Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de Julio de 2007, se recibió y le dio entrada a la demanda de Transito por Indemnización de Daños Materiales, Daños y Perjuicios por Lesiones Corporales Leve y Daño Emergente, interpuesta por los ciudadanos M.R.Q.F. Y B.C.A.D.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-4.157.735 y V-4.529.691 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio L.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.937; en contra del ciudadano E.J.M.M., en su condición de conductor; a la SOCIEDAD MERCANTIL “TOTAL ONE”, C.A en su carácter de propietaria; y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A como garante; con ocasión al accidente de Tránsito, ocurrido el día 16 de julio del año 2006, en la avenida 8 S.R., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga en indemnizar o a ello sean obligados por este Tribunal a cancelar a los ciudadanos M.R.Q.F. y B.C.A.d.Q., la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.360.000,oo) que es la sumatoria de los daños y perjuicios.

En fecha 04 de Julio de 2008, los abogados en ejercicio J.A.B.R. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.863 y 4935 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentaron escrito de contestación de la demanda, y opuso la cuestión previa referida a la prejudicialidad prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio de 2008, la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Total One, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Julio de 2008, la abogada en ejercicio N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.M.M., presentó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa referida a la prejudicialidad prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2008, la abogada en ejercicio L.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por las codemandadas Seguros Caracas de Liberty Mutual y el ciudadano E.J.M.M..

El Tribunal para decidir observa:

La parte co-demandada E.J.M.M., a través de su apoderada judicial N.A.R. opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este juicio, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente: “…Al efecto en el caso que nos ocupa se comprueba del Acta Policial levantada por los Funcionarios W.M. y D.D., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 16 de Julio de 2006 y de las declaraciones de los actores que la ciudadana B.A.D.Q., resultó lesionada y hasta la presente fecha no consta en el expediente la decisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico y del Tribunal que conoció esa causa.”. Y la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a través de sus apoderados judiciales J.A.B.R. y P.B.S., también opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente: “…resultó con lesiones corporales, la ciudadana B.A.D.Q. y no consta de actas las decisiones tomadas por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal que conoció de esta Causa Penal…”.

Por su parte, la parte actora contradice en los siguientes términos: “…ambos codemandados admiten que en el accidente objeto de este juicio resulto lesionada mi representada B.A.d.Q., con lo cual este hecho resulta ahora incontrovertido, pero es maliciosa la cuestión previa de prejudicialidad opuesta porque ninguno de los codemandados trae a las actas procesales elementos que hagan presumir siquiera mucho menos demostrar que se aperturó un proceso penal como consecuencia de las lesiones sufridas por mi representada, lo que convierte a los apoderados de las codemandados que maliciosamente han opuesto tan temeraria cuestión previa en litigantes de mala fe, de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que están alegando defensas a conciencia de su manifiesta falta de fundamento, y esto es así porque aun cuando resulto lesionada mi representada pudo suceder que por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte como es el caso de lesiones culposas leves, para que se pueda aperturar un juicio penal, es requisito indispensable que se instaure la respectiva acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente a lo dispuesto en este titulo”. De tal manera que no habiendo mi representada, instaurado juicio penal alguno opero el perdón solo en que se refiere de la sanción penal, entonces mal pueden los codemandados alegar la prejudicialidad sin traer elementos a las actas que tal proceso penal existe…”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora traer a colación la opinión del Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente:

…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad…

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…Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil…

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Al respecto, observa el Tribunal que las partes oponente de la cuestión previa atinente a la prejudicialidad señala que del acta policial levantada por los funcionarios W.M. y D.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 16 de junio de 2006 y de las declaraciones de los actores que la ciudadana B.A. de Quintero, resultó lesionada y hasta la presente fecha no consta en el expediente la decisión emanada de la Fiscalia del Ministerio Público y del Tribunal que conoció de esa causa. No obstante de lo afirmado por los mentados apoderados judiciales, no solicitaron la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que rige en el procedimiento oral, a los fines de demostrar la existencia de un proceso penal en curso, que se estuviera determinando la responsabilidad penal de los conductores de los vehículos involucrados en la colisión, para entrar a considerar sobre la procedencia o no, de la cuestión previa planteada, y no habiendo en actas ningún elemento de prueba sobre la existencia de un juicio penal, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Sin Lugar la cuestión previa planteada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte co-demandada ciudadano E.J.M.M. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY H.E.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una (1:00) de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

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