Decisión nº 126 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Exp.- 12625

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Solicitantes: A.J.A.M. y F.J.C.L.

Niña: se omite el nombre de la niña por su confidencialidad.

PARTE NARRATIVA.

Comparecieron ante este tribunal de protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos A.J.A.M. y F.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.340.363 y V- 12.396.286 el primero asistido por el abogado A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120205 y la abogada MARNIE SILVA en su condición Publica Octava (8) Especializada, actuando en beneficio de la niña V.V.C.A..

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 06 de febrero de 2008, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y ordeno la citación del demandado.

En fecha 23 de mayo de 2013, estando presentes los ciudadanos A.J.A.M. y F.J.C.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.340.363 y 12.396.286, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

  1. Se acuerda el aumento de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1520,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) semanales, lo cual será retenido directamente por la empresa, para la cual presta servicios el ciudadano F.J.C.L., para ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario No. 1750158590060182036, aperturada a nombre de la ciudadana A.J.A.M..

  2. En lo relativo al rubro de la SALUD, los niños se encuentran amparados por la póliza de seguros de SICOPROSA, perteneciente a los beneficios que percibe el progenitor, como empleado al servicio de la empresa PDVSA, la cual cubre hospitalización, cirugía, exámenes, emergencias, consultas, medicamentos, etc. El progenitor se compromete en suministrar en el lapso de una semana (7 días), contados a partir de la presente fecha, carta o constancia que indique que las niñas se encuentran como beneficiarias del seguro médico, así como también copia de su cedula y de la credencial de la empresa.

  3. En cuanto al rubro de EDUCACIÓN, la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por uniformes, mientras que el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%), de los gastos por útiles escolares. Los gastos de inscripción y transporte escolar, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  4. Para la época DECEMBRINA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000, oo) para gastos de vestimenta, asimismo se compromete a adquirir un juguete para su hijo. Tal cantidad deberá ser depositada por la empresa en tiempo oportuno, en la cuenta anteriormente indicada.

  5. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.oo), para cuando le sea cancelado su bono vacacional, para la compra de vestimenta de la niña, tal cantidad deberá ser igualmente depositada por la empresa, en tiempo oportuno y en la cuenta anteriormente indicada. Es todo.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña V.V.C.A., establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Ofrecimiento Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: A.J.A.M. y F.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.340.363 y V- 12.396.286, respectivamente, a favor de la niña V.V.C.A. Al presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: A.J.A.M. y F.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.340.363 y V- 12.396.286, respectivamente, a favor de la niña V.V.C.A.. Al presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

  1. Se acuerda el aumento de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1520,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) semanales, lo cual será retenido directamente por la empresa, para la cual presta servicios el ciudadano F.J.C.L., para ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario No. 1750158590060182036, aperturada a nombre de la ciudadana A.J.A.M..

  2. En lo relativo al rubro de la SALUD, los niños se encuentran amparados por la póliza de seguros de SICOPROSA, perteneciente a los beneficios que percibe el progenitor, como empleado al servicio de la empresa PDVSA, la cual cubre hospitalización, cirugía, exámenes, emergencias, consultas, medicamentos, etc. El progenitor se compromete en suministrar en el lapso de una semana (7 días), contados a partir de la presente fecha, carta o constancia que indique que las niñas se encuentran como beneficiarias del seguro médico, así como también copia de su cedula y de la credencial de la empresa.

  3. En cuanto al rubro de EDUCACIÓN, la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por uniformes, mientras que el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%), de los gastos por útiles escolares. Los gastos de inscripción y transporte escolar, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  4. Para la época DECEMBRINA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000, oo) para gastos de vestimenta, asimismo se compromete a adquirir un juguete para su hijo. Tal cantidad deberá ser depositada por la empresa en tiempo oportuno, en la cuenta anteriormente indicada.

  5. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.oo), para cuando le sea cancelado su bono vacacional, para la compra de vestimenta de la niña, tal cantidad deberá ser igualmente depositada por la empresa, en tiempo oportuno y en la cuenta anteriormente indicada. Es todo.

  6. Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana A.A.M., asistida por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120205; Este Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio No.09-29 de fecha 16-01-2009 al Banco Bicentenario.

Publíquese y Regístrese, y Notifíquese-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

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