Decisión nº 45D-170604 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: ABOG. E.N.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.185.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aquí de transito, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J.A.P. y M.C.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.988.247 y V- 15.258.089, y de este domicilio, y del ciudadano A.O.C., quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.061.490, representación esta que consta de instrumento poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de San D.d.E.C., en fecha 16 de agosto de 2.001, bajo el N° 33, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano F.E.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.930.804, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

EXPEDIENTE N°: 46.548.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2.001, por el Abog. E.N.B.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J.A.P., M.C.M.D.A. y A.O.C., ya identificados, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, a la Empresa UVE & TOURS TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 23, Tomo 72-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano F.E.M.A., supra identificado, para que: 1) Convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal la nulidad del documento público de opción de compra venta, autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el día 02 de febrero del 2.000, inserto bajo el N° 23, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 2) Convenga y así sea declarado por este Tribunal que por cuanto no pago el precio de la cosa vendida, nunca se perfeccionó la venta, y en consecuencia no ha obrado con animus domini sobre la cosa; 3) Convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre los frutos producidos por el bien objeto de la opción de venta, y en consecuencia sean devueltas en su totalidad a su legitimo propietario; 4) Convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la devolución inmediata del vehículo objeto de la opción de venta; 5) Convenga o a su defecto así sea condenado por este Tribunal a las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales; 6) Convenga o así sea condenado por este Tribunal a pagar los intereses del precio y de los frutos producidos por el vehículo, los cuales solicitó sean calculados mediante experticia complementaria al fallo.-

Alega el apoderado actor que:

Su representado E.D.J.A.P., adquirió por compra que le hiciera a VEDO R.H.A., el día 12 de abril de 1.994, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera; Marca: Dodge; Año: 1.991; Modelo: Vehículo Ram-350; Color: Gris; Serial motor: 8 cilindros; Serial Carrocería: 2B5WB35Z5MK400811; Placa actual: XTP-835, Uso: Particular, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de valencia, bajo el N° 31, Tomo 49; dicho vehículo le pertenecía a VEDO R.H.A., por compra que este hiciera a J.A.G.P., según consta de documento marcado con la letra “C”, este último fue propietario original del vehículo así como consta de certificado de registro marcado con la letra “D”; su poderdante E.D.J.A.P., en su condición de propietario del referido vehículo y con el debido consentimiento de su cónyuge M.C.M.D.A., decide venderlo a su otro representado A.O.C., por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), y que este último le paga a su entera satisfacción; en el momento de formalizar el respectivo traspaso por documento autentico y entregarle el vehículo objeto de la venta, se presenta el comprador (Alvaro Ochoa Castellanos), y le manifiesta que le ha sido planteado un negocio por el ciudadano F.E.M.A., ya identificado, en el sentido de comprar acciones en la compañía, UVE TOURS & TRAVEL AGEBCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., y la posibilidad de pagarlas con el aporte del vehículo, y pareciéndole bueno el negocio le pidió al vendedor que le firmara una opción de venta del vehículo directamente a la compañía UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., creyendo en la buena f.d.F.E.M.A., convenció a sus poderdantes para que le firmaran primero dicha opción bilateral de venta y que luego él le traspasaría las respectivas acciones como pago por el vehículo a A.O.C.. En ese sentido su cliente E.D.J.A.P., junto con su cónyuge, en cumplimiento de lo solicitado por el comprador A.O.C. le firman la referida opción de venta por un precio de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), a la mencionada firma mercantil, entregándole el vehículo a su representante legal, así como también un poder único para que vendiera dicho vehículo, en esta Ciudad de Valencia, el día 02 de febrero de 2.000, que marcaron con la letra “E” y “F”; pero es el caso que, el ciudadano representante de la firma UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., luego de lograr dolosamente el consentimiento de sus representados y la entrega del bien, no cumplió con la prometida venta de acciones; ante el reclamo de su cliente, este le manifestó que no podía traspasarle las mismas y que él mejor le pagaba el precio al vendedor que aparecía en el documento de la opción, es decir, al ciudadano E.D.J.A.P., obligación que hasta la fecha tampoco cumplió; el representante de la empresa UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., realizó varias maquinaciones especificadas en el presente escrito libelar, a fin de convencer a su poderdante A.O.C., de que accediera a entregarle el vehículo y pedirle al vendedor que le firmara dicho documento directamente a su empresa; en sana lógica de haber conocido que la empresa era un ente ficticio de las llamadas empresas de “bolsillo” o de “carpeta” que tiene todo lo exigido por la Ley para tenerse como persona jurídica, pero que en la realidad es solo utilizada por su representante para cometer fraudes; desde el día de la firma de opción de venta (02-02-2000) hasta el momento, es decir, por un lapso de diecinueve (19) meses, el mencionado ciudadano en representación de su empresa UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., ha venido usando en forma onerosa el vehículo en comento, realizando transporte de turistas a varias partes del país, obteniendo frutos aproximados de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, que suman en total la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,oo), negándose en todo momento a pagar el precio de la cosa objeto de la opción, a devolverla, o entregar los referidos frutos producidos por dicho vehículo, incluso últimamente de atender a su cliente A.O.C., que personalmente y en numerosas oportunidades ha ido hasta la residencia para que le sea cumplida la referida obligación. Fundamentó su acción en los artículos 1.141, 1.146, 1,148, 1.474, 1.527, 1.528, 1.167 del Código Civil. sus representados convienen expresamente, en virtud que el ciudadano A.O.C., les pagó el precio de la venta del vehículo plenamente identificado en el libelo de esta demanda, que una vez sentenciada la nulidad de la mencionada opción de compra, extenderá por vía autentica y a la brevedad posible el traspaso definitivo de la propiedad al mencionado A.O.C., por ser este último su legitimo propietario, en compromiso que anexaron marcado con la letra “G”; solicitó se decrete medida de secuestro del vehículo; estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 34.375.000,oo).-

Distribuida como fue la presente demanda, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2.001, se le da entrada.-

En fecha 13 de diciembre de 2.001, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la misma, se libró compulsa para tal fin.-

En fecha 07 de marzo de 2.002, compareció el abogado E.B., mediante diligencia solicitó se decrete medida de secuestro, y se comisione para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribaren del Estado Lara.-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2.002, se negó lo solicitado por la parte actora con respecto a la medida de secuestro.-

En fecha 07 de enero de 2.003, se agregó comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..-

En fecha 11 de febrero de 2.003, compareció el abogado E.B., presentó diligencia solicitando se le expida copia certificada; por auto de fecha 12 de marzo del mismo año, se acordó las copias certificadas solicitadas.-

Abierta la causa a prueba, solo la parte actora las promovió así: 1) reprodujo el merito favorable de los autos; 2) consignó originales y copias de recibos de pago donde consta que el ciudadano A.O.C. le paga al ciudadano E.D.J.A.P., el precio correspondiente al bien objeto de este litigio, a fin de que previo el cotejo respectivo se le certifiquen las copias y le sean devueltos los originales; 3) solicitó informes sobre los hechos con respecto al documento de opción de venta autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 4) solicitó la citación del ciudadano F.E.M.A., para que absuelva las posiciones juradas que le formulara; 5) promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.R.R.; y E.R.R.V.; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.682.882 y V- 7.437.817, respectivamente. Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-

En fecha 25 de marzo de 2.004, compareció el abogado E.B.T., consignó escrito de solicitud de sentencia conforme a la Confesión Ficta de la parte.-

En fecha 26 de marzo de 2.004, se agrego comunicación emanada del Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; y por auto de fecha 29 del mismo mes y año, se agrego comunicación emanada del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; y consta al folio 73, auto mediante el cual igualmente fue agregada comunicación emanada del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

En fecha 14 de abril de 2004, compareció el abogado E.B., en nombre y representación de los ciudadanos E.D.J.A.P. y M.C.M.D.A., presentó escrito solicitando se envié copia certificada de la Revocatoria de poder que corre inserta al folio 28 del presente expediente, a la Notaria Pública Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo; por auto de fecha 16 del mismo mes y año, se libro certificación con oficio a la Notaria Pública Cuarta de Valencia.-

En fecha 30 de abril de 2.004, compareció el abogado E.B., presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362, en concordancia con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó se le expidiera copia certificada. Por auto de fecha 03 de mayo del mismo año, se acordó copia certificada solicitada.-

Por auto de fecha 10 de mayo de 2.004, se agrego oficio N° 6390-II-JS165, de fecha 12 de marzo de 2.004, emanado del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

la presente acción persigue la Nulidad de Documento Público de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el día 02 de febrero del 2.000, inserto bajo el N° 23, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos E.D.J.A.P. y F.E.M.A., este último en representación de la Firma UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A.-

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado de autos, a pesar de haber sido citado personalmente por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como así consta de comisión consignada al folio 35 del presente expediente, no compareció al mencionado acto, ni tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte demandante esgrimidos en su escrito libelar, por lo que debe tenérsele como incurso en rebeldía, operando en su contra la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; en concordancia con lo establecido en el artículo 347 ejusdem, que reza: “… si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda…”.-

SEGUNDA

Conforme al principio de exhaustividad de la prueba contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, debe el Juzgador analizar toda prueba traída al proceso, aún aquellas que puedan ser inidoneas, el Tribunal debe decir lo siguiente:

La parte demandante trajo a los autos como fundamento de su pretensión: 1) Instrumento poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos E.D.J.A.P., M.C.M.D.A., y A.O.C., al abogado E.N.B.T.. El Tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Documento de venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, anotado bajo el N° 31, Tomo 49, celebrado entre los ciudadanos E.D.J.A.P. y VEDO R.H.A., el día 12 de abril de 1.994, mediante el cual el ciudadano VEDO R.H.A. da en venta bajo Reserva de Dominio al ciudadano E.D.J.A.P., un vehículo de su propiedad con las características ya señaladas anteriormente; 3) documento de venta celebrado entre J.A.G.P. y VEDO R.H.A., en fecha 28 de febrero de 1.994, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del vehículo ya mencionado. El Tribunal valora estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; 4) Certificado de Registro del Vehículo, N° 2675515, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA); 5) Documento de Opción de compra venta, del Vehículo Marca: Dodge, Modelo: Ram-350, Tipo: Ranchera, Año: 1.991, celebrado por los ciudadanos E.D.J.A.P. y F.E.M.A., este último en representación de la Firma UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el N° 23, Tomo 13, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y poder único otorgado por los E.D.J.A.P. y C.D.A. al ciudadano F.E.M.A., por ante la misma Notaria, dejándolo inserto bajo el N° 24, del mismo Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para que en sus nombres realice la oferta de venta pudiendo colocar el precio del bien, recibir cantidades de dinero y firmar los respectivos documentos de venta que conduzcan el finiquito total de la venta del vehículo aquí mencionado, y circular libremente por todo el Territorio Nacional. El Tribunal valora estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; 6) Constancias que corren a los folios 27 y 28 del presente expediente en las cuales, en uno, los ciudadanos E.D.J.A.P. y M.C.M.D.A., convienen expresamente que una vez declarada la Nulidad de la Opción de Venta, firmada a favor de la Empresa UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., traspasarían al ciudadano A.O.C. la propiedad del Vehículo, objeto de la opción, de manera autentica, ya que dicho ciudadano les pagó el precio de la cosa a sus entera satisfacción, y la otra, donde los mencionados ciudadanos revocan expresamente el poder único y exclusivo conferido a la Firma UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., representada por el ciudadano F.E.M.A., ya identificados. El Tribunal desestima estas Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 y 1.371 del Código Civil.

TERCERA

Advierte este sentenciador, que la titularidad pretendida por el codemandante A.O.C., no aparece reflejada de los autos, ni de las pruebas traídas al proceso, ello es así por cuanto corren a los folios 50 al 57, del presente expediente, recibos de pagos elaborados por el mismo demandante que el Tribunal no aprecia en razón del principio de que nadie puede crear para si mismo un titulo como prueba que le favorezca, igualmente existen en el expediente documentos privados mediante los cuales, los codemandantes E.D.J.A. y su cónyuge, convienen unilateralmente en la nulidad de la acción de venta firmada a favor de la empresa UVE TOURS & TRAVEL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., documento autenticado este que en su contenido no puede ser modificado por un documento privado.-

Asimismo la revocatoria que manifiestan estos mismos codemandantes sobre el poder único y exclusivo, conferido a la parte demandada, igual que en el caso anterior no puede modificarse mediante un documento privado lo que se ha pactado por documento público, como así lo establece el artículo 1.362 del Código Civil.-

Quiere decir ello, que las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo de la demanda se encuentran sustentadas, primero, en cuanto a pretensión de nulidad por documentos revestidos de una perfecta formalidad que impediría tal declaratoria, y segundo, porque las circunstancias que tratan de demostrarse para obtener esta nulidad están fundadas en documentales privadas con carácter de manifestación unilateral que no surten ningún efecto en contra de los contenido en esos documentos de carácter público, cabalmente formados y constituidos.-

En este sentido, la jurisprudencia pacifica y reiterada, expresa que el peso de la prueba “no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.-

Asimismo, que el precepto sobre que el acreedor debe probar su acción, o bien que quién pide el cumplimiento de una obligación debe probarlo, solo se refiere a la prueba de los hechos que dieron nacimiento a la acción o a la obligación demandada, esto es, hechos constitutivos o generadores del derecho deducido.-

Esas razones expuestas hacen creer a quien sentencia que la nulidad pretendida es infundada, por no existir los requisitos que hagan procedente la acción.-

Efectivamente el artículo 1.142 del Código Civil dispone, “…El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes; y 2° por vicios del consentimiento…”

Y como lo dispone el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.-

En ese sentido, aprecia el Tribunal que los actos jurídicos realizados, circunstanciados como los hechos de la pretensión por el demandante, no se encuentran inficionados de error, dolo o violencia, según lo afirmado, que pudiera ser la causal para accionar como lo hicieron en el libelo. Y en cuanto a incapacidad legal de las partes, no consta a los autos que procedan contrariamente a los supuestos de hecho que pregona el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la exigencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de a.s.l.p.e. o no contraria a derecho, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que una petición o acción es contraria a derecho, cuando la Ley niega expresamente o su existencia o su ejercicio cuando se la funda en hechos no contemplados en las únicas causales que admita el precepto, de manera que en todo los demás casos, debe entenderse que el titular de un derecho subjetivo tiene acción legal para hacerlo efectivo en juicio, por lo que no debe confundirse la falta de fundamento de la acción en cada caso concreto, con la falta de amparo de la pretensión de la Ley, ya que lo primero no indica lo segundo, desde luego que una acción puede estar amparada por el derecho, independientemente de que su titular haya sido o no capaz de demostrar en el proceso los supuestos normativos que la fundamentan…” (S.23-7-74, G.F. N° 85, segunda Et., Pág. 385, citada por Calvo Baca, Tomo II, C.C, año 1.997, Pág. 977 y 978).-

Sin embargo, con fundamento en el principio Iura novict curia, que quiere decir, que el Juez en conocimiento de los hechos puede aplicar el derecho, es decir, calificar la pretensión invocada, el Tribunal advierte que los hechos deducidos encuadran o pueden subsumirse en una de acción de resolución de contrato, mediante la cual puede darse por terminado un contrato entre personas, que se encuentre vigente, por falta de cumplimiento del mismo. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.-

Del análisis de las pruebas ofrecidas se constata que la relación jurídica objeto de demanda es un contrato de opción mediante la cual el opcionante fue E.d.J.A.P., autorizado por C.d.A., copropietarios del bien vendido, en fecha 02 de febrero de 2.000, a favor de Uve Tours & Travel Agencia de Viajes y Turismos C.A., representada por el ciudadano F.E.M.Á.. Consta igualmente que recibieron en ese acto, la suma de Bs. 13.000.000,oo, condicionando el traspaso definitivo, cuando se obtuviere el titulo de propiedad del SETRA.-

Simultáneamente por ser de igual fecha, los opcionantes otorgan un mandato autenticado a los opcionados de carácter único y exclusivo, para que pueda vender a su vez el mencionado vehículo, recibir cantidades de dinero y firmar los documentos de venta que conduzcan al finiquito total.-

Ahondando en el análisis de las documentales consignadas el Tribunal observa que mediante ellos se realizó una secuencia de ventas, previas a la que se solicita sea declarada nula.-

En efecto, desde la certificación de propiedad No. 2675515 otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 12 de julio de 2.000, (folio 18), al ciudadano J.A.G.P. C.I. No. 4.133.235, al folio 15 aparece como éste en fecha 28 de febrero de 1994, vende a Vedo R.H.Á., C.I. No. 1.373.053, el vehículo en cuestión, declarando el notario que presenció el otorgamiento haber tenido a la vista, título de propiedad de fecha 04-03-93. Igualmente se encuentra al folio 12, una documental que demuestra como Vedo R.H.Á. vende a E.d.J.A.P. el mismo bien, con la modalidad de haberlo hecho, bajo reserva de dominio a su favor.-

Esta sería la verdadera fundamentación de la pretensión intentada en esta Instancia, es decir, la resolución o ejecución de un contrato entre partes, que tendría congruencia con los motivos explanados, y no la nulidad como se intenta, y con las afirmaciones expuestas.-

Sin embargo, considera el Tribunal que además, hay falta de concurrencia de uno de los presupuestos de la sentencia, cual es, la legitimación o cualidad de los demandantes, plenamente demostrado en autos, al valorarse y establecerse estos, que hace que la instancia, al alegar una relación que no fue demostrada en manera alguna, impida llegar a esta calificación de obligatorio cumplimiento para el Juez, conocidos los hechos, que permitiría resolver el asunto. Al estar evidente a los autos la falta de titularidad de los sujetos accionantes, sobre el bien que se traspasa, ello se hace imposible.-

Esta convicción deviene de lo establecido en la Ley de T.T., la cual dispone, en su artículo 48, que “…Se considera propietario quién figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio…”

Esta disposición aclara definitivamente, que en materia de bienes vehiculares, sujetos a registro, el documento civil no es el documento definitivo de propiedad, sino el documento administrativo de que habla la Ley de T.T..-

Siendo este carácter de propietario el que legitima para accionar jurisdiccionalmente, de autos se desprende que quién tiene esa condición sobre el vehículo objeto de contrato del cual se pide la nulidad es el ciudadano J.A.G.P., según Certificado de Registro de Vehículo No. 2675515, expedido en fecha 12 de julio de 2000 que anuló el No. 285WB35Z5MK400811-1-1., el cual debió ser llamado a la relación procesal con tal carácter.-

CUARTA

Debe entonces llegar a la conclusión este sentenciador, que uno de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no fue cumplido de manera procesal conforme lo analizado, que pudiera haber dado como resultado considerar la demanda procedente en derecho, es decir, que no fuera contraria a derecho, según el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente.-

Siendo así, la definitiva tendría que inclinarse por declarar una pretensión infundada o inadmisible, analizada como ha sido la misma, y existiendo un demandado contumaz que hace surgir la presunción de ser ciertas las afirmaciones sostenidas por la parte demandante, al no comparecer a ejercer su derecho de defensa en juicio.-

QUINTA

En razón de las consideraciones expuestas en la presente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 243, y 254 de Código de Procedimiento Civil, Declara: INADMISIBLE, la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el abogado E.N.B.T., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.D.J.A.P., M.C.M.D.A., y A.O.C., contra la persona jurídica UVE TOURS & TRAVEL Agencia de Viajes y Turismo C.A., en la persona de F.E.M.A., todos identificados.-

No proceden las costas procesales.-

Notifíquese de esta sentencia, por haberse dictado fuera de lapso, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G.

El Secretario Temporal,

Abog. N.F.L.

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-

El…

Secretario Temporal,

Exp. N° 46.548.-

RRG/NFL/m.o.-

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