Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000480

ASUNTO : TP01-R-2007-000020

Ponente: B.Q.A.

Apelación de auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado OMER SIMOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.044.315, actuando en defensa de los ciudadanos ARANDIA GALUE P.L., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.232, fecha de nacimiento 20-12-88, de ocupación estudiante de cuarto año de Bachillerato del Liceo A.N.B., residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, vereda 40, casa No. 20 Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2252506, hijo de P.L.R. y R.E.G.; DELGADO G.R.E., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.429.554, fecha de nacimiento 17-12-88, soltero, de ocupación colector de la Unidad No. 135, de la línea 48 de Valera, residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, calle 4, vereda 23, casa No. 11 Valera, hijo de M.R.G.C. y A.J.D.T. , BRICEÑO DELGADO J.J., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.127, fecha de nacimiento 02-05-88, de ocupación estudiante de primer semestre de Administración de Recursos Humanos en el IUNE, Deportista de alto rendimiento, selección del Estado en Softball, residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, vereda 24, por la vereda que esta después de la cancha, hijo de J.R.B.B. y A. delC.D.Á.; a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Atentado contra la Seguridad de la vía, Daños y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 218 numeral 2°, 357 encabezamiento, 473, 474 y 416 todos del Código Penal respectivamente, quien recurre en la causa signada con el Nº TP01-P-2007-000480 seguida a los referidos imputados en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó Detención Domiciliaria en contra de los referidos ciudadanos.

En fecha 08 de marzo de 2007 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR

… El recurso se fundamenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo, nuestra ley Adjetiva penal ha extremado su celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y se ha esforzado en limitar al minimum las restricciones a ese derecho. Se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, la cual ha establecido en sus decisiones que debe prevalecer la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, fijando criterios que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una arbitrariedad o pena anticipada, llegando al punto de equiparar la detención domiciliaria a la Privación Judicial de Libertad y a que se preserve su esencia de medida extrema que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso. En nuestro caso la recurrida basándose en la presunta inverosimilitud del testimonio de mis representados en la audiencia de presentación el día 26 de Enero de 2007 decidió DETENERLOS PREVENTIVAMENTE EN SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS, obviando realizar un análisis y ponderación de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que justificasen tal medida. Si de las actas procesales no surgen elementos serios y contundentes capaces de hacer presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos, NO PUEDE el juzgador apartarse de esa realidad y utilizar la declaración de los imputados, que representa UN MEDIO DE DEFENSA, para ordenar la DETENCION DE LOS MISMOS. En esos casos resulta indispensable por parte del juez ponderar sobre la necesidad o imprescindibilidad al caso concreto y deben cumplir además con la nota de la proporcionalidad. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada. El COPP en su artículo 256 regula la procedencia condiciones, límites y formalidades para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se impone excepcionalmente en el proceso penal, por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Esta determinación, podrá ser decretada por el juez de Control a solicitud del Ministerio Público o del imputado mediante resolución judicial fundada y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian concretamente en la referencia al fumus boni iuris y la inexistencia o no acreditación del periculum in mora, entre otros. Se trata de que el juez debe llegar a una razonable conclusión judicial que toma en cuenta de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria, y por la otra, la estimación razonable de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho. En la recurrida, el tribunal A quo nada dice, respecto a los elementos de convicción que pudieran obrar en la causa contra mis representados y solo toma como fundamento para decretar la DETENCION DOMICILIARIA de los mismos, sus propios testimonios, que a su particular criterio, le resultan INVEROSIMILES pero que además, nunca explica ni dice por que le resultaron inverosímiles, en otras palabras la juzgadora no encontró elementos de convicción serios y razonables para justificar su decisión y echó mano a las declaraciones de mis defendidos para tomar la decisión que tomó.

LOS HECHOS Y DELITOS ATRIBUIDOS: El día 23 de enero de 2007 tal como lo ha reseñado la prensa regional, se suscitaron unos hechos violentos presuntamente por parte de algunos estudiantes de Institutos de educación media de Valera, Estado Trujillo, De acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores cerca de 200 manifestantes comenzaron a lanzar objetos contundentes contra locales comerciales establecidos en la avenida B. deV., a colocar barricadas en la vía y que observaron a un estudiante “adolescente y vestido de uniforme colegial” cuando le lanzó una piedra al sub inspector de las FAPET E.V. en el rostro, luego se percatan de la presencia de dos funcionarios heridos de nombres C.G. Y R.P., por piedras presuntamente lanzadas por los manifestantes. Es preciso acotar que de acuerdo al acta policial, se desconocen quienes fueron los autores de las heridas sufridas por estos funcionarios. Posteriormente el funcionario que levanta el acta policial deja constancia que fue informado por parte del Sargento mayor A.C. que habían sido trasladados en calidad de detenidos un total de 19 MANIFESTANTES, sin explicar en que circunstancias fueron detenidas esas personas, en que lugar, a que hora y por cual motivo. La impresión es tan evidente que no alcanzamos a determinar en el acta policial que locales comerciales resultaron afectados o se les haya ocasionado algún tipo de daño, no obran en las actuaciones ninguna denuncia por parte de los comerciantes presuntamente afectados. De manera que nos encontramos ante una imprecisión y vaguedad tan absoluta, que hace imposible establecer que efectivamente mis representados hayan RESISTIDO A LA AUTORIDAD, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, HAYAN LESIONADO A ALGUIEN U OCASIONADO ALGUN DAÑO. El Ministerio Público con fundamento en todas estar imprecisiones le atribuye a mis representados los siguientes delitos: Artículo 218 del Código Penal….La prisión será …2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de diez o mas personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. En nuestro caso, es palmario que tal dispositivo no es aplicable, pues mis representados fueron detenidos por separado en diferentes lugares, sin armas y mucho menos tenían un plan concertado como lo exige la norma. Del acta policial solo se desprende que mis representados fueron llevados conjuntamente con otras personas al Destacamento N° 20 de la policía, pero no consta que fueron detenidos en reunión con ellos. De manera que ante la imprecisión y vaguedad del acta policial en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos, nos es posible desde el punto de vista legal, suponer o imaginar, ello debe desprenderse de manera clara y precisa de la narración de los hechos en el acta policial y en la audiencia de presentación, lo cual como es obvio, no ocurrió. Artículo 473 del Código Penal: El texto de este dispositivo no deja lugar a dudas. Se trata de un hecho punible enjuiciable a instancia de parte agraviada. Pero además si observamos las actuaciones ni siquiera existe una sola denuncia de algún comerciante afectado por esos hechos. De manera que estamos frente a un presunto delito inexistente y además un hecho para lo cual el Ministerio Público no está legitimado de acuerdo con la ley para ejercer la acción penal, pues como hemos dicho se trata de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada y mucho menos el órgano jurisdiccional ha debido admitir semejante ilegalidad. Artículo 474 del Código Penal: De acuerdo con este dispositivo penal, aun cuando debe procederse de oficio, los hechos que se sancionan son los mismos a que se refiere el artículo 473, es decir, el que haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro”. Ello significa que lo primero que debe estar acreditado en las actuaciones es alguna forma de daño a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a otra persona. En las actuaciones no obra una sola denuncia que acredite tales hechos. De manera que estamos frente a unos delitos inexistentes. Artículo 357 del Código Penal: Omitimos el resto del contenido de la norma por cuanto es evidente que establece otros supuestos que no se corresponden con los atribuidos por el Ministerio Público. Sin Embargo que tanto dicho organismo como el propio Tribunal en funciones de Control, incurren en falso supuesto, pues de las actuaciones se vislumbra claramente que se trataba de una manifestación estudiantil realizada por estudiantes con el propósito de PROTESTAR, pues así lo refieren los propios funcionarios actuantes en el acta suscrita por ellos, y bajo ninguna circunstancia aparece acreditado ni siquiera referencialmente que los hechos se hayan suscitado con el objeto de preparar el peligro de un siniestro. Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (Lesiones leves, que acarrea pena de arresto de tres a seis meses) el mismo se le atribuye únicamente al ciudadano J.J.B.D., de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la Audiencia de presentación, con la nota resaltante que del Acta policial se deja establecido que fue un adolescente vestido de uniforme colegial. Lo cual no se compagina con mi defendido, pues el mismo es un estudiante universitario de 19 años de edad y no vestía uniforme colegial, pero además, como veremos en la decisión, la juez establece que la lesión fue ocasionada al funcionario R.P., pero quien estaba presente y lo señala en la audiencia es el funcionario C.J.G.R.. De manera, que no puede tratarse de la misma persona, y en el supuesto negado que hubiere sido él, es evidente que por la pena que podría llegarse a imponer, la DETENCION DOMICILIARIA decretada en su contra por la juez de Control N° 3 de este Circuito resulta EXAGERADA Y DESPROPORCIONADA.

DE LA DECISION RECURRIDA. El Tribunal A quo al momento de decidir, lo hace bajo los siguientes argumentos : Motivación para decidir. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada la causa, observa:

Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2° del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 encabezamiento, DAÑOS 473 Y 474 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Imputado únicamente al ciudadano BRICEÑO DELGADO JUNIOR, en agravio del Distinguido Paredes Rubén, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, no prescrito, pues ocurrió el 23.01.2007, a eso de las 12.00 de la tarde, en la avenida B. deV.E.T., existen elementos de convicción de que Arandia Pedro, Briceño Junior y Delgado Rafael, son participes del mismo, imputándole a este ultimo además lesiones de (sic) personales; al ser aprehendido en flagrancia, y ser inverosímiles sus declaraciones; en cuanto a los ciudadanos DUARTE JONY, B.A., SIMANCAS PEREZ, Y TORRES RUBEN, quedó evidenciado, por ser veromiles sus declaraciones, que no participaron en la manifestación violenta, siendo aprehendidos por ser transeúntes del lugar, uno, Duarte Jhony, carnicero del supermercado su casa, quien demostró que estaba llevando un reposo medico a ese comercio, ubicado en la a venida bolivar (sic) de Valera; B.A., y Simancas Perez, por trabajar en comercios cercanos, taller mecánico y PACARRO, y ser aparentemente confundidos por realizar un trabajo manual, que ensucia sus manos con pegamentos y grasa; y Torres Ruben, quien trabaja en Mercal, sucias sus vestimentas por ser “caletero” en dicho mercado, quien subió a la ciudad, a ofrecer en venta unos perros, cerca de la avenida bolivar (sic) según las descripciones que hizo, muchacho campesino, que no conoce bien la ciudad; ante la confusión de lo funcionarios, decretó la libertad sin restricciones de los segundos, y se acordó arrestó (sic) domiciliario a quienes dieron una declaración no convincente para el Tribunal, acerca de que hacían en la avenida B. deV., y ser señalados como participes de la manifestación, reconocido incluso uno de estos Briceño Junior, como quien arrojó la piedra en la cara del funcionario herido en sala de audiencia, por lo que se decretó arresto domiciliario, y así se decide.” (cursiva, subrayado y negritas nuestras).

De la inmotivación precedentemente transcrita emergen varios aspectos de relativa gravedad, que debe desencadenar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión adoptada por la juez de Control y en consecuencia LA INMEDIATA LIBERTAD de mis representados: 1. Tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, atribuyen el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, sin estar acreditado en las actuaciones que mis representados hayan hecho uso de violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público, sino que de acuerdo al Acta Policial, ellos al igual que el resto de los detenidos fueron llevados al destacamento N° 20 de las FAPET, sin especificar los motivos y razones por lo que estimamos que fueron detenidos por el solo hecho de ser estudiantes pero no porque hayan sido sorprendidos cometiendo algún hecho punible. 2. Que el tribunal decreta DETENCION DOMICILIARIA a mis representados por DELITOS ENJUICIABLES A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. 3.- Que es evidente que el tribunal otorgó libertad plena al resto de los detenidos por considerar verosímiles los testimonios de estos al decir que SON TRABAJADORES, en contraposición a lo dicho por el Ministerio Público y los funcionarios actuantes. Se colige que el solo testimonio de estos detenidos convirtió a los funcionarios policiales en unos embusteros y arbitrarios. 4.- Que el tribunal en su decisión reconoce expresamente que “ante la confusión de los funcionarios policiales” se concede libertad sin restricciones a unos y DETENCION DOMICILIARIA a otros. 5.- Que el Tribunal de Control no explica por que razones considera inverosímil la declaración de mis representados. Es decir, para el órgano jurisdiccional es inexplicable bajo cualquier punto de vista que mis representados hayan estado en la avenida B. deV., como si se tratase de una zona militar o de prohibida circulación. 6.- Que el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, no está acreditado en las actuaciones, pues, es obvio que no está documentado que los manifestantes hayan tenido por objeto preparar el peligro de un siniestro. 7.- Que en el caso de las lesiones personales leves, en el supuesto negado que haya sido producida por el ciudadano J.B. la detención domiciliaria resulta desproporcionada con la pena que merece dicho delito (arresto de tres a seis meses). 8.- Que el tribunal de Control NO ENCONTRO elementos de convicción serios y suficientes para decretar la medida en contra de mis representados y se basó en la presunta inverosimilitud del testimonio de los mismos (sin explicar por que) lo que significa que al NO encontrar elementos de convicción en las actuaciones que de alguna manera hagan presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos, obvió la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace inviable la procedencia de cualquier medida de coerción personal. 9.- Que la irregularidad observada en la recurrida constituye un evidente vicio de INMOTIVACION, violación al Principio de legalidad y debido proceso; por lo que, lo ajustado al derecho y a la justicia es declarar la nulidad absoluta de dicha decisión y ordenar la inmediata libertad de mis representados.

Es obvio, lo inmotivado e infundado de tal determinación. Ello hace que dicho acto pierda validez y eficacia jurídica, pues el mismo ha sido dictado con violación e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley y constituye un acto que se subsume en los supuestos consagrados en el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal. La inmotivación a la que alude este dispositivo legal, no es otra que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho. Se trata de expresar por que se impone la medida. En este punto no es aceptable que el juez de manera…(omisis), diga simplemente “Vistos que están cubiertos debidamente los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del COPP, se decreta… El Juez tiene que decir por que considera cubierto esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea. Todo auto que impone medidas de coerción personal, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, el juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. El órgano jurisdiccional ciertamente le corresponde decidir sobre el estado de libertad de los imputados, pero esa decisión, tratándose de que precisamente está en juego uno de los derechos humanos mas importantes como lo es la libertad individual, no puede se dictada con prescindencia de la motivación o fundamento que justifique su dictamen. Una decisión inmotivada o infundada que prive de la libertad a un ciudadano, se convierte en una Privación ilegal e ilegítima, por lo que los tribunales de la República deben ser vigilantes en cuanto al cese de este tipo de privaciones de libertad. La inmotivación e ilegalidad de la Resolución que decreta la DETENCION DOMICILIARIA a mis representados es violatoria del debido proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar su nulidad por ser violatoria de las formas y condiciones establecidas en la ley para su validez y en consecuencia ser violatorias de derechos fundamentales, tales como la libertad individual y Debido proceso legal, a la luz de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo demás la inmotivación como vicio intrínseco de toda sentencia causa INDEFENSION con relevancia constitucionalidad, pues los imputados nunca sabrán que argumentos y motivos privaron en el intelecto de su juez natural, para privarlos de su libertad aunque sea en su propio domicilio, tal como lo ha señalado de manera reiterada el máximo Tribunal de la República.

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, bajo los siguientes términos:

El recurrente abogado O.L. SIMOZA GONZÁLEZ, fundamenta su recurso en la necesidad de un equilibrio entre la aplicación del derecho en esa búsqueda de la verdad como finalidad del proceso y la efectiva aplicación de la Ley, sin violentar el Estado de derecho del que goza todo habitante de la República. Reitera nuevamente la defensa el carácter excepcional que tiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, recordando que la libertad es la regla y su restricción la excepción.

La necesidad de la aplicación de la prisión preventiva como un mal necesario existe hoy en todos los ordenamientos jurídicos, y representa la más grave intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de la libertad del individuo sin que medie todavía una sentencia penal firme que la justifique. Por ello considerar a la prisión provisional o preventiva como una forma de anticipar la pena, quebranta la presunción de inocencia, ya que el imputado debe considerarse no culpable hasta tanto no haya recaído una sentencia condenatoria, razón por la cual debe juzgarse en libertad, evitándose en todo momento su detención como castigo a la infracción penal que aun no se halla jurídicamente establecida, jugando la prisión preventiva un carácter intimidatorio y ejemplar para la Ciudadanía.

Tampoco puede verse a la prisión preventiva, como un remedio para calmar la alarma social que haya producido el hecho o los hechos delictivos, la prisión preventiva, solo es posible como una forma de asegurar la disponibilidad del imputado a los fines del proceso penal, siempre y cuando no sea posible hacerlo con otra medida menos gravosa a la privativa de libertad, ya que es posible asegurar por otros medios la comparecencia del imputado y las resultas del procedimiento, y no solo a través de la privación de libertad, que representa la pena de mayor gravedad, sin saber que sanción le va ha imponer la sentencia definitiva.

La medida cautelar son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de sus derechos personales, estas medidas son cautelares porque tiende a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena, para dictar esta medida es necesario conocer sus características más importantes; la excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada, la proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. Instrumentalizad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria - no son penas; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, ( Sent. 1592 10-8-2006 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Al realizar el presente analisis sobre la medida cautelar de privativa de libertad, se concluye que la necesidad de la misma radica principalmente en que se conjuguen el fumus boni juris y el periculum in mora, que existan un hecho punible y bastantes elementos de convicción-indicios- que la persona que se le hace la imputación es el autor o responsables de tales hechos y la necesidad de asegurar al imputado en el procedimiento por existir el peligro de fuga o de obstaculización, de no florecer estos requisitos primordiales, no es posible decretar la medida preventiva de privativa de libertad, razón por la cual el auto que la decrete de estar debidamente fundado como lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito recursivo la defensa alega la falta de motivación del auto recurrido, ya que a decir de la defensa sus patrocinados fueron detenidos preventivamente en sus domicilios por no parecerle a la Juez de Control verosímiles sus testimonios, al revisar la denuncia del recurrente esta alzada observa que efectivamente la a-quo, no explicó cuales son los elementos de convicción que incriminan a los Ciudadanos R.E. DELGADO GODOY, P.L. ARANDIA GALUE Y J.J.B.D., como responsables de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 2° del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA previsto y sancionado en el articulo 357 encabezamiento, DAÑOS 473 y 474 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, tampoco la juzgadora fundamenta el peligro de fuga y la obstaculización que los imputados puedan realizar al proceso, más aun cuando los testigos y victimas son funcionarios policiales. No puede decretar un Juez de Control una medida restrictiva de libertad tan gravosa como el arresto domiciliario, por parecerle a quien juzga que sus declaraciones no le son convincentes, se trata del derecho fundamental a la libertad, valor superior solo superado por el derecho a la vida, por ello el legislador estampo en la ley adjetiva penal que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente, mediante una decisión judicial fundada. Sobre la motivación de los autos que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, la Sala Constitucional al respecto ha señalado lo siguiente “En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A. “; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis E.H.G.) razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerado así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, deben procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate…

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado OMER SIMOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.044.315, actuando en defensa de los ciudadanos ARANDIA GALUE P.L.; DELGADO G.R.E. y BRICEÑO DELGADO J.J., quien recurre en la causa signada con el Nº TP01-P-2007-000480 seguida a los referidos imputados en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de enero de 2007 mediante la cual decretó Detención Domiciliaria en contra de los referidos ciudadanos SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de enero de 2007 TERCERO: Se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos ARANDIA GALUE P.L., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.232, fecha de nacimiento 20-12-88, de ocupación estudiante de cuarto año de Bachillerato del Liceo A.N.B., residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, vereda 40, casa No. 20 Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2252506, hijo de P.L.R. y R.E.G.; DELGADO G.R.E., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.429.554, fecha de nacimiento 17-12-88, soltero, de ocupación colector de la Unidad No. 135, de la línea 48 de Valera, residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, calle 4, vereda 23, casa No. 11 Valera, hijo de M.R.G.C. y A.J.D.T. , BRICEÑO DELGADO J.J., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.127, fecha de nacimiento 02-05-88, de ocupación estudiante de primer semestre de Administración de Recursos Humanos en el IUNE, Deportista de alto rendimiento, selección del Estado en Softball, residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, vereda 24, por la vereda que esta después de la cancha, hijo de J.R.B.B. y A. delC.D.Á. seguidos por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Atentado contra la Seguridad de la vía, Daños y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 218 numeral 2°, 357 encabezamiento, 473, 474 y 416 todos del Código Penal respectivamente

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

Dr. A.M.M.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. J. delC.R.

Secretario de la Corte

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