Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.A.M.V., venezolano, natural de San J.d.U., Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.971, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.192.816, de 33 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.M. (v), de profesión Abogado, residenciado en el barrio Las Flores, calle 08, casa N° 5-76, Ureña, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado T.A.M.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.139

FISCAL ACTUANTE

Abogado H.R.O.J., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.M.V. con el carácter de imputado en la presente causa, contra la decisión dictada el diecisiete de Febrero de dos mil tres, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Mediante la cual declaro sin lugar la excepción al ejercicio de la acción penal interpuesta por el abogado T.A.M. en el acto de calificación de Flagrancia y cuya audiencia especial se desarrollo el día 17 de Febrero de 2.003.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha tres de Diciembre de dos mil dos, el Abogado H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación contra el imputado C.A.M., por la comisión del delito de Instigación Genérica, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó también, que se estimara delito flagrante, que se decretara la aplicación del procedimiento ordinario y se ordenara una medida cautelar sustitutiva.

En fecha tres de Diciembre de dos mil dos, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del aprehendido, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano C.A.M.V., en la cual se desestimó la petición de calificación de los hechos como flagrantes y se decidió que la causa debía seguir por el procedimiento ordinario, se ordenó la libertad plena del imputado sin medida de coerción alguna.

En fecha cinco de Febrero de dos mil dos el Abogado T.M., actuando con el carácter de defensor del imputado C.A.M.V., interpone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que sea tramitada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 29 ejusdem.

En fecha 17 de Febrero de 2.003, se realizó la audiencia oral para resolver la excepción opuesta por el Abogado defensor, en la cual fue declarada sin lugar la excepción.

En fecha 24 de Febrero de 2.003 el abogado C.A.M.V. con el carácter de imputado en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el diecisiete de Febrero de dos mil tres, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Mediante la cual declaro sin lugar la excepción al ejercicio de la acción penal interpuesta por su abogado defensor T.A.M. en el acto de calificación de Flagrancia.

En fecha siete de Marzo de dos mil tres, el Abogado H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado (imputado) C.A.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al video ofrecido como prueba por la defensa, a los fines de ser exhibido y evacuado, quien aquí decide estima que por cuanto lo ha manifestado la defensa que en el mismo no se demuestra el momento en que fue aprehendido el ciudadano C.M. y en tal sentido sería pertinente su valoración en el Juicio Oral y Público, de ser admitida como prueba, es por ello que este Tribunal deniega la recepción de dicha prueba. SEGUNDO: Visto el escrito presentado por el abogado T.M., actuando como defensor del ciudadano Abogado C.M., mediante el cual opone como excepción, la prevista en el articulo (sic) 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la incompetencia del Tribunal, este Juzgador observa, que una vez oídos los testigos promovidos por la parte de la defensa, y si bien es cierto que el hecho como tal precalificado como INSTIGACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se produce sobre la línea imaginaria divisoria ubicada entre ambas (sic) países, de esta manera pudo haberse cometido parte en Venezuela y parte en Colombia, en tal sentido, se deduce de la declaración aportada por los testigos, que las fuerzas publicas (sic) Colombianas no vieron en ningún momento violentada su soberanía, por cuanto no ha causado el hecho objeto del proceso, trascendencia Nacional ni Internacional; es por eso que en cuanto a la competencia del Tribunal, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “... En las causas por delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el Tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado...”; En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Unico: Declara sin lugar la Excepción opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, por cuanto quedó evidencia de la declaración de los testigos que es éste el competente para conocer de los hechos imputados en relación al ciudadano C.M., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN GENÉRICA , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y así se decide...”

SEGUNDO

En fecha 24 de Febrero de 2.003, el abogado C.A.M.V. con el carácter de imputado en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, aduciendo el recurrente que el juzgador para tomar la decisión de declarar sin lugar la excepción opuesta, se fundamentó en las declaraciones de los testigos presentados donde se evidenció que la detención se realizó en el puente internacional; además de que desconoció la ciencia del dicho, es decir de donde los testigos obtuvieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y tampoco el a quo tomó en consideración la circunstancia de que la línea limítrofe entre los dos países se corresponde a la mitad del puente mencionado, y por último también argumenta el recurrente que el juez está violando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la finalidad del proceso.

TERCERO

En fecha 08 de Marzo de 2.003, la representación fiscal da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.M. (imputado), argumentando que el mismo no tiene fundamentación, pues carece de la relación de causalidad que establece el artículo 448 ejusdem, y aduce el recurrente que el imputado no puede representarse el mismo según lo establece el artículo 125 ordinal 3° ibidem, por tanto pide que sea declarado inadmisible el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, previamente para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante claro al establecer: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. (omissis) . En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado” (subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien considera esta alzada que el a quo fundamentó correctamente su decisión , pues tal como se evidencia en autos de la declaración de los testigos se deduce que el delito se cometió en el puente internacional que divide a la República de Venezuela y a la hermana República de Colombia, en el que un determinado grupo de personas se encontraba obstaculizando el tráfico junto con el imputado por el mencionado puente, pero que dicha acción la estaban ejerciendo en el lado de Venezuela y que una vez que llegaron los efectivos de la Guardia Nacional los manifestantes, para no ser detenidos, salieron corriendo por el puente hacia el lado que le pertenece al otro país, y es cuando el imputado C.A.M.V. se cae al intentar correr y se produce su detención.

El recurrente argumenta que el juzgador no es el competente para dirimir la causa en comento, ya que, según éste de la declaración de los testigos se deduce que la detención fue practicada en la parte del puente que le pertenece a la República de Colombia y que en consecuencia el delito se cometió en ese país, cosa que el juzgador estimó como no válida y tiene lógica, pues si esto hubiese sido así, la Policía Nacional del vecino país hubiese reaccionado al ver que su soberanía estaba siendo violentada y no lo hizo, lo que quiere decir que en ningún momento la detención se produjo de ese lado del puente, sino en la mitad del puente que le corresponde a Venezuela .

Aparte de que es un hecho notorio que aquí en Venezuela y no en Colombia, en esos días se estaba desarrollando un paro denominado “Paro Cívico Nacional”, el cual los manifestantes estaban apoyando obstaculizando la vía pública. De allí que, por deducción lógica, el hecho ilícito que se le imputa al recurrente que es el de “excitación a la desobediencia de las leyes”, se produjo en territorio venezolano y cuando intervino la Guardia Nacional para restituir el paso libre de vehículos y personas, los involucrados en la protesta huyeron hacia territorio colombiano con la circunstancia de que el imputado C.A.M.V. se cayó y fue detenido antes de que pasara la línea fronteriza.

Sobre la competencia del juez en los casos que “no conste el lugar de la consumación del delito”, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 58 las “competencias subsidiarias”, estableciendo que “el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: 1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor; 2. De la residencia del primer investigado; 3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.”. Por tanto el tribunal competente para conocer de dicha causa es el tribunal venezolano y no el de Colombia, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, ya que el delito y la detención se produjeron en Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.M.V. con el carácter de imputado en la presente causa, contra la decisión dictada el diecisiete de Febrero de dos mil tres, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de Abril de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º y la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.O.C.

Presidente Temporal

J.J.B.C. LADDY MENNA NIÑO

Juez Ponente Juez Temporal

W.G.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Willian Guerrero Santander

Secretario

Exp-1-Aa-1262-03/ m.v.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado J.O.C., Juez Titular y Presidente Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, disiente de sus colegas integrantes de dicha Corte en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede; opinión mayoritaria que respeto pero no comparto, por lo cual me permito salvar mi voto basándome en las razones que a continuación expreso:

El fallo dictado y aprobado por la mayoría de esta Corte, considera “que el a quo fundamentó correctamente su decisión”, apoyándose para ello en la declaración de los testigos que fueron promovidos por la defensa, con ocasión de la excepción de incompetencia del Tribunal, establecida en el numeral 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera opuesta por dicha defensa; sin embargo, quien suscribe el presente voto observa que tal consideración no se corresponde con la realidad, por cuanto dichos testigos durante la audiencia celebrada para resolver la referida excepción, específicamente el ciudadano H.H.R., en la quinta pregunta formulada por la defensa, de la siguiente manera: “¿Una vez narrado por usted, lo de la Línea divisoria, diga de qué lado se produjo la detención del colega C.M.?”, contestó: “En Colombia…”; en tanto que el ciudadano J.A.R.M., en la tercera pregunta formulada por la defensa, de la siguiente manera: “¿Diga usted de qué lado se produjo la detención de C.M.?”, contestó: “¿Del lado colombiano, fue trasladado de Colombia al Territorio Venezolano para llevarlo al Comando de la Guardia Nacional”.

Los testigos fueron para fundamentar la excepción opuesta, por tanto, debieron haberse examinado objetivamente sus testimonios, para determinar si era procedente o no dicha excepción.

El fallo de esta Corte señala también que si el delito se hubiese cometido en la República de Colombia, la Policía Nacional hubiera reaccionado al ver que su soberanía estaba siendo violentada; criterio que quien aquí disiente, respeta pero no comparte, porque la circunstancia de no haber actuado la mencionada Policía, puede dar lugar a una serie de elucubraciones, pudiendo ser otra de ellas, además de la señalada en el presente fallo, que dicho cuerpo policial no actuó ante la situación presentada, por considerar que no era prudente hacerlo. De allí que al Juez no le esté dado hacer elucubraciones propias que no se funden en hechos que hayan sido acreditados por las partes, porque él no presencia los hechos, sino que por el contrario, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, salvo que para fundar su decisión se apoye en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los deberes del Juez en el proceso.

Finalmente el fallo dictado por esta Corte se sustenta en la competencia subsidiaria, establecida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una transcripción de dicho artículo y de seguidas señala: “Por tanto el tribunal competente para conocer de dicha causa es el tribunal venezolano y no el de Colombia, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, ya que el delito y la detención se produjeron en Venezuela”. Pero inexplicablemente, al comienzo de las consideraciones, designada inapropiadamente “PRIMERO”, porque además de que las consideraciones pertenecen al género femenino, no se indica en el fallo una segunda consideración, se transcribe de manera incompleta el artículo 57 ejusdem, referido a la competencia territorial, lo que a mi juicio refleja una inseguridad en la determinación de la competencia territorial, que sobre lo que versa el asunto principal del recurso de apelación interpuesto.

Estimo, que antes de acoger sin ningún tipo de reserva el criterio de la recurrida, debieron haberse ponderado los fundamentos de la misma, para poder inferir si tiene su basamento en las evidencias presentadas por las partes.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente.

En la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Los Jueces de la Corte

J.O.C.

Presidente (T) y disidente

J.J.B.C.L.M.N.S.

Juez Titular Juez Temporal

W.J.G.S.

Secretario

Aa-1262/JOC/mq

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