Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199° Y 150°

San Cristóbal, 01 de Octubre de 2009.

  1. CAUSA: N° 3E--3726

  2. REGIMEN ABIERTO

  3. PENADO: ARANGO NILSON

    Este Tribunal para decidir, observa:

  4. - Se encuentra inserta decisión del Tribunal Primero de Control en la cual condena al imputado ARANGO NILSON. a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSYTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR.

  5. - Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadana: ARANGO NILSON fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION. A todo evento no excede de los 5 años con arreglo a la novísima reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se encuentran agradados antecedentes penales del penado ARANGO NILSON, lo que en el actual Código no se exige.

  7. - Corre inserto a la causa INFORME EVALUATIVO 1025 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo No 3, con respecto al penado ARANGO NILSON, del cual es importante destacar:

    PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado ARANGO NILSON reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada.

    CONCLUCION: Favorable.

  8. Se constata de la causa, que contra ARANGO NILSON no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Así las cosas, es preciso hacer observación en los siguientes argumentos:

    En el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del inicio de la ejecución de la pena, se establecía la exigencia de un informe psicosocial del penado, siendo potestativo y discrecional del Tribunal el otorgamiento o no del beneficio, siempre que se apoye o sustente la decisión en el razonamiento analítico y lógico, sin que se pierda de vista el derecho, la justicia y la sociedad, que es al fin y al cabo de quien y para quien surge el derecho como conjunto de normas de regulación de la conducta y hechos de la vida humana.

    Con respecto al caso que nos ocupa de ARANGO NILSON, señala el informe, que ha que llena los requisitos para el disfrute de la medida, mas el motivo de la comisión del delito fue el obtener gratificación fácil aun sabiendo que quebrantaba la norma. Por ello, encontrándose la evaluación en estos términos, es preciso recordar que en fecha 4 de Septiembre de 2009, entró en vigencia la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario No 5.930 de la misma fecha, en cuyo artículo 493 señala las condiciones para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre los requisitos:

    …1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…

    .

    Así también en las Disposiciones Finales de la citada reforma en su parte Primera, se dijo:

    …PRIMERO: Extractividad, Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad. Siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada…Parágrafo Tercero: A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicable esta si es más favorable…

    .

    Al avanzar en el análisis que se hace, igualmente se precisa recordar que el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge un conjunto de derechos de orden penitenciario, cuyos beneficiarios indudablemente que son los penados y sometidos a la tutela del Estado y sirve de soporte para decisiones como la que nos ocupa, se pretende corregir desafueros y desvíos, sin que ello constituya conculcar los derechos de los penados, ya que por una parte la libertad no constituye un derecho absoluto, siempre es regulable por parte de la ley en beneficio del colectivo, así tampoco los derechos penitenciarios son derechos fundamentales, por encontrarse legitimada la pena y la restricción de la libertad, al devenir de un proceso garantizador que otorgó a ese ciudadano el ejercicio de su defensa en todas las instancias, afirmación que ha sido concebida por la Sala Constitucional en su Sentencia No 812 de fecha 11 de Mayo de 2005, al dejar sentado:

    “…el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponde con las obligaciones del Estado…dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario…si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la n.c. antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional…”

    La misma Sala Constitucional pero esta vez en decisión No 1027, exp. 08-0624 de fecha 7 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dijo:

    …el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad. Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal...toda pena ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos…la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…

    .

    Lo anterior permite igualmente afirmar por parte de quien aquí decide, que la sociedad esta interesada no solo en la reinserción social del penado, en las formulas alternativas al cumplimiento de pena con preferencia a la privación de libertad, sino también que esas formulas de pre-libertad sean concedidas en cumplimiento estricto a lo previsto en la norma, necesario para la convivencia social, para la búsqueda de la paz y por que no, necesarios para su propia sobrevivencia, siendo los derechos penitenciarios no solo del o en beneficio del penado, sino como contrapartida en beneficio de la sociedad. De allí que el Estado por n.C. se encuentre en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños, todo lo cual que se traduce en un cara a cara de los subprincipios favor libertatis y favor debilis. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente No 06-0444 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Delgado Dugarte, indicó:

    …si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de las normas-cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…

    .

    Así las cosas, debe atenderse no solo al postulado o precepto que señala la Constitución, sino ir más allá, a los principios que inspiran cada norma y cada institución, a las condiciones que impone la propia evolución social, revisar y analizar los casos en contexto con la realidad social y política del país, con soluciones individuales que miren el bien colectivo, por ello también es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia No 1488, exp. 06-0737 de fecha Julio de 2006, emitida por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señaló:

    “…Hoy la Constitución dentro de nuestro sistema y de todos los que se comprenden universalmente en el Derecho Comparado, se ha apartado definitivamente de un “puro concepto ideal”, y actualmente es un texto jurídico lleno de contenido determinado con efectos sobre los jueces y los ciudadanos, donde su sustantividad solo tiene sentido en la eficacia de los valores que encarna, para proteger con su aplicación el bienestar colectivo y bien común. Es este el “Derecho de la Constitución” según G.D.E. (op.cit. pág. 31), ya no es un Derecho “institucional”, sino “relacional” que, como en los orígenes, incluye las “libertades y los derechos fundamentales”...”

    Asimismo es importante señalar que la cantidad incautada al penado ARANGO NILSON fue de CUATRO KILOS CON DOSCIENTOS VEINTIUN GRAMOS Y QUINIENTOS MILIGRAMIOS (4.221,5 G) de cocaína, cantidad que excede para ser categorizado como un simple consumidor, y es por ello que la tipificación jurídica que se le dio al hecho cometido fue TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la ley especial que rige la materia, la cual establece que este tipo de delito no gozara de beneficios procesales, y en virtud de la especialidad de dicha norma, priva sobre lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo anterior, considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, así como la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad, la novísima reforma del Código orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, es ésta última la aplicable al presente caso, en consecuencia se debe proceder a la practica de la evaluación prevista en el ordinal 1 del artículo 493 eiusdem, para establecer el pronóstico de clasificación del penado, por consecuencia se declara improcedente la solicitud de Beneficio solicitada por el penado. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el beneficio solicitado por el penado ARANGO NILSON, condenado por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR.

SEGUNDO

Se ordena la practica de la evaluación prevista en el artículo 500 del Código orgánico procesal penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con fecha 4 de Septiembre de 2009.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.

Líbrese oficio a la Junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario.

ABG. I.S.B.

JUEZ TERCERODE EJECUCIÓN

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

CAUSA 3E- 3726

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