo señalar, que la parcialidad del ciudadano Juez, por amistad hacia la parte actora, específicamente con el señor V.G.- se evidencia entre otras cosas, por la celeridad aplicada para proveerle decretando el mismo día en que admitió la demanda (27-01-04), el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de nuestro mandante, ordenando ese mismo día la detención de un vehículo (camión-cava), en tanto que, esta celeridad no la tuvo para decidir la oposición al embargo que hiciera la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, el 31 de marzo del presente año, y, que hasta la fecha en que se produjo su inhibición (05-05-04), el Tribunal no proveyó sobre tal oposición, lo cual era procedente por tener dicha empresa, un contrato de venta con reserva de dominio sobre dicho vehículo, transcurriendo desde entonces (31-03-04), mas de ocho días de despacho, de los tres que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para proveer, toda vez, que no procedía en ese caso aplicar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar una vez mas la notable parcialidad por parte del ciudadano Juez DR. C.S.D., traigo a colación su extraña inhibición del 05-05-04, que citara al comienzo de esta recusación, en la cual textualmente el ciudadano Juez SPARTALIAN, adujo: “…Considero que tal actitud del abogado Infante, dan muestras de desconfianza, lo cual podría interpretarse como un evidente cuestionamiento a mi imparcialidad…… Este hecho, ciertamente, constituye una molestia y hace que se desmejore el ánimo del Juez que suscribe, lo cual impediría que, en una forma objetiva, pediera seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento….”…. son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme con la norma contenida en el artículo 84 del Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem….” (sic)-(subrayado mío).- Esta inhibición –por supuesto- fue declara SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la figura de la causal 15º, se da, solamente cuando se den los supuestos concurrentes para que proceda la inhibición, como son: que el inhibido sea el Juez que esté conociendo; que el Juez haya emitido opinión, y, que tal opinión haya sido dada antes de resolverse el asunto…”, y en los motivos alegados en el acta de inhibición del DR. SPARTALIAN, estos supuestos no se cumplieron en su totalidad, por lo que el Juez, al inhibirse sin señalar claramente la causal invocada, hace surgir una vez mas en mi ánimo, dudas sobre la transparencia que debe mantener el Juez en el proceso, la cual no se ha podido mantener por la amistad que le une con el señor V.G., -su amigo de infancia-. Asimismo cabe observar, que en el acta de inhibición, el Juez Octavo esgrimió argumentos que no se ajustaron a la causal invocada –su modus operandi-, lo cual demostraré en su oportunidad, motivo por el cual necesariamente tuvo que se declarada SIN LUGAR, quedando demostrado así, que el DR. C.S.D., si tiene un manifiesto interés en seguir conociendo de la presente causa, pues interpretando la decisión del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, la inhibición fue hecha con la finalidad de que fuese declarada sin lugar. Es tanta la parcialidad hacia la parte actora, que el ciudadano Juez, al decretar el embargo del camión-cava, sobre el cual hice referencia, no ordenó el avalúo del mismo –vehículo que tiene un valor aproximado de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), cifra esta que rebasa con creces la cuantía estimada por este despacho judicial-, sino que siguió decretando nuevas medidas preventivas de embargo sobre bienes de mi representado, causándole así, graves daños, tanto morales como materiales, y aún mas, el Juez SPARTALIAN DUARTE, admitió el libelo de demanda por un procedimiento inadecuado, para poder así proveer medidas preventivas a favor de la parte actora, sin fianza o garantía alguna, y al mismo tiempo aceptó, que dicho libelo fuera suscrito por el señor V.G., sin ser éste profesional del derecho y sin estar asistido por abogado. ASÍ LA ADMITIÓ. Y ASÍ LO HA TENIDO COMO PARTE EN ESTE JUICIO. Hasta el 8 del presente mes y año, en que diligenció asistido de abogado, corroborando así su condición de NO PROFESIONAL DEL DERECHO como lo hemos sustentado en la secuela de este juicio, y el Juez SPARTALIAN, consciente de ello, permitió que el señor V.G., actuara ilegalmente como tal. Por esas mismas razones que anteriormente asentara, recuso también al DR. C.S.D., por estar incurso en la causal 9º del artículo 82 ejusdem., por haber prestado su patrocinio a favor de los demandantes L.A.A.T. y muy especialmente por el grado de amistad que le une con el señor V.G. este último repito, su amigo de infancia. SEGUNDO: En fecha 05-05-04, sostuve en la sede de este Tribunal, conversación con el ciudadano Juez DR. C.S.D., sobre la admisión de nuestras promovidas pruebas en el presente expediente (Nº 04-005), nomenclatura de este Tribunal Octavo, manifestándole que en las mismas solicitamos las posiciones juradas de la contraparte, y que por aplicación del principio del “control difuso” de la Constitución, previsto en su artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual establece en su parte in fine.,: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”., disposición esta aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitábamos, que se prescindiera de su citación como lo establecía el artículo 416 ejusdem., en virtud del principio de la citación única previsto en el artículo 26 ibidem.; que como fundamento a nuestros alegatos, acompañamos una sentencia certificada emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, donde se sentó una novel jurisprudencia sobre la fijación de las posiciones juradas sin necesidad de nueva citación, por aplicación, como antes dijera, del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ante este planteamiento el ciudadano Juez, emitió opinión al manifestar que no estaba de acuerdo con esa sentencia por no ser vinculante para él; que había sido emitida por un Juzgado Agrario y que no la tomaría en consideración al momento de dictar el auto de admisión de las pruebas; que ese mismo día las admitiría y después se inhibiría; pero para mi sorpresa, ese mismo día 05-05-04, después de haber emitido opinión, no admitió las pruebas sino que se inhibió, pero con una tímida argumentación, como para que fuera declarada sin lugar, como en efecto ocurrió. Esta emisión de opinión sobre un asunto tan delicado como lo es la admisión y apreciación de las pruebas, hace incurrir al ciudadano Juez, en la causal 15º del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil la cual invoco en este acto. TERCERO: Abundando en esta diligencia de recusación, procedo hacerlo por encontrarse el Juez C.S.D., incurso en las causales 18º y 20º del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos siguientes: En varias oportunidades traté de exponerle al ciudadano Juez como director del proceso, una queja sobre la conducta ofensiva del señor V.G., hacia mi representado A.G.T.; Así, el día miércoles 10de marzo del corriente año, encontrándome en compañía de mi representado y otras personas en la mesa de abogados de este Tribunal, requerí la actuación del ciudadano Juez, para que escuchara una queja que quería formularle, con la conducta del señor V.G., ya que me había sido imposible conversar en su despacho. En esa misma oportunidad, el DR. C.S.D., ante todos los allí presentes, de la manera mas descortés me manifestó: “…que él no oía chismes…”, apenado por tal respuesta le pedí excusas por haberlo importunado, si ese fuere caso. Posteriormente, el día miércoles 17 de ese mismo mes y año, comparecí nuevamente al Tribunal con la Dra. S.F.H., previa audiencia solicitada, pasamos al despacho del ciudadano Juez, quien al verme entrar, me increpó encarado y con notable molestia diciéndome: “…que no me iba a recibir porque no le gustaban chismes…”, amenazándome desconsideradamente con desalojarme del despacho; “…que solo recibiría a la DRA. FORTOUL, y no a mi representada…”, ante tan inesperado atropello y amenaza a lo que fui sometido y con el calificativo nuevamente de “chismoso”, me sentí profundamente maltratado y humillado, pues en mis cuarenta (40) años de ejercicio profesional, es la primera vez que un Juez de la República me irrespeta de esa manera, sin la mas mínima consideración a mi edad y a mi condición de abogado honesto, con solvencia moral y de reconocida ética profesional. Asimismo, el ciudadano Juez me expresó en esa misma oportunidad, “…que si yo quería, él se inhibía, pero que si lo hacía, no me iba a conocer más ni allí, ni en ningún otro Tribunal donde él se encontrara”…; ante tan engorrosa y desagradable situación la DRA. FORTOUL intervino, diciéndole que esa no era la idea, que lo que se quería es que el ciudadano Juez, amonestara al señor V.G., por la conducta soez hacia nuestro cliente A.G.T., correspondiendo el DR. SPARTALIAN, “…que él le tenía mucha lástima a GUILLEN que tenía problemas en los dos riñones y tenía que practicarse diálisis todos los días”; esta manifestación del ciudadano Juez, hizo surgir en mi, dudas sobre su imparcialidad en este asunto y confirma de esta manera, los lazos de amistad íntima que afirma tener con el señor V.G.. Tal conducta asumida por el Juez hacia mi persona, sin ninguna causa que pudiera justificarla, es sin duda alguna de total enemistad –gratuita por supuesto-, que me hace cuestionar su imparcialidad en este juicio, motivos y consideraciones que me obligan a recusarlo de conformidad las causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberme amenazado, injuriado y ofendido con el calificativo de “…chismosos…”, y por la amenaza expresada contra mi persona, “con sacarme del despacho”. Es por todo ello ciudadano Juez, habida en consideración de las circunstancias expuestas y siendo el ejercicio del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, prioridad absoluta para la consecución de la justicia, que ocurro ante su respetable autoridad, en virtud de no ser plenamente clara la imparcialidad que usted pudiera asumir en dirimir la controversia planteada, aunado al irrespeto y desconsideración hacia mi persona a interponer la presente RECUSACIÓN, para que se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que basta un ápice de duda sobre su imparcialidad, para que se desprenda de la causa a que se contra el presente expediente…”

    El juez recusado en su informe de recusación sentó lo siguiente:

    “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

    Debe en primer término establecerse que la recusación propuesta por el ciudadano Á.E.I.A., fue presentada ante este Tribunal en forma extemporánea y fuera del lapso de caducidad que al efecto establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de la demostración de lo CADUCA de la recusación propuesta, se hace menester precisar en cual momento procesal se encontraba la causa al momento de la consignación de la diligencia de la mencionada abogada, para lo cual se hace una síntesis sucinta de actos procesales cumplidos en este procedimiento, así:

    • Cursa a los folios cuarenta y ocho al cincuenta y cinco (48 al 55), escrito consignado a las diez de la mañana (10: a.m.) del día dieciséis de (16) de marzo del año 2.004, suscrito por el abogado recusante y la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.904, contentivo de su contestación al fondo de la demanda.

    • Posteriormente, en la misma fecha (16-03-2.004), comparece el abogado M.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.910, quien manifiesta que se presenta en el juicio por el demandado, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.

    • A través de diligencia (folio 66) suscrita en fecha seis (06) de abril de 2004, el abogado recusante y la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, consignaron en siete (07) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

    • A través de diligencia (folio 67) suscrita en fecha siete (07) de abril de 2004, el abogado recusante y la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez consignaron en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas complementario.

    • Por providencia dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes.

    De lo anterior resulta evidente que, en ejercicio de su derecho a la defensa, la parte demandada, por intermedio de sus apoderados, el día dieciséis (16) de marzo del año 2.004, presentó formal contestación a la presente demanda en este juicio y que posteriormente, en fecha seis (06) de abril de 2004, consignaron su escrito de promoción de pruebas y, en fecha siete (07) de abril de 2004, consignan escrito de pruebas complementario.

    Una vez cumplidos todos estos actos procesales, en fecha treinta (30) de julio de 2.004, consignada la temeraria e infundadada recusación en mi contra.

    Consta de las actas procesales el hecho que la recusación del ciudadano Á.E.I.A. fue presentada con posterioridad a la contestación de la demanda, razón por la cual, subsumiendo en la norma transcrita los hechos invocados, y con vista al total cumplimiento de los actos procesales en este procedimiento, es evidente que tal recusación resulta totalmente extemporánea por tardía, al haber sido interpuesta cuando ya había CADUCADO suficientemente la oportunidad procesal para poder ejercerla, razón por la cual solicito al Juez que conozca de esta incidencia recusatoria, declara TOTALMENTE INADMISIBLE la recusación propuesta en mi contra por la referida ciudadana, con fundamento a los alegatos de hecho y derecho explanados en este punto previo.

    INFORME DEL FONDO DE LA RECUSACIÓN

    No obstante lo anterior, y sin que signifique renuncia a lo allí expresado y solicitado, paso de seguidas a informar sobre la recusación así:

    RECHAZO Y NIEGO de la manera más categórica, las afirmaciones del abogado Infante, referidas a que me encuentre incurso en la causal por él invocada, por cuanto NO TENGO sociedad de intereses o amistad intima con el ciudadano V.G., abogado que conozco del foro y, el hecho de saber que tal o cual abogado sufra de alguna enfermedad, no por ello tales hechos pueden subsumirse en la causal de recusación invocada. Por ello NIEGO tener amistad intima con el ciudadano V.G. y mucho menos tener sociedad de intereses con el mismo.

    (…Omissis…)

    RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO de la manera más categórica, las afirmaciones del abogado Infante, referidas a que me encuentre incurso en la causal de recusación por él referida. En efecto, sigo negando la amistad que pretende atribuir el recusante con el ciudadano V.G., por cuanto, como ya deje expresado supra, no tengo ningún tipo de amistad intima con el mencionado ciudadano ni es mi amigo de la infancia, En lo que respecta a haber prestado el patrocinio a favor de los demandantes, niego y rechazo tales afirmaciones, ya que tanto el Tribunal a mi cargo como mi persona, se han limitado a dar el trámite procedimiental correspondiente a este juicio como a cualesquiera otro de los que aquí se sustancian, garantizando el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en los derecho y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Con vista a lo expuesto, considero menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito; en sintonía con la expresada norma, la contenida en el artículo 106 ejusdem expresa que, el Secretario, suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata al Juez. Resulta evidente que si alguna parte en un juicio considera que ha habido faltas a la lealtad y probidad del procedo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 ibidem, deberá formular su denuncia y petición de sanción por escrito y no por vía oral, vía ésta última que esta reservada para ciertos tipos de procedimientos, como la Acción de A.C., por ejemplo, no siendo el caso que nos ocupa (demanda por cobro de bolívares) una de esas excepciones legales, razón por la cual el abogado Infante, en caso de considerar alguna falta en el proceso cometida por su contraparte, ha debido presentar por escrito su formal denuncia y, el Tribunal con vista a los alegatos, procedería en consecuencia caso de ser procedente.

    (…Omissis…)

    Se hace repetitivo el abogado recusante en lo que a la amistad intima se refiere y al problema renal narrado. En tal sentido, vuelvo a ratificar que NO TENGO AMISTAD con el ciudadano V.G., y mucho menos, como maliciosamente la califica el abogado Infante, de INTIMA.

    Por otra parte, el hecho que alguien afirme que tienen amistad con mi persona, no sólo por tales afirmaciones debe ser verdad. En efecto, escapa al control de este Operados de Justicia, los comentarios o dichos que pudieran emanar de terceras personas, por demás ajenas a este Despacho Judicial y a mi círculo de amistades, además que, por comentarios hecho por una persona, como afirma el recusante, resulta risible que tales hechos pudieran constituir una causal de recusación y, menos aún, que pudiera encuadrarse en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que, conjuntamente con otros fundamentos legales, invocó la recusante y, es por ello, que no son ni pueden ser considerados, jamás, causales válidas de recusación de un funcionario judicial y así solicito sea declarado por el Juez que conozca de la presente incidencia.

    En lo que respecta a la enemistad entre mi persona y el recusante, debo afirmar que no existe ninguna enemistad, ni ningún motivo para ella, ni siquiera después de haber éste propuesto la temeraria y maliciosa recusación que nos ocupa, ya que siempre he sido una persona comprensiva del género humano, entendiendo su comportamiento, no teniendo sentimientos de maldad y mucho menos de odio. En lo que respecta a la “enemistad” alegada por el recusante, niego, rechazo y contradigo la misma, amén de no existir ninguna decisión que declare la misma, debiendo ser rechazada esta causal por su demostrada improcedencia.

    En cuanto al padecimiento de enfermedades por parte de alguna persona, por el simple hecho de ser yo un ser humano, que no tiene mala intención en contra de sus congeneres, no veo que esto sea motivo de causal de recusación, ni tampoco pueda ser considerado como un gesto de amistad, que pudiera influir en la imparcialidad que debo tener al momento de resolver los asuntos sometidos a mi jurisdicción, ya que, tal imparcialidad, ha quedado demostrada en el Foro, a través del ejercicio de los diversos cargos de JUEZ TITULAR POR CONCURSO DE OPOSICIÓN, estando a cargo de los Juzgados Séptimo de Parroquia, Décimo Sexto de Municipio y, actualmente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de esta misma Circunscripción Judicial, que es el mejor aval de mi desempeño.

    En cuanto a la causal contenida en el orinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo las afirmaciones proferidas por el recusante como sustento de la misma. Niego que lo hubiere injuriado, amenazado u ofendido, pues me he limitado al ejercicio de la función jurisdiccional que tengo encomendada y que, como antes ya quedó escrito, mi deber es mantener, a las partes en igualdad del ejercicio de sus derechos, como siempre lo he hecho, sin preferencias, sin distingos y sin el otorgamiento de ventajas procesales a ninguno de los litigantes. Es por ello que se hace totalmente improcedente la recusación a este respecto.

    En lo atinente a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo, no es muy preciso el recusante en cuanto a los fundamentos de hecho de la misma, no obstante ello, niego rechazo y contradigo la misma en toda forma de derecho y, de manera especial deberá tomarse en cuenta, en todo caso, la decisión que al respecto dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que consideró que la misma causal, invocada en una incidencia de inhibición de esta misma causa, era totalmente improcedente.

    Cumplidos los trámites de distribución en fecha 04.08.2004 (f.98), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 05.08.2004 (f.99) recibió el expediente y le dio entrada, cuenta al Juez y se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante en fecha 10.08.2004 (f.101 al 105) consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído por auto de fecha 11.08.2004 (f.135 y 136). Y en fecha 24.08.2004 (f.144 al 156), la parte recusante presentaría un escrito de informes.

    Por auto para mejor proveer de fecha 25.08.2004 (f.158) este Juzgado Superior Primero requirió del Juzgado de Primera Instancia computo explicativo relativo a la causa principal, a los fines de dictar decisión en la presente incidencia.

    En fecha 03.09.2004 (f.160), el Juez Suplente de este despacho Dr. C.J.B.C. se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente recusación, se hace con sujeción en lo siguiente.

  2. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Sin analizar el mérito del caso bajo incidencia en el que presuntamente incurre el Dr. C.S., como juez recusado, se debe precisar que en la actualidad, el mencionado juez no ostenta el cargo de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en vista de haber sido jubilado, por lo que sería inoficioso proveer sobre la incidencia de recusación, pues, naturalmente al estar fuera del cargo, se ha desprendido del conocimiento de la causa. De tal suerte, entiende este sentenciador que la causa o juicio cuya cognición la ponía en duda al considerar las diversas trabas o impedimentos alegados por el recusante en su diligencia recusatoria, a saber, las contenidas en las causales 12ª, 15ª, 18ª y 20ª, es llevada actualmente por un Juez a quo distinto al de aquel entonces, y consecuentemente, competente subjetivamente.

    Consecuentemente, se declara INOFICIOSO decidir sobre la PROCEDENCIA o IMPROCEDENCIA de la recusación planteada por las causales 12ª, 15ª, 18ª y 20ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el Juez recusado, C.S.D., no ostenta actualmente el cargo de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de modo que no hay obstáculos en la cognición del presente asunto que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue el ciudadano L.A.A. y V.G. contra el ciudadano hoy recusante A.G.T., (expediente N° 04-0005, Nomenclatura de dicho tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INOFICIOSO DECIDIR la recusación propuesta por el abogado A.E.I.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.G.T., contra el Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. C.S.D., suscrita en diligencia de fecha 30 de julio de 2004 (f.61 al 63), en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano L.A.A. y V.G. contra el ciudadano hoy recusante A.G.T., (expediente N° 04-0005, Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Tribunal de origen.

TERCERO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 04.9178

Recusación/ Int.

Materia: Civil.

FPD/fca/Rodolfo

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR