Decisión nº PJ0122006000062 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2 – L – 2005 - 001208

Demandante: M.A. Y G.F.

Apoderados Judiciales: M.A. Y R.N.R.

Demandado: O.J.V.T.

Apoderado judicial: MARIA MERCADO Y G.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 14 de julio de 2005 la apoderada judicial M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 68.133, actuando en su propio nombre y con el carácter de de apoderada judicial del ciudadano G.F.P., titular de la cédula de identidad Nº E-174.218, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo, en el cual demandan al ciudadano O.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.847.910, con domicilio en la Urbanización La Trigaleña, Centro Comercial Las Chimeneas, Modulo 1, Piso 2,, oficina 4-1, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a esta Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso del derecho de exponer sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando SIN LUGAR la demanda.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

º Que según sus dichos en fecha 16 de Julio de 2.004, falleció ab - intestato S.I.F.A., que era de nacionalidad venezolana, soltera, de de profesión arquitecto, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 11.751.605, que era hija de M.A.A.S. y de G.F.

PAVANELLO, antes plenamente identificados y que todo ello se evidencia de documentación que acompaña marcada “B”.

º Que según sus dichos su difunta hija laboró desde el 18 de Agosto de 1998 hasta el día del fallecimiento de ésta ocurrido como antes señalé, el día 16-07-2004.

º Que según sus dichos que tenia un salario básico diario desde que se inició la relación de trabajo hasta que concluyó de Bs. 46.666,66 equivalente a Bs. 1.400.000,00 mensuales.

º Que según sus dichos que en nombre propio y de su representado actúan por la vía jurisdiccional por haberse agotado las acciones conciliatorias y que como y únicos y universales herederos de S.I.F.A. demandan al ciudadano O.J.V.T. ya antes identificado que fuera empleador de su difunta hija.

º Que según su dichos, que por cuanto en fecha 16-07-2004, falleció ab-intestato S.Y.F.A. y hasta la presente fecha no ha sido posible que por vía extrajudicial quien fuera su empleador en v.O.J.V., no les ha cancelado a los únicos y universales herederos de la difunta lo que le correspondería por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, razón por la cual solicita por ante el órgano judicial correspondiente, pronunciamiento con relación a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que demandan les sean cancelado de la forma siguiente:

La cantidad que por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos:

18-08-1998 al 17-08-1999; 18-08-1999 al 17-08-2000; 18-08-2000 al 17-08-2001; 18-08-2001; 17-08-2001 al 17-08-2002 y 18-08-2002 al 17-08-2003, de conformidad con el artículo 219 de a Ley Orgánica del trabajo la cantidad de Bs. 6.066.665,80.

La cantidad que por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 18-08-2003 al 16-07-2004, de conformidad con lo establecido con el artículo 225 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 1.244.133,15.

La cantidad que por utilidades corresponde a los períodos 18-08-1998 al 17-08-1999; 18-08-1999 al 17-08-2000, 17-08-2000 al 17-08-2001; 18-08-2001 al 17-08-2002 y 118-08-2002 al 17-08-2003, de conformidad al artículo 174 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 3.499.99,50.

La cantidad que por utilidades fraccionadas correspondientes al período 18-082003 al 16-07-2004, de conformidad al artículo 174 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 583.333,25.

La cantidad que por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 16.566.664.30.

La cantidad por concepto de la incidencia de la alícuota de utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, de conformidad a los artículos 108. 133 y 146 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 1.102.403,20.

La cantidad que por concepto de salario correspondiente al período 01-07-2004 al 15-07-2004 correspondiente a la relación de trabajo equivalente a un salario diario de Bs. 46.666,66 que no le fue cancelado en absoluto y que les adeuda a los únicos y universales herederos, la cantidad de Bs. 699.999,90.

Que demandan formalmente al ciudadano O.J.V.T. por este competente Tribunal las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad que deriva de la sumatoria de los conceptos claramente especificados que asciende a un total de Bs. 29.673.199,10.

SEGUNDO

La cantidad de intereses producto del fideicomiso que corresponde a la prestación de antigüedad desde el 18-08-1998 de conformidad al artículos 108 de La Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Que cancele a los demandantes los intereses moratorios.

CUARTO

Que cancele los costos y costas mas lo que corresponda por honorarios de abogados.

QUINTO

Que la cantidad que de este proceso resulte le apliquen los principios de la corrección monetaria.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 29.673.199,10.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:

º Negó la pretendida relación laboral de la ciudadana S.I.F.A..

º Sostiene que la ciudadana S.F. desarrollaba en vida una labor como profesional de la arquitectura de manera independiente, prestándole servicios de manera autónoma e independiente a diferentes personas, instituciones e ingenieros que la contrataban.

º Negó que la arquitecto S.Y.F.A., halla laborado bajo su dependencia desde el 18-08-1998 hasta su fallecimiento el 16-07-2004.

º Negó y rechazó que S.Y.F.A., haya tenido un salario Bs. 46.666,66 es decir Bs.1.400.000,00 , mensuales durante la supuesta relación de trabajo

º Niega que los herederos de S.F., hayan agotado acciones conciliatorias.

º Niega que deba pagar las cantidad de Bs.6.066.665,80, correspondientes los periodos demandados.

º Niega que deba pagar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.244.133,15 correspondientes los periodos demandados.

º Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. 3.499.999,50 por concepto de utilidades correspondientes a los periodos demandados.

º Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs.583.333,25 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo demandado.

º Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. 16.566.664,30 por concepto de antigüedad.

º Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs.1.012.430,20 por concepto de incidencia de alícuota de utilidades, bono vacacional en la prestación de antigüedad.

º Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. 699.999,90 por unos supuestos salarios correspondientes al periodo que se demanda.

º Que en consecuencia niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs.29.673.199, 10.

º Niega y rechaza que deba pagar los intereses (fideicomiso) por los supuestos montos de prestaciones sociales ni intereses moratorios ni costos y costas que genere el presente proceso.

º De los elementos que desvirtúan la relación de trabajo: Que no hubo entre las partes por no existir relación de trabajo, la exclusividad, la flexibilidad, las herramientas utilizadas para la prestación del servicio, la variabilidad de los montos de los recibos, la falta de reclamos de los conceptos laborales.

º Que la ciudadana S.F.A., no prestaba exclusivamente para el demandado, pues presto sus servicios profesionales para el Instituto de la Vivienda del Estado Carabobo (IVEC).

º Que la ciudadana SORA FAVA ARANGO, no prestó servicio de manera subordinada, tampoco cumplía horario alguno, ni era sometida a normativas disciplinarias.

º La arquitecto S.F.A., elaboraba sus proyectos y los que le encomendaban sus clientes con su propia computadora, herramientas de trabajo y todos los utensilios de la profesión de arquitectura, bajo su propio riesgo.

º Los montos generados por conceptos de pago de la elaboración de proyectos eran muy variados siendo los montos de los pagos los siguientes: 21-10-1998= Bs.300.000,00; 13-08-1999= Bs.200.000,00; 07-10-1999= Bs.250.000,00; 25-11-1999= Bs.150.000,00; 02-02-2.000= Bs.200.000; 04-04-2.000= 250.000,00; 08-06-2.000 =

Bs.300.000,00; 19-09-2.000=150.000,00; 18-11-2.000= Bs.100.000,00; 18-12-2.000= Bs.100.000,00; 19-09-2000= 150.000,00; 18-01-2001= Bs.100.000,00 aparece nota que resta Bs.150.000,00; 12-07-2001= Bs.300.000,00; 14-08-2001= Bs.150.000,00; 22-07-2002= Bs.120.000,00.

º Que la arquitecto S.F.A., nunca reclamó el pago de conceptos laborales, porque precisamente conocía su condición de profesional independiente y que sus servicios los prestaba de manera autónoma. Y que a fines ilustrativos, el alto Tribunal, en Sala Social, dictó sentencia, tomando como base la ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo, del doctrinario A.B., el 11 de mayo de 2.004, mediante la cual fijo el Test de Laboralidad un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general las situaciones donde pudieran resultar enervada o desvirtuada la presunción de laboralidad.

Que los demandantes pretenden que los conceptos se paguen a razón de un supuesto salario de Bs. 1.400.000,00 mensuales, lo cual no ha sido probado durante el proceso.

º Que de la demanda se observa que los demandantes nunca expreso cuales son los elementos constitutivos de la supuesta relación de trabajo, es decir, horario, sitio de trabajo, prestación del servicio

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgen como hechos controvertidos:

 La relación de trabajo.

 El Salario Básico diario Bs. 46.666,66.

 El Salario Mensual Bs. 1.400.000,00.

 Los años que duro la relación de trabajo

 El cargo desempeñado Arquitecto de Proyectos

 Todos los conceptos demandados

PRUEBAS DEL PROCESO:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellas alegadas y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado nuestro)

En este caso al ser negada la relación de trabajo el demandante está llamado a sustentar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero el patrono al alegar que la de cuyos era trabajadora independiente, por lo que está llamado a probar sus dichos.

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexo al libelo de la demanda:

  1. del folio 11 al 13 marcado “B” corre inserto poder otorgado por el ciudadano G.F.P., italiano, titular de la cédula de identidad Nº E.174.218, a los abogados R.N. y M.A., titulares

    de las cédulas de identidad Nos. 6.860.092 y E-81.043.750, Inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.687 y 68.133, este Juzgador evidencia que es un documento notariado con todas las formalidades legales, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. Del folio 14 al 16 corre inserta marcada “B” documento de Solicitud de P.M. expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañado por una fotocopia de la cédula de identidad de quien en vida llevó por nombre S.Y.F.A., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.605, donde se observa que la fallecida era hija de los ciudadanos G.F.P. y M.A.A.S., ya antes identificados, este Juzgador evidencia que es un documento Certificado por un organismo público del Estado el cual no fue impugnado y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Al folio 17 corre inserto documento expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.E.C. donde se evidencia que la ciudadana M.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº E-81-043.750, declaró que S.Y.F.A. FALLECIÓ EL 16-07-2004, en la Urbanización los Mangos, Res. R.S., Apto. 11-B Parroquia San José por fracturas de base y bovéda craneal, hemorragia cerebral debido a heridas por disparo de arma de fuego. Este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. Al folio 18 corre inserta Partida de Nacimiento expedida por la Prefecto de la Parroquia San José donde se evidencia que en fecha 15-08-1975, el ciudadano G.F. presentó una niña hembra de nombre S.I., que es su hija y de M.A.A.d.F., ya antes identificados, este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. Al folio 19 Corre inserto Acta de Matrimonio emitida por el P.d.M.S.J. donde se evidencia que contraen matrimonio los ciudadanos: G.F.P. y M.A.A.S., este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. Del folio 20 al folio 22 corren inserto las copias certificadas de la declaración de testigos de testigos realizadas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia que los demandantes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS S.I.F.A., quien en vida fuera su hija. Este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por se un documento emanado de un organismo público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con el escrito de pruebas acompaño:

PRIMERO

Que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el Capitulo XII del Título VI, artículos 116 al 122 ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los demandantes solicitan se aprecien los indicios a su favor lo que este juzgador acoge y aplica conjuntamente con la Jurisprudencia emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Que de conformidad con el principio de comunidad de pruebas solicitan para la parte actora las pruebas que sean aportadas por el demandado y contengan elementos favorables a las pretensiones solicitadas, este Juzgador de conformidad con la jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve:

Documento marcado “B” que consignó junto con la demanda interpuesta que originó el presente proceso los cuales ya fueron valorados por este Juzgador como anexo al libelo de la demanda.

Del folio sesenta (60) al folio setenta y uno (71) corren insertos comprobantes de egreso numerados “D 1”, “D 2”, “D 3”, “D 4”, “D 5”, “D 6”, “D 7”, “D 8”, “D 9”, “D 10”, “D 11” y “D 12”, por los siguientes montos y conceptos: Bs. 1.000.000,00, cheque Nº 85018660, Abono Proyecto cancelados por la Alcaldía de Valencia. Cheque Nº 28016745 Bs. 120.000,00, Cancelación Proyecto Araque. Cheque Nº 44003637 de fecha 18-01-2001, Bs. 100.000,00 cancelación del proyecto Casa Salazar. Cheque Nº 45003608 de fecha 18-12-2000, Bs. 100.000,00 cancelación proyecto Casa Romero de fecha 18-09-2000. Cancelación proyecto Standy venezolana Frigotecnica Bs. 150.000,00 de fecha 19-09-2000. Cheque Nº 26009284 de fecha 08-06-2000 Bs.300.000,00 cancelación proyecto Carniceria Fonseca. Cheque 72010433 de fecha 04-04-2000 Bs. 250.000,00 Abono a proyecto Casupo. Cheque Nº 47007376 de fecha 02-02-2000 Bs.200.000,00 abona a proyecto colina de Casupo. Cheque Nº 18257380 de fecha 25-11-1999, Bs. 150.000,00, cancelación proyecto La Fontana. Primer abono por anteproyecto L.D. de fecha 07-10-1999 Bs. 250.000,00. Cheque 47251367 de fecha 13-08-1999 Bs.200.000,00, cancelación proyecto carnicería Caribe 2. Cheque Nº 04232125 de fecha 04-10-1998 Bs.300.000,00, abono proyecto La Griega resta Bs. 350.000,00, este Juzgador observa de la lectura de los recibos que ciertamente la fallecida ciudadana S.F. recibió pagos por parte de demandado O.V., tanto por proyectos de arquitectura terminados como abonos a cuenta de otros proyectos, se evidencia que ambos recibos fueron debidamente firmados por ambas partes, sin embargo los mismos no evidencian una un pago de salario constante, por cuanto las cantidades canceladas se encuentran fechadas en fechas distintas y no aclaran a este Juzgador ni el salario diario, ni la cantidad mensual que según los dichos de los demandantes ganaba la fallecida S.F., tal como riela al folio (2) del folio de la demanda. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los recibos acompañados en el escrito de prueba de los demandantes en cuanto a las cantidades canceladas por el demandado y por cuanto no fueron impugnados por este. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO

Prueba de exhibición:

Solicito se le ordenara exhibir a la parte demandada los siguientes documentos:

  1. - Los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir donde conste haberle informado mensualmente a S.Y.F.A., desde que inicio la relación de trabajo entre ambos, las asignaciones salariales y deducciones correspondientes, especialmente aquellas donde coincidencialmente aparece el salario básico por la parte actora, señalado en el escrito de demanda en la audiencia de juicio fueron ratificados los recibos consignados por la demandada en su escrito de prueba y arguyó que no puede presentar pruebas de salarios y otros pagos por cuanto esta negando la relación de trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

QUINTO

La parte demandante solicito que el tribunal requiera de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., copias certificadas de los contratos, proyectos y memorias descriptivas de las obras ejecutadas por el demandado. Al folio 97 de este expediente corre inserto oficio enviado al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, solicitando lo pedido en el particular QUINTO del escrito de prueba de los demandantes. Al folio 114 corre inserto el oficio 120 emitido por la Sindicatura Municipal de fecha 21-03-2006, donde informa a este Tribunal, que una vez consultado el registro de proveedores que lleva el Departamento de Servicio Generales de esta Alcaldía del Municipio del Municipio Valencia, se pudo constatar que no existe proveedor alguno con el nombre “Omar José Vásquez Torrealba” que halla suscrito contratos con el Municipio durante los años 2001, 2002, 2003, 2004. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEXTO

Solicitaron la prueba de testigo, en la persona de A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.029.473, la cual fue desistida por demandante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEPTIMO

La parte demandante solicita de este Tribunal que de conformidad al artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Trabajo invocan la presunción de existencia de la relación de trabajo que como arquitecto de proyecto sostuvo la difunta S.Y.F.A. con el ciudadano O.J.V.T., este Juzgador observa que del estudio pormenorizado de todo el expediente considerando la comunidad de las pruebas no se evidencia la existencia de la relación de trabajo que invocan los demandantes. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Que con el fin de demostrar que la ciudadana S.Y.F.A., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.605, arquitecto fallecida ab-intestato el 16-07-2004, no era trabajadora del demandado ya que nunca existió subordinación ni relación alguna de alguna de naturaleza laboral, en virtud que la misma desarrollaba sus proyectos como profesional de la arquitectura en su libre ejercicio, ejecutando sus trabajos de manera independiente, promueve los siguientes documentos:

Del folio 74 al folio 78 acompañan marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, comprobantes de egresos. De fecha 18-12-2000 cheque Nº 45003608 a nombre de S.F. por Bs.100.000,00, cancelación proyecto Casa Romero. Del 18-01-2001 Cheque 44003637 a nombre de S.F. por Bs.100.000,00, cancelación trabajos realizados proyecto Casa Salazar. Del 02-07-2001, cheque Nº 63004695 a nombre de S.F. por Bs. 300.000,00 cancelación Audiofonología, 1er pago Ministerio del Ambiente. Del 14-08-2001, cheque Nº 75004724 a nombre de S.F. por Bs.150.000,00 cancelación levantamiento Sra. Chichi. Del 2207-2002, cheque 56010733 a nombre de S.F. por Bs.120.000,00 proyecto Araque-perpestiva-plantas Abono

Este Juzgador del estudio pormenorizado de todas estas pruebas traídas a los autos evidencias que todos estos comprobantes de pago están debidamente firmados por O.V. y como beneficiaria la difunta S.F. donde el demandado le pagaba los proyectos, trabajos realizados, no demostrando los mismos una relación de trabaja entre las partes. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo por cuanto los mismos no fueron impugnados. Y ASÍ SE DEJA ESABLECIDO.

Del folio 79 al folio 84 corren insertas marcadas con las letras “F” y “G”, Actas levantadas por el Concejo Local de Planificación pública del Municipio Valencia. ACTA DEL CONCURSO PARQUE LA AMISTAD, de fecha 11-06-2004. ACTA DE CONCURSO PLAZA MONSEÑOR E.H., de fecha 11-06-2004. CONCURSO REGIONAL DE ARQUITECTURA PLAZAS LA AMISTAD Y MONS. E.H. en la comunidad 02 de la parroquia San José. De esta documentación este Juzgador evidencia que ambos concurso fueron ganados por la arquitecto S.F. por la mayoría de votos de los miembros de jurado de lo cual se observa que la difunta ejercía su profesión de arquitecto independientemente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto estos documentos no fueron impugnados. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

º DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada solicito la testimonial de los ciudadanos: J.R., J.J.A., M.M., E.D.V., D.S., M.E. ARAQUE, I.C.. De los cuales fueron repreguntados los ciudadanos: J.G.A. Y J.R., titulares de las cédulas de identidad números: 10.770.931 y 5.444.359, los demás fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio.

J.G.A.

Plenamente identificada en autos quien fue interrogada y Repreguntada por las partes por ambas partes y el Juez, y de su testimonial se observó que conoció al la fallecida arquitecto S.F., porque ella trabaja en la misma oficina con el demandado O.V., que la arquitecto le trabajaba a su jefe y atrás personas y que también trabajo para el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) que ella iba a la oficina del arquitecto O.V. y que los proyectos que le realizaba el se los pagaba que duro cierto tiempo y después iba esporádicamente. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

J.R.

Plenamente identificado en autos quien fue interrogado y repreguntado por las partes y por el Juez, de las preguntas realizadas por el promovente manifestó: Que si conoció a la arquitecto S.F., que ella trabajaba independientemente para cualquier persona o institución que requiriera sus servicios, que la arquito lo contrato a él como ingeniero para un trabajo de un proyecto de la remodelación de un plaza , él le hizo un trabajo. En este sentido quien sentencia al evidenciar que dicho testigo fue conteste con dada una de las respuesta, no fue tachado por la contraparte este Juzgador le aprecia con valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

SOLICITARON PRUEBAS DE INFORMES A:

Concejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia, ubicado en la Avenida B.N., Edificio de la Cámara de Comerció de Valencia, piso 3 frente a la construcción de la estación del Metro. Al folio 99 de este expediente corre inserto oficio dirigido al Director del C.L.d.P.P.d.M.V., pidiendo la información solicitada por la parte demandante y al folio 112 de este expediente corre inserta la respuesta a la solicitud de Tribunal, donde este Juzgador evidencia que el Ingeniero R.L. en su condición de Secretario de ese organismo manifiesta a este Tribual que la Arquitecto S.F., C.I 11.751.605 participo de manera independiente en los concursos para la elaboración de los proyectos :

A-1) Plaza Monseñor E.H. (Trigal Centro)

A-2) Plaza la Amistad (Trigal Norte).

Que la fecha de la celebración de los concursos fue 03-06-2004, veredicto 11-06-2004.

Fecha de entrega de los proyectos 03-06-2004 veredicto 11-06-2004.

Quedando ganadora de los mismos la Arquitecto S.F., como reza el acta que se levanto para tal fin. Este Juzgador evidencia del contenido de la respuesta de este organismo público del estado que la difunta ejercía independientemente su profesión de arquitecto por lo que se le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto este documento no fue impugnado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), ubicado en la Quizanda, al lado de la Escuela técnica. Al folio lo8 de este expediente corre inserto oficio dirigido al Director del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) donde este Tribunal solicita la información solicitada por la parte demandada. Del Folio 83 al folio al folio 89 de este expediente corre inserto oficio enviado a este Tribunal por el Ingeniero J.D.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.866.522, en su carácter de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) donde informa que la Arquitecto S.F., perteneció al programa “Unidos por tu Casa”, y que celebró (2) contratos, el Primero desde el 28 de Junio de 2002 hasta el 15 de Diciembre de 2003 y el Segundo en fecha 01 de septiembre de 2003

Así mismo anexa Copias Certificadas de los siguientes documentos:

  1. Contrato de Inspección bajo el Nº CI-05559;

  2. Contrato de Asistencia Técnica bajo el Nº. CI-03-0030

  3. Recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2003, por la de

    Seiscientos setenta y cinco mil bolívares con cero cien céntimos

    (Bs.675.000,00).

  4. Recibo de Pago de fecha 03 de Mayo de 2004, por la cantidad de un Millón

    Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.680.000,00).

    Este Juzgador del estudio pormenorizado de la presente documentación evidencia que la arquitecto S.F. perteneció al Programa “Unidos por tu Casa” y en la fechas 28-06-2002 al 15-12-2003 inclusive 01-09-2003, observándose que de la respuesta enviada a este Tribunal, que en fecha 15-12-2003 y 03-05-2004 recibió dos pago uno por la cantidad de (Bs.675.000,00) y el otro por (Bs. 1.680.000,00), recibos que corren insertos en este expediente del folio del folio 88 al 89, lo cual aunado a la comunidad de pruebas que corren insertas en este expediente desvirtúan las pretensión de solicitadas por los demandantes en su libelo de demanda, al quedar establecido para este Juzgador que la fallecida S.I.F.A., no mantuvo una relación laboral con el demandado sino una relación profesional independiente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a estos documentos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que es un documento emanado de un organismo Público que merece fe pública, el cual no fue impugnado por la parte demandante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hechos controvertidos: La Relación de Trabajo. El Salario Básico diario de (Bs.46.666, 66). El Salario Mensual (Bs.1.400.000, 00). Los años que duro la relación de trabajo. El Cargo desempeñado Arquitecto de Proyectos. Todos los conceptos demandados, ya que señala la parte accionada que la actora estaba en la ejecución del libre ejercicio profesional como arquitecto y que era totalmente independiente en su producción económica. Al respecto señalan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” es decir el legislador laboral al hablar de trabajo establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuanto no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar que es un trabajador según la legislación laboral y se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados una remuneración…

Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador, reúne tres características, el cual debe poseer toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.

Haciendo un análisis del presente expediente quien sentencia adminiculando las pruebas teniendo en cuenta que las pruebas una vez insertas al proceso pertenecen al mismo y se desligan de sus promotores, observa que corren insertos del folio 60 al folio 71 documentales que la S.F. hija de los demandantes prestaba sus servicios como arquitecto al demandado O.V., tal como quedo probado de la prueba de testigo valorada plenamente por este Juzgador y con los comprobantes de egreso que corren del folio74 al folio 78, los cuales no fueron impugnados, pero quien sentencia observa que dicha prestación de servicio no indica que fuese por cuenta ajena. Al respecto se considera que la ajeneidad en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena; de los recibos insertos como prueba a los autos se verifica una serie de características como son que la finada S.F. recibía cantidades variables de dinero por proyectos, abonos a cuenta de los mismos y trabajos realizados que le era entregado en cheques a ella misma y que no tenia ninguna persona que dirigiera su actuar con respecto a su profesión, además que si se estudia la fecha de entrega de cada uno de ellos se observa que es prolongada y no tiene una secuencia como los salario que recibe un trabajador normal, además que las sumas son variables. Establece la Doctrina:

la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del trabajo se atribuyen a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…) Plá R.A.: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, en Estudios sobre Derecho LABORAL, Homenaje a R.C., Tomo I Caracas 1997, Editorial Sucre…

Siendo así las cosas se evidencia que la difunta S.F., tenía un monto distinto por cada proyecto de arquitectura que realizaba y que ella misma recibía en cheques en las instalaciones del demandado, adminiculando dichos hechos por los documentos insertos a los autos donde la finada S.F. queda como ganadora de dos proyectos de arquitectura y trabajaba en el Programa “Unidos por tu Casa”, perteneciente al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), por lo que considera quien sentencia que la difunta arquitecto no laboraba por

cuenta ajena, sino por cuenta propia, al observarse que la remuneración por sus servicios era aceptada y firmada por ella al recibir los cheques de pago y no por un convenio expreso entre las partes, por lo que quedó probado con recibos de pago que rielan a los folios del 60 al 71 y del 74 al 78 y las testimoniales que si bien es cierto que la arquitecto prestaba servicio en las instalaciones del demandado, también es cierto es cierto que dicha prestación de servicio carece de la característica de ajeneidad por cuanto los mismos eran remunerados por los honorarios profesionales que la misma cobraba, por ella misma por proyectos de arquitecturas, cuyos montos era diferentes y hacía que esa remuneración al ser computada por el demandado era variable.

Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de subordinación o dependencia, bien lo ha estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es mas que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo. Al estudiar el presente caso se observa que difunta arquitecto S.F. hija de los demandantes si bien es cierto ejercía su profesión en las instalaciones de la demandada también es cierto que ella ejercía por su propia voluntad, cobraba tasas distintas por honorarios profesionales tal como quedó probado en las pruebas documentales y estipulabas el valor de las mismas, tal como se evidencia de recibos de egreso de los cheques que recibía en pago.

Quedando probado el hecho de que la fallecida arquitecto S.F. estipulaba su propia remuneración, recibiendo los pagos correspondientes en cheques de distintas fechas y años, por lo que quien sentencia que no existe subordinación o dependencia sino que de dichas probanza se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alegan los demandantes. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De igual forma al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la remuneración y este Juzgador con los recibos que constan a los autos se deja constancia que la fallecida arquitecto S.F. devengaba por honorarios profesionales una cantidad superior al trabajador normal de la época de forma variable. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

La Jurisprudencia en sentencia de fecha 06-10-2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, en la demanda intentada por E.G.S., contra PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

Así, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque

Desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de

Trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

(Subrayado de la Sala).

(Omissis)

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de Trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual Efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por la Ley, la presunción de Laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera embozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o Salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzados acorde con un sistema que la doctrina a denominado “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial..” A.S.B.).

Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag.21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministros de Herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros: (…) asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta

El trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad

O no para la usuaria (…).

(A.S.B., Ámbito de Aplicación del

Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional de Derecho y de

La Seguridad social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios

Que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas,

realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación

De servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio,

Máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes

Realizan una labor idéntica o similar.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

Tomando en cuenta el anterior test de indicios que llevan al convencimiento de este Juzgador acerca de la existencia o no de una relación de trabajo se observan

Los siguientes hechos:

Que la fallecida arquitecto S.F. trabajaba en forma independiente con el demandando O.V..

Que de desde el 28 de junio de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2003 estuvo trabajando para el Ivec de forma independiente efectuando obras como quedó probado con informe emanado de dicha institución inserto a los autos. En consecuencia la actora rompió con la subordinación en virtud deque el trabajador cuando presta servicio por cuenta ajena queda sometido sin voluntad propia sin que pueda disponer de su tiempo a su voluntad.

De igual forma quedó evidenciada al folio 112 que en fecha 03/06/2004 quedó ganadora para efectuar los proyectos de plaza la Amistad en el Trigal Norte en el Trigal centro, por lo que se pregunta quien sentencia como puede existir una relación de trabajo por cuenta ajena cuando se tiene que efectuar tantos trabajos por cuenta ajena. Por meritos de experiencia se conoce que un trabajador normal está apartado de la sociedad y durante su jornada de trabajo presta servicios a su patrono.

Que cobraba honorarios profesionales de acuerdo al libre ejercicio de su profesión de arquitecto lo que hacía al mes una suma superior al sueldo mínimo

De un trabajador asalariado que por meritos de experiencia y sana crítica este Juzgador considera que constata como variable dependiendo de los proyectos de arquitectura que realizaba pudiendo y que en el año 2003 podía cobrar (Bs.675.000,00) y que en el 2004 podía cobrar (Bs. l.680.000,00), tal como se evidencia de los documentos recibos de pagos que corren insertos a los autos.

Quedo evidenciado con los testigos J.G.A. y J.R. que la fallecida arquitecto no recibí ordenes del demandado, sino que este le encargaba independientemente proyectos de arquitectura, sin ninguna relación de dependencia

Es por lo que haciendo un análisis de los indicios resumidos anteriormente este Juzgador evidencia que la fallecida arquitecto S.F. no prestaba servicios en la oficina del demandado y que solo realizaba los proyectos que este le encargaba independientemente careciendo de subordinación y ajenidad por lo que quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia Nº.06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-02-2001.

…En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente…

Y declara que habiendo quedado desvirtuada la prestación de servicio como Laboral considera este Juzgador que la fallecida arquitecto S.F. y por lo tanto encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador no dependiente; por lo que quien sentencia después del presente análisis declara improcedente el petitium de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuestas por los ciudadanos: M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº E-81.043.750 y G.F.P., titular de la cedula de identidad Nº E-174.218, ambos de este domicilio en contra del ciudadano: O.J.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.910, de este domicilio.

No se condena en costas y costos por la naturaleza del procedimiento.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 P. M

LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

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