Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: A.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.977, actuando en su propio nombre y representación, junto a otros abogados.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A., M.V., R.H. y JOSMERY GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.400, 67.113, 75.869 y 117.784.-

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y HOTELES DORAL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 07, del Tomo A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001147

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano A.A.A.G. contra el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, y HOTELES DORAL, C.A.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace previa las siguientes observaciones:

El a quo, mediante sentencia de 19/07/2010, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón al territorio, ordenando remitir el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar que “…al revisar el libelo de la demanda interpuesta constata que en el referido escrito solo se aludió a uno de los supuestos previstos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se indica el domicilio de las empresas codemandadas, especificando el mismo en la ciudad de Puerto La C.E.A., se omite señalar cual de los otros supuestos de los contenidos en la norma antes referida da lugar a la elección que realizó el demandante, por el contrario él en el referido documento declara: ‘…establezco como Tribunal competente a elección del demandante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser inclusive los Tribunales correspondientes a mí domicilio, por cuanto me encuentro radicado en la ciudad de Caracas…’; por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar…”.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declinar la competencia para conocer el presente asunto en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Para entrar a.e.c.c. debe esta alzada traer a colación el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la competencia por el territorio, a saber:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Subrayado y negritas del tribunal).

Del análisis de la norma precedentemente transcrita, se evidencia, en cuanto al punto que nos interesa, que el legislador señaló de forma expresa que seran competentes para conocer de las demandas laborales, entre otros, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, a elección del demandante.

Igualmente vale señalar que el propio legislador establece una prohibición legal, al indicar que,”…En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente...”.

Ahora bien, la doctrina patria ha señalado que la competencia por el territorio viene dada en función a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo que actúan en territorios diferentes, basado ello, a un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, 2003).

Ahora bien, ya entrando en materia vale señalar que el accionante indica en su libelo que dentro de sus funciones estaba la “…¨[r]epresentación del condominio ante los tribunales de la República, tanto en la ciudad de Caracas, como en el interior del país …omissis… donde la mayoría de dichas actuaciones requerían mi traslado fuera de la ciudad de Caracas y dirigirme a la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui..”. (Subrayado del tribunal).

En adición a lo expuesto, señala que la gran mayoría de dichas actuaciones requerían su traslado fuera de la ciudad de caracas y que “…La relación de trabajo (...) tuvo una duración de cuatro (4) años (…) devengaba un salario variable (…) por representaciones ante organismos públicos…”, así mismo, en el escrito de recurso de regulación de competencia, el actor señala que la demandada “…tenía su sede desde hace muchos años en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: TORRE LINCOLN, PISO 12 OF: ENTRE SABANA GRANDE Y PLAZA VENEZUELA, MUNICIPIO LIBERTADOR…” y al efecto consigna cursante a los folios 111 al 122, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente incidencia, copias certificadas del contrato de arrendamiento de la citada oficina a beneficio del Hoteles Doral, C.A, y los respectivos recibos de pago del canon de arrendamiento.

De igual forma consigna copias certificadas cursantes a los folios 123 al 129, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente incidencia, de la facturación telefónica realizada a nombre de Hoteles Doral, C.A, asignada dicha línea telefónica a la Oficina a la que se hizo referencia supra.

Documentales (todas) estas, que se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

El actor, en su recurso continua indicando que “…[e]n la citada oficina me fue asignado un cubículo en donde cumplía labores de asistencia a los copropietarios del complejo Doral Beach, y estaba bajo las ordenes del Presidente (…) mis trabajos eran realizados en Caracas …omissis… y en correcta aplicación del artículo 30 ejusdem, es que escogí los tribunales laborales ubicados en la ciudad de Caracas…”, para interponer su demanda.

En abono a lo indicado supra, vale señalar que de un análisis a las actas procesales, puede evidenciarse que cursa a los folios 90 al 93, de la pieza principal del presente expediente, sentencia de fecha 09/06/2010, emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida en una incidencia suscitada dentro de la causa principal, lo que implica que ya un Juzgado de igual categoría a este, y de superior jerarquía al a quo, al decidir una incidencia declarando desistida la apelación, necesariamente debía entenderse que este asumió la competencia y por tanto emitió el precitado pronunciamiento.

Ahora bien, en relación al establecimiento de la competencia por el territorio considera este jurisdicente que existen a los autos suficientes elementos probatorios que permiten concluir, al menos en la fase que hoy se conoce, que el actor prestó servicios para la demandada en la ciudad de caracas, pues si bien el accionante no señala expresamente en que lugar se celebró el contrato de trabajo, ni donde se puso fin a la relación laboral, si indica expresamente que la prestación del servicio se realizó, entre otros estados, en la ciudad de caracas, por lo que se cumple con lo previsto por el legislador en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala de forma expresa que seran competentes para conocer de las demandas laborales, entre otros, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, a elección del demandante, cuestión esta que implica que el accionante eligiera este domicilio en lugar de escoger cualesquiera de los otros, conllevando en tal sentido a que se deba tener a los tribunales laborales de la ciudad de caracas, como los competentes por el territorio para dirimir el precitado conflicto devenido con ocasión a la prestación del servicio generada entre las partes, garantizándose así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, amen que de esta forma se preserva la garantía del Juez natural. Así se establece.-

En ese sentido, este Juzgado declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se establece que los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas son competentes para conocer de la presente causa, por lo que se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, in comento que le de continuidad procesal al presente juicio seguido por el ciudadano A.A.A.G. contra el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, y HOTELES DORAL, C.A. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTES los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continúe conociendo la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso el ciudadano A.A.A.G. contra el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, y HOTELES DORAL, C.A., signada con el expediente Nº AP21-L-2010-000981. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/LG/lf.

Exp. Nº: AP21-R-2010-001147.

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