Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoActa Continuacion De Juicio

En el día de hoy quince (15) de Marzo de 2006 siendo las 09:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ciudadana Juez M.M.G., y los escabinos ciudadanos M.O.A., (Titular 01) MARYS I.A. (Titular 02) y BATTA A.M. (Suplente) a los efectos de realizar Juicio Oral y Publio en la causa 1M-250-04, seguida contra los acusados D.G.A. PEALEZ, A.J. GUTIERTREZ ESPAÑA, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, J.C.R., A.V.B.M., y A.J.R.E., Seguidamente la ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, el mismo informa que se encuentra presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. CHAMMEL ARANGUEREN, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ABG. E.N., los acusados D.G.A. PEALEZ, A.J. GUTIERTREZ ESPAÑA, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, J.C.R., A.V.B.M., y A.J.R.E., la victima ciudadana J.M.D.H., los abogados defensores ciudadanos ABG. S.B., H.S. MATA, E.F. y J.A., de seguida la ciudadana juez procede ha dar apertura de la continuación del juicio oral y público, procediendo la ciudadana Juez al acusado D.G.A., del posible cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Simple, así como del precepto constitucional en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de hacerlo a no tomarle juramento, quien expone que si desea declarar y libre de presión, sin coacción y sin juramento, expone: Mi nombre es D.A. PERALEZ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soy funcionario de la Policía del Estado Amazonas, narrando las cosas el 09-11-03, en funciones como funcionario policial haciendo investigaciones en la división de inteligencia, me encontraba en la casilla policial del hospital donde vía radio me comunico con el jefe de los servicios donde le manifiesto que me preste un apoyo con una unidad radio patrullera al momento el inspector me comunica que me la va a mandar, como a los 20 minutos llega la unidad con los funcionarios A.J. GUTIERTREZ ESPAÑA, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, J.C.R., A.V.B.M., y A.J.R.E., yo abordo la unidad y sigo mi investigación con el apoyo de los funcionarios que hoy acusan, seguimos a las adyacencias del barrio cajigal donde ese día hubo una fuga de presos, sin mas preámbulo no es un misterio de que como funcionarios de inteligencia hay que andar vestidos de civil, llegando al barrio conseguimos con un vehículo sospechoso, donde yo me bajo de la unidad con mis compañeros, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, J.C.R., y A.J.R.E., el barrio como zona roja, se le da la voz de alto a estos ciudadanos dos veces donde ellos tenían su vehículo automotor encendido y de una manera sospechosa da retroceso, sospechosa en un barrio de alta peligrosidad, donde cinco personas hacen a bordo del vehículo de una manera grosera insultando a la comisión policial, grosera verbalmente, agrediendo a los funcionarios con palabras obscenas instigándoles a que cometieran un error como hoy sucede, donde la persona el occiso se bajo groseramente divulgándonos y que dios perdone la palabra que voy a decir de matraqueros, mamadores no se de que, marihuaneros, ustedes son unos recoge en el suelo, son perros, donde este personaje que en paz descanse yo hago una detonación al aire para calmar los ánimos de esta persona, donde el señor hoy difundo quiso arrebatarme mi armamento, de despojarme de mi arma de reglamento, un hombre alto de 1,89 metros, de 112 kilos quiso agredirme, me golpeo, yo como funcionario cumpliendo con mis funciones forcejeamos, discutimos, se oye la segunda detonación que no se si fui yo o el que acciono el arma, se me cae el armamento, me reviso yo, una zona muy oscura, somos nosotros los que resguardamos la vida del ciudadano, andamos pendiente que las personas no les roben sus pertenencias, quiero agregar que con respecto a mis compañeros, junto con ellos y yo nos declaramos inocentes de los que se nos acusa aquí. Es todo. De seguida el Ministerio Publico interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos, cuanto tiempo tenia en la policía? Contesto: Yo me gradué se año 2003, tenia 02 meses de graduado. ¿Cuándo habla de graduado, debe entenderse que hubo un proceso de escuela? Contesto: Si dos años en la escuela. ¿se graduado con el rango de que? Contesto: ¿Sud Inspector. ¿al momento de ingresar a la policía a que departamento ingreso? Contesto: Al departamento de Inteligencia, era auxiliar del jefe de inteligencia. ¿Para el día sábado 08-11-03, usted se encontraba compartiendo en un bingo en el barrio cajigal? Contesto: No, si nosotros como funcionarios policial se nos ordena investigar tetemos que andar investigado, y en las ordenes del día tenemos que recabar el trabajado, mi jefe estaba de viaje y yo quede encargado. ¿Usted desmiente que ese día se estaba realizando un bingo en beneficio de su tío? Objeción de parte de la defensa por que es una pregunta no tiene nada que ver con los hechos. Se ordena reformular la pregunta. ¿Para esa fecha se estaba realizando un bingo bailable en beneficio de su tío? Contesto: Yo desconozco de eso, por que a mi se me acusan de algo que yo estaba cumpliendo con funciones de inteligencia. ¿Qué investigación de inteligencia estaba realizando usted? Contesto: Para esos días habían matado a un funcionario policial de unas puñaladas, eso ocurrió en el sector 57, allí se hicieron las investigaciones y se tenían datos. ¿Tenia personal subalterno? Contesto: Si. ¿Que hacia en la casilla del hospital? Contesto: Investigando y recabando datos, cada uno cumple con sus funciones, yo doy las instrucciones y se expanden a trabajar recabamos datos. ¿Qué tipo de apoyo pidió usted? De que hubo una fuga en el reten policial, nos dirigimos a las adyacencias del barrio. ¿Usted dejo a un lado la muerte del funcionario policial para dedicarse a la fuga? Objeción de parte de la defensa, en el sentido de que no se esta investigando la muerte del policía. Se ordena reformular la pregunta. ¿Luego que hace el llamado de apoyo, hacia donde se dirige? Contesto: El barrió cajigal esta en frontera con Colombia, nos vamos a esos barrios esta también el humbol y 05 de Julio. ¿Desde ese punto de control se dirigieron hacia el barrio cajigal? Objeción de la defensa. Sin lugar la objeción. ¿Si desde el punto de control se fue directamente al barrio Cagigal? Contesto: Recorrimos la zona, Humbol, 05 de Julio, y llegamos al barrio cajigal. ¿Cuándo llegan al sitio a que distancia se detuvieron del vehículo? Contesto: Como 30 a 40 metros. ¿A que distancia dieron la voz de alto? Contesto: Cuando íbamos llegando al vehículo le dimos la voz de alto. ¿Quiénes se bajaron del vehículo de la policial? Contesto: Mi persona, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, J.C.R., y A.J.R.E.. ¿Habida iluminación? Contesto: No. ¿Utilizaron algún tipo de luz artificial? Contesto: Hacemos representación con la postelera encendida y con esta encendida dimos una voz de alto, y eso representa que esta la autoridad de la policía. ¿El vehículo estaba de frente a ustedes o de espalda? Contesto: Estábamos de frente al vehículo. Objeción de parte de la defensa, el Ministerio Publico esta tratando de confundir al testigo. Sin lugar la objeción. ¿Si el vehículo sospechosos estaba de frente a la unidad con las luces encendidas? Contesto: Ellos tenían el vehículo encendido, se le da la voz de alto, les digo al Ministerio Publico meterse a un barrio de alta peligrosidad, se les prende la postelera, bajamos de la unidad, y cuanto estamos cerca de ellos le damos la voz de alto. ¿Cuándo llega procedieron a bajarlas del vehículo? Contesto: Cada quien agarra una función, los muchachos se expandieron, yo me fui con el conductor le dije que se bajara pausadamente, le dimos la voz de alto dos veces, le dijimos que bajaran, el Código Orgánico Procesal Penal nos señala revisión del vehículo y de personas. ¿Esa inspección como se la hicieron, en el suelo o como? Contesto: boca abajo, la revisión puede ser una es parado, la otra de rodilla y la otra boca abajo. ¿Ellos siempre permanecieron boca abajo? Siempre. ¿Si siempre permanecieron boca abajo en el suelo, como tuvieron esa actitud agresiva con ustedes? Contesto: cuando se estaban bajando del vehículo. ¿Esa primera detonación que realizo para que la realizo, y a que distancia de las personas a inspeccionar? Para calmar los ánimos, y como a 01 metro de las demás persona, y el tiro fue al aire para calmar los ánimos por que el es el mas agresivo que estaba allí. ¿En que momento se le encima el occiso a usted? Cuando hago la detonación el me agarra el arma y me dice tu no eres nada, el era un hombre alto, cuando me agarra la mano me agarra la otro, me agarra y me levanta y me vatuquea, me vuelve agarrar la mano suena el disparo. ¿Cómo explica que lo agarro con las dos manos el occiso por la pechera, si el occiso cayó con los brazos extendidos y con 12 mil bolívares en la mano? No se de donde sacaron eso, pero en ningún momento el no tenia nada en sus manos, solamente dios es testigo de eso. Es todo. De seguida la defensa pregunta al testigo: ¿Usted en el momento en que llegaron al barrio cajigal, tenia rencor, o conocía al occiso? En ningún momento he tenido rencor, y andábamos trabajando, no lo conocía, desmiento eso. ¿Usted tuvo la intención de matar al occiso o a las otras personas? Contesto: No, estábamos trabajando como funcionarios. ¿Qué tiempo paso usted en la escuela de la policía? Contesto: Dos años. ¿Como se declara en esta sala de audiencia? Contesto: De todos los hechos declaro a mis compañeros inocentes y a mi persona inocentes. Es todo. De seguida el ABG. H.M. pregunta: ¿Dentro de las investigaciones que llevo a efecto el Ministerio Publico, ordeno o se le practico a usted alguna prueba de las que normalmente se utilizan para determinar si usted disparo el arma? Contesto: En ningún momento. ¿Tiene conocimiento de estas pruebas? Contesto: Si le dicen ATD, y nosotros las llamamos prueba de parafina, que es para conseguir rastros de pólvora. ¿Cuándo usted estaba en comisión, esa función esta dentro de lo que usted tiene que legalizar, son sus funciones? Contesto: Si son funciones de nosotros, inteligencia se encarga de investigar las cosas ocultas, las personas que se hallen sospechosas. Es todo. De seguida el imputado quiere agregar algo y expone: Ese día como a las 05:10 de la mañana yo hablo con la fiscal E.N., le muestro lo que paso, yo le digo que voy hacer el acta y ella me dice que no la haga por que yo soy imputado, yo me entreviste con la DRA. E.N., se ha demostrado con un patólogo lo que ha paso, la fiscal se entrevisto con migo como a las 05:10 am, el Ministerio Publico debe actuar de buena fe, actúa parcialmente, por que nosotros le damos el trabajo al Ministerio Publico para que investigue, somos el caballito de batalla, levantamos el acta para que el Ministerio Publico haga esto, no puede haber una parcialidad, como trabajamos si es al funcionario policial el que se esta agrediendo. Es todo. De seguida la Juez pregunta: ¿Cuándo estaba usted con el occiso, cuando realiza la primera detonación, no pidió ayuda a su compañero? Contesto: No por que cada uno estaba cumpliendo con sus funciones. ¿Cuánto paso entre la primera detonación y la segunda? Contesto: Como 01 minuto. ¿Pudo percatarse si sus compañeros estaba viendo lo que pasaba? Contesto: No me percate por que estaba muy oscuro, estaba un funcionario J.C.R. que estaba como a un metro de mi. Es todo. El acusado sigue exponiendo: Llegando al caso ya llevamos 02 años, y la acusación que se nos imputa a cada uno, quiero recalcar de que este juicio se radica es por la parcialidad, de que hoy en día las victimas, con el respeto que se merece, a mi se me a catalogado como un malandro, un homicida, un ladrón, este es el primer problema que me sucede en la vida, nuca e intentado que matar a nadie, como dijo el que este libre de pecado lance la primera piedra, mis compañeros son inocentes, como nosotros ayudamos al Ministerio Publico para que cumpla con su deber denle chance para que cumplan con mi deber, yo tengo hijos pequeños, soy un padre de familia para sustentar a mis hijos, aquí están mis compañeros que somos inocentes esto es una infamia que se ha levantado en contra de nosotros, si tengo familia en cajigal, nuca he vivido en ese barrio y es zona roja y para nadie es un misterio que es zona roja, hemos batallado para demostrar la inocencia de nosotros, yo lamento lo que paso, fue un accidente, me quiso despojar de mi armamento, no tuve la intención de matar, nosotros vamos a una escuela para prepararnos, nos instruyen para respaldar al ciudadano, ayudarlo, quiero que quede recalcado que en ningún momento mis compañeros me han incubierto. Es todo. De seguida el acusado A.B. solicita el derecho de palabra, por lo que la ciudadana juez lo impone del precepto constitucional en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de hacerlo a no tomarle juramento, quien expone que si desea declarar y libre de presión, sin coacción y son juramento, expone: “Con respeto a lo que se ha declarado estoy aquí sentado mas que todo es para desmentir al ciudadano N.H.M., que es la persona que dice que yo como funcionario policial era el que incitaba al inspector Aguirre, desmiento toda esa mentira que dice ese ciudadano delante de dios, por que si me encontraba como conductor de una patrulla no puedo instigar a un oficiar, desmiento a las personas que me conocen por Internet, por que creo como lo dice la DRA. E.F., que si en Internet sale el rostro de la persona, y el le dijo que no, considero que estas personas no pueden decir que me conoces tanto N.H. como Cova, que dicen que vivo en el barrio Cajigal, desde que llegue en la policía soy un extranjero en el Estado Amazonas, por que toda mi familia es de ciudad Guayana, la única familia que tengo es mi esposa que su mama vive en ese barrio, desde que vivo con mi esposa, yo he llegado donde mi suegra a cajigal, es normal que este en la casa de la suegra, yo vivo en el sector 57, para que estas personas vengan a decir infamia de que yo vivo allí en cajigal, es lo que quiero desmentir, como ratifico somos ciudadanos a parte de que somos funcionarios policiales, no somos delincuentes ni fumones, hacemos cumplir las leyes y de mantener la vida de los ciudadanos, y por ultimo quisiera decir que tanto mi persona como los demás nos consideramos inocentes, y dios sabe que es así. Es todo. De seguida la ciudadana Juez declara abierta las conclusiones, señalándose que cada una de las partes tendrá el lapso de 15 minutos para las conclusiones, 15 para la replica y 05 minutos para las contra replicas. De seguida se le concede la palabra la Ministerio Publico por el lapso de quince minutos, se hace la salvedad que no se debe interrumpir al exponente aun cuando no estén de acuerdo, se le exige respeto a las personas, a los acusados y las victimas, tiene el palabra el Ministerio Publico y expone: “Esta representación Fiscal antes de iniciar sus conclusiones quiere dejar asentado a los escabinos que el Ministerio Publico hoy en día una vez entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal somos el titular de la acción penal, y aunque ciertamente en la Ley del Ministerio Publico se establece que el Ministerio Publico es único e indivisible, también es importante que sepan que dentro del Ministerio Publico existen distintas direcciones que cada una tiene una competencia, con fiscales asignados para que investiguen los delitos a los cuales se les asigne la competencia, el Ministerio Publico cuenta con una dirección de delitos ambientales, y otros, y se encuentra a una dirección de delitos comunes, y dirección de derechos fundamentales que investigan los delitos que puedan ser cometidos por funcionarios publico del Estado como es el caso, esta Representación Fiscal actuando en conjunto con la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Amazonas, por orden del Fiscal General, le damos gracias al principio de la inmediación y la oralidad, durante estos cinco días de debate en los cuales ustedes han escuchado tanto los alegatos de hecho y de derechos por el Ministerio Publico y la defensa, las cuales entre otras cosas se han basado en simplificar que el 09-11-03 en una zona calificada como roja entendiéndose roja como concha de delincuentes, una comisión policial en el ejercicio pleno de sus funciones uno de ellos sostuvo un percance, esto señalado por la defensa, y los testigos, se llevo un percance, un forcejeo donde simplemente se le cejo la vida a L.E.H.M., y que luego de su muerte se le dio un reconocimiento, por que su muerte causo gran dolor no solamente a su familia, y que por mas de 02 años ha sido consistente si no que también a la población Amazonense, se dio un forcejeo y perdió la vida esta persona, ahora bien gracias a la sana critica, libre albedrío quienes van a conocer de los hechos y al libre convencimiento que ustedes puedan tener, el Ministerio Publico pudo facilitarles a ustedes las herramientas para que llegar hasta la noche del 09-11-03, momentos cuando el occiso conjuntamente con sus familiares dispusieron esa noche para recrearse luego de una semana de trabajo, se encontraron, se trasladaron al muelle del Estado Amazonas, donde se conversa, se dialoga, hablando folklóricamente se toman unas cervezas, se reunió con sus familiares para tomarse unas cervezas, llego la hora en que tenia que trasladar a uno de sus sobrinos a su residencia en el barrio cajigal, barrio este que la defensa cataloga como zona roja, la familia Higuera que es una familia humilde donde con una sola cabeza pudo levantarse en ese barrio, nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, de venir una y otra vez a esta tribunal para debatir la inocencia o no, fueron a ese barrio a llevar a Jonatan, una vez en el barrio y cuando este se disponía a bajarse del vehículo el señor Higuera recibe la noticia de que “Yito”, cuyo nombre es J.R.P., había tenia un accidente de transito y había perdió la vida, el señor Higuera Moreno, decidió junto con sus hermanos y sobrinos trasladarse al hospital, siendo que en ese preciso instante llego una comisión policial, integrada por los funcionarios D.G.A. PEALEZ, A.J. GUTIERTREZ ESPAÑA, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, J.C.R., A.V.B.M., y A.J.R.E., esta comisión desconociendo quienes iban en ese vehículo, se bajaron de esa unidad con sus armas en las manos, armas de reglamento, se bajaron por que un vehículo que estaba en ese barrio era sospechoso para ellos, con una actitud agresiva abordaron a estos ciudadanos le ordenaron que se tiraran al suelo, no pudieron pedirles que levantaran las manos, si no que se tirana al suelo, había llovido, continuaron su procedimiento solicitaron su documentos de identificación, y tirados al suelo en la cual se encontraba en una situación indefensa por que no había manera de que estas personas que estaba tiradas al suelo pudieran realizar alguna agresión, a razón de que esta comisión en esa actitud agresiva una y otra vez humillaba a estas personas, llego un momento en que le pidieron al occiso que abriera la maleta del carro accediendo a tal pedimento y actuando inteligentemente no quería llevar la contraria a la comisión, abrió la maletera, los funcionarios encontraron una caja de cerveza vacía una cava de anime no encontraron evidencia criminalistica, la comisión policial continuaba con su actitud agresiva con las personas que estaba en el suelo, y es allí donde interviene el funcionario Belisario apuntandole a D.A. que acabara con la vida de los civiles, por que exigían sus derechos, luego que se le pide al señor Higuera Moreno, D.A. le pide que se lance al piso cosa que no iba a soportar por que su ropa estaba mojado y sucia por el pantano, y se negó hacerlo, y mas aun cuando pudo reconocer a Darwin y decirle Darwin soy yo tu eres el hijo de Chepa, no basto con eso efectuó un disparo al aire para calmar los ánimos, ánimos estos que era de la comisión policial la que estaba alterada, mientras sucedía todo esto en un escenario adjunto, el señor Belisario instigaba a Darwin a que acabaran con la vida de los civiles, el señor Higuera se negó a tirara al suelo y manifestó que ya era suficiente, y mostró con sus manos las pertenencia que tenia en el jens, que tenia que era una gaceta hípica, la cantidad de 12 mil bolívares y su cartera, alzo sus brazos y en su manos la cantidad de dinero, y le dijo lo que te falta es que me des un tiro y D.A. sin pensar extendió sus brazos con su arma, coloco el cañón entre ceja y ceja de Higuera Moreno y disparo su arma, estos fueron los hechos que fueron debatido, ahora bien el Ministerio Publico califico tales hechos en la persona de D.A. como Homicidio Calificado por motivos fútiles e unibles y uso indebido de arma de fuego previsto en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época y articulo 282 ejusdem, en virtud de que el funcionario con su acción mas haya de tener la intención de matar lo hizo sin un motivo injustifica lo hizo en burla de la vida le quito la vida al ciudadano L.E.H., en desprecio por un motivo vil, cobarde, por que si bien es cierto el Estado Venezolano lo facultad para portar el arma de reglamento para que en dos situaciones hiciera uso de ella, uno en legitima defensa y el otro para restablecer el orden publico, cosa que no paso, el ciudadano Darwin demostró con su intención el querer matar con ese disparo a quema ropa aseguraba así que le iba a cegar la vida de la victima, uso su arma indebidamente, el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos A.J. GUTIERTREZ ESPAÑA, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, J.C.R., y A.J.R.E. por el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal por que estos funcionarios al momento de levantar un acta policial la cual inicia que el ciudadano D.A. estaba en persecución de un vehículo producto de un arrollamiento, en estos hechos jamás se dio un forcejeo entre una persona que mide 1.60 y pesa 70 kilos como es D.A., y la victima L.E.H.M. 1.80 de estatura y 120 kilos, el acusado D.A. manifiesto ser agredido y demostró algunas lesiones, pero que curioso es que en el reconocimiento dice no se evidencia otras lesiones que haya recibido el occiso L.E.H., solo se evidencia una herida por arma de fuego, con una trayectoria de arriba hacia abajo, con esta acta policial quieren desvirtuar las investigaciones, igualmente y para culminar acuso a A.B. por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de instigador por que reforzó el hecho perpetrado por D.A., por todo lo antes expuesto es que el Ministerio Publico solicita que se dite una sentencia condenatoria y que como consecuencia de esa sentencia le sea revocado la medida sustitutiva que hasta hoy le fue impuesta a los acusados. Es todo. De seguida se le concede el derecho a la Abogada defensora E.F., a los fines de sus conclusiones, y expone: Voy hacer una solicitud previa al pronunciamiento definitivo, con respecto a una excepción interpuesta al inicio de este juicio por mi persona, en virtud de la acusación hecha a mi defendido A.B. que lo acusan por instigación a delinquir, que califico se encuentra en el articulo 84 del Código Penal pero que tal disposición contiene una serie de numerales los cuales no fueron señalados por el Ministerio Publico y así fue admitida tal acusación pero que son errores o vicios que no deben ser señalados a mi defendido, por lo que solicito antes de dictar sentencia se pronuncie sobre la excepción planteada, para esa oportunidad también habían acusadores particulares y no se percataron de lo ya mencionado, y en esta sala el Ministerio Publico pretendió subsanar cuando la juez del dijo que aclarara sobre que ordinal era, no es un error de forma son requisitos que el legislador exige, por lo que con respecto a este delito Instigación a Delinquir por el cual se acusa a A.B., ratifico mi solicito y pido se desestime la misma por que durante mas 28 meses se va venido así, y en aquella oportunidad por la parte acusadora ni por la representación del Estado ni por el tribunal de control se hicieron las correcciones necesarias; en caso contrario de que así no lo decida se considera que se ha dejado en estado de indefensión por que no sabemos a cual de los numerales se baso el Ministerio Publico para la acusación y en el desarrollo del debate oral haberlos defendido, no había la imputación como tal. Es de hacer notar ciudadana juez con las conclusiones respeto a A.B. el Ministerio Publico al apertura sus conclusiones insiste en relatar unos hechos que son totalmente desviados a los iniciales, nos encontramos en presencia de 03 hechos distintos, los que narro la fiscal Cuarto que no tiene que ver nada con la acusación, los que tiene la acusación y los que narro el fiscal séptimo, solicito que se haga la comparación para verificar que esto es cierto, una vez concluido el debate oral y publico se pudo observar que comparecieron a declarar a solicitud los funcionarios RAFAEL CARRASQUEL, ALDENIS GUAPE, HENRRY PAYUA, A.G., F.L. Y V.R., que aportaron algún acta de investigación, alguna manifestación de investigación, y que realizaron de acuerdo a sus actividades por se funcionarios de la policía, actuaciones estas que durante el debate no aportaron un elemento que pudiera llevara a determinar la conducta de mi defendido, no estuvieron presentes al momento de los hechos, llegaros después, actuaciones netamente de investigación, pretendiendo cumplir con las funciones, fueron traídos como testimonios los ciudadanos que fueron interrogados en esta juicio, ustedes por haber presenciado este debate tuvieron que haber apreciado con respecto a J.M. y P.B., sucedió contradicción entre ellos mismos, que quedaron plasmadas, con respecto a Internet, pasa montaña, y las luces que no tiene relación jurídica, pero si fueron contestes en decir que todos estaban tirados en el suelo que los estaban apuntado boca abajo, como es posible que si una persona esta tirado en boca abajo en el suelo, pueda ver lo que esta pasando, estas pruebas quiero que se tengan con respecto a mis defendido A.B. y D.A., con respecto a la actuación a A.B. es necesario hacer del conocimiento a ustedes que durante el desarrollo con estas testimoniales no se obtuvo a manera de información de que mi defendido haya participado o colaborado asegura el provecho del delito, pudimos apreciar que todos no dedicamos a un alumbrado, no se demostrar ningún de los supuesto por los cuales se acusado a Belisario, con respecto a las documentales y va exclusivamente para D.A., es de observar que desde el inicio surgieron vicios y errores procesales los cuales con mi exposición no los voy a dar como convalidado, en cuanto a la trascripción de novedad supuestamente fechada 09-11-03, se encuentra testada y que dentro de la norma no se le puede considerar como documento privado por que esta testada en su fecha y su contenido es contradictorio, para no aundar y no continuar con las conclusiones señalo que una documental promovida por el Ministerio Publico, en cuanto a uno de los funcionarios llamado V.R., a la experticia de reconocimiento o balística, esta documental evidentemente a preguntas fue ratificada así quedo plasmada y la misma se refiere a que el arma de fuego tipo revolver donde inicia la investigación, no es la misma a las que se refiera a las conclusiones ya que se habla a una pistola, debió aclararse si es un revolver o una pistola, se evidencia se determina que si fue el revolver de acuerdo a la investigación dada el serial de este no es el mismo que el revolver que portaba mi defendido D.A., lo cual lo demostró el Ministerio Publico, consigno el acta de asignación de armamento de mi defendido, pruebas estas aportadas por el Ministerio Publico, y el arma que disparo con la de mi defendido no concuerda, o es revolver o pistola, tiene derecho mi defendido a que se le garantice un proceso transparente y estas documentales fueron promovidas por el Ministerio Publico. Es todo. De seguida se le concede la palabra al ABG. J.A., defensor de J.C.R., a los fines de sus conclusiones, quien expone: Estando dentro de la oportunidad legal para emitir mis conclusiones, es necesario destacar que el Ministerio Publico omitió encuadrar dentro de la norma los hechos por los cuales se acuso de encubridores a mi defendido, por presuntamente levantar un acta donde los mismos omiten los hechos tal como ocurrieron, acta esta que el Ministerio Publico en su oportunidad legal no promovió, y que si bien es cierto el Ministerio Publico saca un acta que en el día de hoy no ha sido presentada en esta sala, tratándose de un documento probatorio que el Ministerio Publico debió haber presentado en su oportunidad legal, dentro de este orden de ideas los funcionarios se limitaron tanto en la audiencia de presentación como la prelimitar a relatar como sucedieron los hechos esa noche, es necesario destacar que ellos actuaron de acuerdo al reglamento interno de la policía, por lo cual mal puedo el Ministerio Publico tratar de subsumir tales hechos en el articulo 255 del Código Penal que no es otro que el delito de Encubrimiento, esta circunstancia no ha sido probado por ningún medio, esta conducta siempre estuvo ajustada a derecho y no puede encuadrarse en el delito acusado, es por ello de acuerdo al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una absolutoria de mi defendido J.C.R. por que el no estuvo ajustado a derecho la solicito hecha por el Ministerio Publico en cuanto al delito que imputa a J.C.R.. Es todo. De seguida el ABG, H.M., en representación a D.A., expone sus conclusiones: Ciudadana Juez y demás presentes en esta sala, mi intervención hoy debe referirse en este lago proceso, en cuanto a que se ha traído por el Ministerio Publico quien es el titular de la acción, demostrar los hechos que se suscitaron esa noche, se han traído aquí pruebas testimoniales y documentales donde no se ha podido demostrar con toda certeza que mi defendido D.A., en funciones de policía haya cometido delito alguno, el principio de la comunidad de la prueba nos lleva a nosotros como es ya lo decía la Dr. E.F., la prueba balística, con esta no se determino que el arma de donde salio el disparo fue la utilizada por el funcionario Darwin, ya se los seriales no coinciden, así como tampoco el arma utilizada no se identifico, no solo en ese informe o prueba balística, si no que con anterioridad a esto testigos presenciados por la parte acusadora se refieren a una pistolita aniquelada, eso por una parte, tampoco en el reconcomiendo medido legal que presentara el medico al cual calificamos que dicho reconocimiento no lo efectuó dicho medico, es grave lo que tengo que decir acá, por que el no estuvo presente, ni en el levantamiento del cadáver ni en la morgue como lo dijo un testigo presentado por la defensa, se mando a buscar por que estaba en un fundo, y si leyéramos ese informe se hace una referencia muy exacta o casi exacta del levantamiento que hizo el funcionario policial, tanto es así que el acta de defunción no la firma dicho medico forense, sigo hablando que la pruebas no son determinantes ni concluyentes, igualmente para determinar científicamente quien haya disparado, existe una prueba anteriormente la de parafina, ahora existe una ahora llamadas ATD, que son las pólvoras que se consiguen en el cuerpo y las manos, esta prueba tampoco se practico al que resultara fallecido como al que presuntamente haya disparado el arma, por la parte testimonial tenemos una lista de testigos donde todos los que declara son familiares, no va a declara en su contra, tiene que visto su dolor se inclina hacia la parte acusadora, estos testigos fueron hermanos que se contradijeron, hijos, sobrinos, tíos y primos, estas declaraciones, además de contradecirse entre si por que los hechos plasmados en esta sala son diferentes a la que se dio por homicidio calificado hoy desechado en esta sala, ya que la Ministerio Publico aun no reconoce su error que la calificación no corresponde, se ha demostrado en esta sala que no fue así, no quiero redundar por que esta explicado, además de los familiares intervienen los amigos, tampoco amigos debe ser considerado por que esta parcializado por la perdida de su amigo el amigo de tertulia, esos amigos no son creíbles, se presentaron testigos no presénciales, humo una testigo que dijo que los hechos ocurrieron como a las 02:30 de la mañana, a esa hora ni se pensaba de los hechos ocurridos, esos hechos ocurrieron entre las 03:30 y 04:00 am, otro testigo que no debe ser tomado en cuenta para que sirva como elemento para fundamentar. Otras manifestaciones que se han producido en esta sala es que las personas que acompañaban al occiso nunca pudieron ver, pudieron oír naturalmente, se ha hablado de una noche oscura con poco alumbrado ellos no pueden haber presenciado quien tenia el arma, mas aun hay unos testigos que se señalan a los acusados por que los vieron por Internet, los que les estoy planteando aquí es que no se puede condenar a una persona con estas pruebas es los que se llama hay una evidente falta de pruebas, el Ministerio Publico no investigo a fondo, no llego a investigar que se hicieran las pruebas del ATD, no determino nuca quien disparo, por tales razonas la doctrina planeta que hay una insuficiencia de prueba, esta fundamentada en el principio de la presunción de inocencia hasta ahora mis defendido son inocentes por insuficiencia de prueba y por otra parte esta la falta de prueba no han traído la certeza de que mi defendido haya cometido del alguna forma, me permito señalar la duda razonable como la plasma el autor C.M.B. (Da lectura a un párrafo del libro P.P.V.) y Carneluti dice (da lectura) me he referido antes a la contraposición de la prueba a las contradicciones a lo expuesto por el Ministerio Publico, este proceso ha cambiado totalmente en esta sala, cito al maestro P.S. en su manual de Derecho Procesal Penal (Da lectura de un párrafo de dicho manual) en esta oportunidad invoco la absolutoria consiguiente de mi defendido. Es todo. De seguida se le concede la palabra al ABG. S.B. en su carácter de defensor de todos los imputados, y expone: Si nos retrotraemos en el tiempo nos encontramos que esto se inicio a prima fase por flagrancia, en el sentido que se consiguieron las personas en el lugar de los hechos, se presenta ante el tribunal de control, pasado el tiempo legal que nos establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes Código Orgánico Procesal Penal, en ese oportunidad la Juez de Control determino que existió una libertad plena a favor de mis defendidos presentados en ese entonces, el Ministerio Publico hizo la presentación por el delito de Homicidio Intencional Simple e Instigadores e Encubridores del resto, el Ministerio Publico tuvo que recurrir a la denuncia por parte de la victima en caso de N.H., desde allí debemos empezar a estudiar, y el Ministerio Publico tuvo el lapso de 30 días para su acto conclusivo, la presentación de la acusación no es otra cosa que la plena convicción de los hechos que constituyen delito, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la misma, y me refiero al ordinal 2° en este caso, el juez de control elimina todas las impurezas, y ordena la apertura a juicio por los hechos plasmados en la acusación, cuando nos venimos a juicio la defensa viene preparada para los hechos de la acusación, no puede ser que en el juicio el Ministerio Publico señale otros hechos, por otra parte llegamos a lo que en realidad paso en esta sala de audiencia, yo los invito a que sean garantes de justicia y de razón, vamos a evaluar las testimoniales tanto de los testigos como de los expertos, y debemos retroceder en el tiempo y evaluar uno por uno la declaración que rindieron en esta sala de audiencia y que a través de los sentidos podemos percibir, con respecto a funcionario V.R., que suscribió el informe balística, existió una contradicción, existió una ilogicidad en el sentido de que era un revolver o pistola, no coincidía los seriales del arma de reglamento con el serial objeto de la experticia balística, con respecto al ciudadano J.A.M., a preguntas formuladas se le pregunto en que consistía la medicatura, y dijo que consistía en la prueba visual y visto el cadáver pudo sacar sus conclusiones, a este testigo traemos a colación al testigo J.N., el se encontraba en la morgue desde las 05 am hasta las doce del día y el no vio la presencia física de A.M., hubo una contradicción en la declaración, los testigos cuando se sientan en el estrado pueden entrar en nerviosismo, pero con la orden del día trascrita por la policía que el ciudadano J.C.N. se encontraba de servicio ese día, con respecto a la declaración de J.P., es un testigo referencial del hecho por no estar presente, el manifiesta que existía poca luz en el lugar, con respecto al inspector N.R., son testigos presentados por el Ministerio Publico, el inspector N.R. el dijo que el era el jefe de los servicios, avalo la orden del día, certifico que los acusado estaba presentado servios ese día, y también hizo la acotación en esta sala, de que cuando se presento Darwin se encontraba rojo, con la ropa desorganizada como que había peleado, y que el Ministerio Publico se entrevisto con el funcionario D.A., tenemos las diferentes declaraciones de N.H., hermano del difunto, nosotros entendemos que debemos colocar los puntos sobre la mesa, debemos evaluar desde el principio las misma por que no puede ser que un día digamos “B” y otro día “A”, si retrocedemos en el tiempo las perronas que declararon el día 12-11-03 al día 09-11-03, día de los hechos trascurrieron 03 días, es decir que la imagen estaba mas fresca, había mas precisión, no puede ser que después de dos años nos encontremos que digamos cosas distintas, se trata de favorecer el castigo de las personas que nosotros creemos, en este sentido que las declaraciones de mi defendidos, específicamente la de G.E. y Degnys Fuentes, fueron contestes y solicite el careo de desmentir las declaración de N.H., con respeto a L.A.L., el señala que los funcionarios policiales cargaban pasa montañas, eso quedo demostrado que en la brigada especial es la que porta pasa montañas, tenemos que pudieron apreciar o ver la figura física de los ciudadanos D.A. y A.B., por Internet a preguntas formuladas por la defensa, le preguntaron que si había foto y dijeron que no, son cuestiones que pueden crear convicción para calificar la veracidad del testigo, con respecto al ciudadano J.R., hijo del ciudadano Nieves y sobrino del difundo, este en una oportunidad y convido al tribunal para que revise su declaración, el declaro de que mi defendido acciono dos o tres veces el arma de fuego con el animo de causar la muerte a los ciudadanos que estaban en el sitio de los hechos, y resulta que cuanto se le pregunta si existió alguna otra lesión en contra de las otras personas, menciono que no. Tenemos en cuanto a su declaración una diferencia de hora y quedo asentada en las actas de que empezaron y se encontró con los tripulantes del vehículo, a partir de las 09:30 de la noche andaban juntos compartiendo, cuando existen otros que dices que salieron a las 12 de la noche, con respecto a la declaración del ciudadano CARRASQUEL, simplemente se baso en exponer de alguna u otra forma lo que tuvo que ver con el hecho y solo presto el apoyo a la comisión policial, le fue entregado el arma y le manifestó que ocurrió un forcejeo con esa persona, con respecto a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, F.L., fue claro y preciso al manifestar de que no existía alumbrado artificial, de que ese sitio es denominado zona roja, de que es guarida de malandros y delincuentes, igualmente existió la declaración de tres personas referenciales por lo que se considera necesario no tocarlos, la que si es necesario y considera que es contundente es la medicatura forense realizada por el DR. CLEMETE LUGO, donde manifestó que el realizo la medicatura a mi defendido de que existieron lesiones en las manos y en los hombros de que la data de las lesiones a preguntas formuladas por el Ministerio Publico es de 03 a 04 días, la medicatura fue el día doce, y los hechos el día 08 o 09, ahora bien evaluada como han sido todas y cada una de las pruebas, y que la defensa aporto solo la testimonial del funcionario ciudadano CARRASQUEL, los demás son testigos promovidos por el Ministerio Publico, considera quien aquí defiende que ninguna de la declaración de los testigos no quedo clara la responsabilidad penal de mis defendidos, con respecto a los que están siendo juzgados como encubridores, el Ministerio Publico no desarrollo los elementos que la llevaron al delito de Encubrimiento, acta esta que quedo anulada en la audiencia de presentación, dentro de las declaraciones tampoco se menciono que hayan actuado de manera grosera y hayan lesionado alguien, de ser así cuando fueron a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hubieran hecho sus denuncia, como también quedo demostrado en esta sala que la intención de Darwin en ningún momento fue de causarle la muerte, a tal efecto el 405 del Código Penal (da lectura al articulo) para ello crearon el Código Orgánico Procesal Penal para que personas como ustedes los escabinos puedan decidir algo, puedan sacar una sentencia, el solo andaba cumpliendo labores de patrullaje cumpliendo sus funciones, pero lo que sucedió fue un accidente y ha quedado comprobado con la medicatura forense, lo dicho por los testigos y la medicatura forense, por lo que solicito a ustedes a través de lo que quedo probado en esta sala de la declaración del imputado siempre debe ser considerado como un medio para la defensa, no fue probada en esta sala la intención de matar, y eso no fue probado por el Ministerio Publico, por eso se refiere la teoría M.M., y P.S. de que cuando existe plena prueba no se puede condenar a una persona, quien tiene la facultad de probar es el Ministerio Publico, cuando existe duda se debe absolver a la persona que han sido acusadas, por todo lo antes expuesto espero que dios los ilumine y les de la capacidad para decidir una decisión absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo. De seguida el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico hace uso del derecho de replica y expone: Ciudadanos escuchados los alegatos y de las conclusiones señalada por la defensa, el Ministerio Publico hace las siguientes acotaciones, el Código Orgánico Procesal Penal establece tres fases una previa, intermedia y juicio que es la que nos encontramos, en la fase intermedia establece ciertos lapsos para interponer la excepciones señaladas por la defensa en razón de que no se señalo el ordinal especifico por el delito de Instigador, de conformidad con el 352 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico hizo la corrección, haciendo la salvedad de que era el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en la oportunidad en la cual se tenia que oponer la excepción ya recluyo, y solicito así se declare; en cuanto a lo señalado por la defensa de que testigos que vieron por Internet los nombres de los acusados, es necesario señalar que el caso vino por erradicación, y la figura publica que tenia el occiso era reconocida y por eso vino a dar aquí al Estado, la DRA. E.F., dice que no se demostró el hecho en si, con la simple observación de verificar el protocolo de autopsio se verifica que hubo un deceso por un disparo que le cegó la vida al L.H. y por las características de ese disparo y la huella del cañón es lo que motivo al Ministerio Publico calificar tal delito como homicidio calificado por motivos fútiles o unibles, por la forma como fue colocada el arma sobre el occiso y así mantiene su calificación jurídica, aun cuando el tribunal haya hecho la observación del posible cambio de la calificación, pero el Ministerio Publico mantiene la del homicidio calificado, la defensa señala que hubo vicios, de que se hablo de pistola y de revolver, ese error se enmendó y pudimos escuchar del experto que fue un error de trascripción, y basando por el supuesto de hecho de que no fue la pistola de que no son los seriales, pero si pudimos escuchar de Darwin que con esa arma se le quito la vida al Edgardo, la defensa ABG. J.A., habla que el delito a su defendido no se le señalado, el 255 del Código Penal señala (Da lectura al articulo) con el simple hecho de que ellos hayan levantado esa acta y que fue ratificada en su oportunidad luego de pasar por el filtro al tribunal de control y así fue ratificada por el funcionarios España, por esa acta se califico el delito de Encubrimiento, por tratar de tapar los hechos, se habla de una persecución y luego de un forcejeo que ilógica es el acta. En cuanto a las lesiones que sufrió Darwin, hablo de una lesiones, se trago un científico que depuso las lesiones, esas lesiones el mismo científico dejo un abanico abierto, que fueron producidas por una pelea, no estamos hablando de una pelea, por que si hubo pele el occiso tuvo lesiones, en el reconocimiento medido no se refleja otro lesión. El DR. S.M., habla de que el levantamiento del cadáver y el reconocimiento pudiera estar viciado por que en el sitio del suceso no se espero el medico forense, ciertamente el Ministerio Publico comparte ese criterio, pero en la practica se ve que el medico forense no se apersona a levantar el cuerpo, solo lo hacen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y lo hace según lo señalado en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso los funcionarios levantaron el cadáver, hablan de que los testigos son familiares y amigos del occiso, hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dice que sus declaraciones deben ser tomadas o valoradas, a quienes íbamos a traer a declarar si los únicos presentes son las 05 personas tiradas en el suelo y los acusado, el DR. SOLANO, habla de hechos distintos, que se comenzó con un hecho y se termino con otro, no hablamos de hechos distintos, por que si no la defensa pregunta, y estas están dirigidas con mismo hechos, no hay hechos distintos. El DR. S.B., habla de que se trajo a rendir declaración al funcionario Loyola, quien hablo aunque no suscribió el acta y el manifestó que no había luz, pero si revisamos el levantamiento del cadáver se verifica que había luz artificial poco, y el cuerpo cayo con los brazos semi encogidos y en la mano izquierda con la cantidad de 12 mil bolívares, no se puede pensar que hubo un forcejeo, por ultimo y para culminar el Ministerio Publico ratifica nuevamente la calificación jurídica por la cual trajo a los acusados, e insiste en que la sentencia sea condenatoria, en el caso del funcionario D.A., como homicidio calificado, se hubiese calificado de otra forma si ese disparo hubiese sido en otra parte del cuerpo. Es todo. De seguida la DRA. E.N., expone: De La calificación jurídica que en su debida oportunidad realizo el Ministerio Publico debido a la competencia tan delicada que nos compete por que vamos en contra de los mismos funcionarios que nos ayudan en la investigación, lamentablemente nosotros investigamos a los mismos funcionarios llegamos a juicio es por las victimas, aunado a ello delante de ustedes el acusado D.A., la madrugada del 09-11-03 esta Representación Fiscal se entrevisto con el y en virtud de que no presentaba lesiones en su cuerpo solicito que fuese trasladado en horas de la mañana para el medio y el mismo no fue trasladado, se le solicito que fuese en horas de la mañana y no lo hizo, cual fue presentada como cuando como prueba documental aparece recibida el 12-11-03, reconocimiento medico legal practicado a D.A. donde deja constancia de las lesiones, para el 09 de Noviembre no presentaba esas lesiones y para el 12-11-03 si, por eso sostiene la calificación jurídica, cual motivo que el funcionario que en ejercicio de sus funcionarios puede cegar una vida, es que acaso el Ministerio Publico tiene que avalar este tipo de delito, cuantos delitos no se ven hoy en día por lesiones indebidas, era motivo para que usara el arma de reglamento, no era motivo, no esta en el código de conducta de los funcionarios ni por tratados internacionales el usar el arma sin causa justificada, el derecho fundamenta es la vida, deben enfrentar un peligro con seguridad, con las normas establecidas en el código de conducta, el Código Orgánico Procesal Penal señala que los funcionarios no pueden maltratar a los ciudadanos, y en base a la conversación sostenida con el acusado por no haber presentado ningún tipo de lesión es que solicito el reconocimiento medico, dice que hubo agresión por parte de un profesor reconocido, si usamos la sana critica y la lógica, nosotros no enfrentaríamos a un funcionario armado y a cinco alrededor, por que los funcionarios que estuvieron al momento de los hechos no intervinieron, se ratifica la calificación jurídica de parte del Ministerio Publico. Es todo. De seguida se le concede el derecho a contra replica a la defensa DR. S.B. y expone: Siguiendo en el mismo orden de ideas, son ustedes en definitiva que pueden apreciar el apasionamiento que existe entre los fiscales del Ministerio Publico, de la ciudadana Fiscal de culpar a estar personas, de la deposición de todos los testigos no se determino que el motivo haya sido fútil o innoble, tiene que apreciare esta apreciación inquisitiva del Ministerio Publico, mas haya de toda prueba, con respecto a la jurisprudencia patria seria cuestión que la traigamos a colación a esta sala, no existe pruebas tarifadas, mal puede un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia dictaminar una jurisprudencia que deberán tomar en consideración la declaración de las victimas, el Código Orgánico Procesal Penal los exonera de declarar en contra de sus familiares, pero si pueden declarar a favor de sus familiares, pero son ustedes en definitiva los que van a decidir, ustedes creen que estos muchachos tiene cara de delincuente, son personas que andaban trabajando, cumplen con el deber de resguardar la seguridad ciudadana, mientras nosotros dormimos ellos resguardan nuestra seguridad, no podemos venir a decir que fue de manera arbitraria que cometieron ese acto volitivo en contra de esa persona, tenemos que ser personas justas, razonables, y del principio de rectitud lógica, ya como lo repito la Ministerio Publico tiene su culpable y la convicción de el es que sean condenados por este tribunal, y este tribunal como parte imparcial deben decidir en base a la seguridad, la justicia y la razón, darle a cada uno lo que le corresponde, deben de mantenerse una convicción y precisa, por otra parte el articulo al cual hace colación el Ministerio Publico 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto que no existe medico forense en la localidad, lo que es de interés es que el que suscribió el protocolo de autopsia haya sido el que lo practico el reconocimiento medico forense, y el señalo que lo practico a través de la prueba visual, sabemos que existió un muerto, pero nosotros en este tribunal debemos analizar las causales que dieron origen a la muerte de esa persona, son ustedes los que van a poder los puntos las ies, si estos señores hayan querido causarle la muerta a los ciudadano presentes, todos cargaban armas de reglamento el unció que forcejeo con Darwin fue el occiso y los demás esta ilesos, es un barrio de alta peligrosidad es un hecho notorio. Es todo. De seguida la DRA. E.F., hace uso del derecho a replica y expone: EL Ministerio Publico hace hincapié que la oportunidad para la excepción ya precluyó, yo hice la misma al inicio del debate, por que A.B. no se le señalo el numeral y Darwin por que cambiaron los hechos, si bien es cierto que esa etapa ya precluyo, conforme lo establece la fase intermedia es necesario traer a colación el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Da lectura al articulo) así mismo nos indica el articulo anterior 25, cuando nos referimos al debido proceso garantizado en el articulo 49 de nuestra carta magna, así mismo los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Da lectura a los artículos), cuando el Ministerio Publico esta obligado a cumplir con todos los requisitos que exige el legislador, si embargo el Dr. Aranguren pretende hacer del conocimiento de esta tribunal que subsanaron de conformidad con el 352 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este se refiere a corrección de simples errores materiales, esto no es un simple error material, si tienen varios numerales tienen que señalar cuales son los numerales, los pretender hacer en este momento, tiene que habernos dados el derecho a defendernos, ratifico la excepción. Respecto a D.A., que durante las diferentes etapas, hubo una distracción evidente por que todo el mundo se limito a señalar si hubo o no un bombillo, o si hubo luz o no, efectivamente el profesor falleció y es un hecho notorio, tenemos que aportar pruebas que merezcan un valor probatorio, el Dr. Aranguren señalan que había poca luz, por que lo dijo el funcionario Loyola, y el decía que la luz era nula, vamos a la búsqueda de la verdad, que se demostró la culpabilidad de los aquí presentes con el protocolo de autopsia, no, el DR. AMURY NUÑEZ, fue el que suscribió el protocolo de autopsia, y no compareció, por supuesto no debe tomado en cuenta el protocolo autopsia por que el medico no vino, el Ministerio Publico señala que se demostró con al protocolo de autopsia la responsabilidad, por favor el protocolo no determina responsabilidad, que hubo vicios en la experticias que hubo un error en trascripción y que el experto hablo que era una pistola, le refresco la memoria el experto no corrigió la experticia y ratifico la experticia, eso era lo que buscaba la defensa, que el experto ratificara un documento de nulidad absoluta, o fue pistola o revolver, el armamento que le causa la muerte al profesor no fue el armamento que tenia D.A., no lo demostró la defensa, si no el Ministerio Publico; manifestó el Ministerio Publico que Darwin con esa arma el quito la vida al profesor, eso es falso, el no lo ha dicho, el manifestó otra circunstancia, y que no soy yo el que tiene que demostrar la responsabilidad de mi defendido, el informe medico no se encuentra ajustado a derecho, el lo hace conforme a lo señalado en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y esta norma se refiere a la excepción de declarar, durante todo este proceso se cometieron tantos errores jurídicos, solicito se tome en cuenta esta disposiciones de rango constitucional, conforme al 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se absolutoria para A.B. y D.A.. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Abg. H.M., a los fines de ejercer el derecho a replica, quien expone: Debo referirme de manera obligatoria a la replica, y verdaderamente tan notorio fue el hecho de la muerte del profesor y que hubo que ser necesario radicar este juicio en otro lugar de la Republica, para gozar de imparcialidad, ya el Ministerio Publico tiene sus culpables, pero no lo han demostrado, aquí mismo el Ministerio Publico trajo a referencia el hecho de que el occiso era una persona fuerte de una contextura alta, pero de 120 kilos y estatura de 1.80, imagine ustedes que el acusado ante una confrontación o amenaza no solo fue forcejeo si hubo golpes, y esta demostrado, el Ministerio Publico no hizo oposición de esta prueba, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal señala la posibilidad para oponer a esa prueba, si hubo un forcejeo por que si no se hubiese demostrado con el reconocimiento, no esta demostrado que D.A. le haya puesto el revolver en la frente, no se trago a los expertos de la prueba intraorganica, ellos dicen en su informe que hay una línea de 05 a 08 centímetros, con una trayectoria inclinada, siendo el acusado de menor estatura como pudo disparar con esa trayectoria de arriba hacia abajo con una persona de mayor estatura, ha debido de ser de abajo hacia arriba, y eso esta dibujado, esos nos dice que quien tomo el revolver o quien indujo a través de la fuerza para que el revolver se disparara, y aquí le voy a decir que no significa para dejar el alo o quemadura de tatuaje haya puesto a cero distancia, ese tatuaje puede haber sido entre 40 a 50 centímetros, pero ese tatuaje pudo haber sido producido por un alma entre 40 o 50 cm, no necesariamente tuvo que haber sido a quema ropa como dijo el Ministerio Publico, y aquí dicen entre ceja y ceja, la prueba del medico dice del lado derecho de la ceja, lo que queremos es la verdad, por otra parte gran noticia que los forenses no cumples con su funciones, el DR. ARIANA no estuvo presente lo que hizo fue firma el informe, el es el que firma, pido que no sea considerado por este tribunal, ese señor estaba en un finca, estaba quizás a 30 o 40 kilómetros de distancia, aquí existe como lo afirme una duda, no hay certeza no se sabe la mano de quien hizo el disparo del arma, pido para ellos se declara la no culpabilidad de mi defendido, por que así esta establecido en nuestra leyes y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. De seguida se le concede el derecho de contrarréplica al Ministerio Publico, quien expone: Ciudadanos escabinos los autores Colombianos señalan que existe tres tipos de disparos, a distancia, a próximo contacto y a contacto, los de distancia son de 60 centímetros en adelante, a próximo son de 50 a 40 cm, y los de contacto o a quema ropa son de 00 a 02 centímetros, este Representante Fiscal no fue el que dijo que el cañón del arma estaba fijo a la frente del occiso, pero la ubicación fue esta, y para ello los convido que al momento de decidir observen la foto del occiso, decía que el disparo fue puesto en la ceja, y en el acta de fecha 20-02-06, a preguntas formuladas al experto J.A., inicialmente señalo lo siguiente: “Inicialmente describimos signos generales de todo, en el informe conseguimos frialdad corporal que es lo que se ve normalmente, luego nos vamos a las heridas, y se verifico una herida de arma de fuego, en forma estrella, por que estrella, por que toda vez que donde hay una parte dura cuando impacta la bala da un desgarro de la piel, y eso lo describimos como una quemadura, y con forma de estrella lo que nos indica que el disparo fue realizado a corta distancia, estos disparos ocurren entre 0 y 2 cm, es este caso como se observaba una quemadura del cañón es decir que quedo dibujado la boca del caño es un disparo a 0 centímetros, es decir que el arma estaba apoyada sobre la piel de la victima, por lo que el dibujo de la quemadura estaba pegada a la piel y el tatuaje lo conseguimos dentro de la lesión, y nos los ratifica, además el tatuaje dentro por debajo de la piel”, por lo que pido y los convido que al momento de decidir observan la fijación fotográfica para ver como se observan las características del disparo. Es todo. De seguida la Fiscal Cuarto hace uso del derecho a contra replica y expone: En lo que respecta tal como lo dijeron los testigos que el profesor en virtud de la agresión de los funcionarios el mismo usando sus manos dijo quieren dinero lo único que me faltan es que me maten, cuando el profesor se inclina de hecho a si se evidencia de lo dicho por los testigos, es que Darwin dispara, no aparecen las lesiones reflejadas en la victima si no el disparo solamente, por que el día de los hechos, los familiares permanecieron en la morgue, el día 12-11-03 es cuando los familiares del occiso van a declara a PTJ, donde se toma información de los hechos sin contradicción de ninguno. Es todo. De seguida la DRA. E.F. hace uso del derecho a contra replica y expone: Solicito que no se tome en cuenta la intervención de la DRA. E.N., por que se refiere a hechos nuevos, igualmente se desestime el dicho por el Dr. Aranguren cuando se refiere fotografía tomada al occiso, y hay no media la contradicción, solicito se desestime todos estos nuevos alegatos que a escasos minutos de culminar salen nuevos hechos. Es todo. De seguida el DR. HERNADO S.M., hace uso del derecho de contrarréplica y expone: Ciertamente el dramatismos de la Fiscalia ha sido notorio, las mismas testimoniales presentadas por el Ministerio Publico declaran que el profesor Higuera fue llevado al vehículo y fue requisado y en sus bolsillos se encontraban unas llaves, objetos dinero que le fueron puesto en la maletera del carro, no han declarado que el saco de su bolsillo, ya el dinero estaba encima de la maleta del carro, las personas que han declarado no han dicho eso, pido que se desestime, por otro lado tenia que referirme a lo de la fotografía, cuando hay un informe medico un protocolo de autopsia no quiere decir que la forma estrellada de la que hablo el forense haya sido así, el doctor Ariana por ningún se ha probado que hizo el informe, en consecuencia doy por concluido mi derecho a contra replica. Es todo. De seguida el Abogado S.B. hace uso del derecho a contra replica y expone: En cuanto al medio fotográfico es algo que causa una impresión, que de alguna u otro forma nosotros sabemos que esta probado es que hubo una muerte, queremos saber cuales son las causas que dieron origen a esa muerte, como se origino esa muerte, si hubo responsabilidad o no, no podemos hacerlo a través de un medio fotográfico, eso debe ser analizado, estas personas estaban en ejercicio de sus funciones, en representación del Estado, y a tal efecto existe tratados intencionales que debemos apreciar a la hora de decidir, espero que ustedes de una forma sabia tomen una decisión acorde con los hechos, y las pruebas del Ministerio Publico no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido D.A., y con respecto a los demás no quedo probado ni si quiera se determino con precisión los hechos que llevo a determinar de que ellos Incubrieran al ciudadano D.A., un acta que es nula, y es contraproducente, un acta la cual fue levantada por los acusados y la cual fue declarada nula conforme a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Tribunal de Control, y en base a ello solicito se llegue una convicción y se decrete una absolutoria plena en favor de mis defendidos, y que cese toda medida que pueda pesar en contra de mis defendido. Es todo. De seguida la ciudadana juez siendo la 01:30 horas de la tarde, declara concluido el debate, y fija para las 06:00 horas de la tarde la constitución nuevamente del tribunal a los fine de dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Es todo. Siendo las 06:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes los ciudadanos: ABG. CHAMMEL ARANGUEREN, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ABG. E.N., los acusados D.G.A. PEALEZ, A.J. GUTIERTREZ ESPAÑA, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, J.C.R., A.V.B.M., y A.J.R.E., la victima ciudadana J.M.D.H., los abogados defensores ciudadanos ABG. S.B., H.S. MATA, E.F. y J.A., acto seguido se procede a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del testo integro de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Concluida la audiencia oral y pública en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por la Juez Presidente Abg. M.M.G. y las ciudadanas Escabinos, M.A. DE LEON, C.I. 4.141.479 Y MARYS I.A. PARRA, C.I. 10.622.904 previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA:

PRIMERO

Por decisión unánime se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano A.V.B.M., establecida en el artículo 28, numeral 4to. Letra i. Que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal por extemporánea.

SEGUNDO

Por decisión dividida con el voto salvado de la Juez Presidente, INOCENTE al ciudadano D.G.A.P., venezolano, mayor de edad, quien nació el 17-12-76, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con cédula de identidad No. 14.325.431, de profesión Sub Inspector de Policía del Estado Amazonas, hijo de J.P. (v) y J.A. (v), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO

INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, en perjuicio del hoy occiso L.E.H.M., de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado acusado de cumplir pena alguna por la comisión del mencionado delito.

TERCERO

Por decisión unánime, INOCENTE al ciudadano A.V.B.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Tumereno, Estado Bolívar el 30-05-75, soltero, con cédula de identidad No. 13.016.432, de profesión u oficio agente policial del Estado Amazonas, residenciado en el Comando Policial, de la comisión de los delitos de INSTIGADOR y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 84 y 255 del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos, en perjuicio del hoy occiso L.E.H.M. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. En consecuencia ABSUELVE al mencionado ciudadano a cumplir pena alguna por la comisión de los delitos mencionados.

CUARTO

Por decisión unánime, INOCENTES a los ciudadanos DEGNYS ARROYO FUENTES, mayor de edad, venezolano, soltero nacido en la Urbana, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, con cédula de identidad No. 13.714.463, y residenciado en la urbanización Guacaipuro I, 2da. Calle, casa No. 1327, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de J.M.A. y de L.I.F.. J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión Agente de Policía del Estado Amazonas, hijo de Ornia Ruiz (v) y C.M. (f), con cédula de identidad No. 15.086.227 y residenciado en la Urbanización Carinaguita, Avenida Principal. A.J.G.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.946.328, de profesión agente de la Policía del Estado Amazonas, hijo de A.R.E. (v) y G.G. (f), residenciado en la Urbanización M.B., casa S/N. A.J.R.E., venezolano, mayor de edad,

soltero de profesión agente de la Policía del Estado Amazonas, cédula de identidad No. 17.105.246, nacido el 21 de julio de 1983, hijo de Ismelda Henriquez (v) y Oscar Mijael, residenciado en la Urbanización Carinaguita, Primera Transversal, casa No. 809, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para cuando se sucedieron los hechos, en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. En consecuencia ABSUELVE a los mencionados ciudadanos a cumplir pena alguna por la comisión del delito mencionado.

QUINTO

LA CESACION INMEDIATA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación periódica por ante este mismo Tribunal, que en fecha 30-09-05, le fuere acordada al ciudadano A.V.B.M., y en fecha 09-11-05 le fuere acordada al ciudadano D.G.A.P., así mismo como las fianzas económicas impuestas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se exonera de costas por ser la justicia gratuita.

Quedan notificadas las partes del presente dispositivo del fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación integra de la presente decisión. Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy 15 de marzo de dos mil seis. Termino. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.M.G.

LOS ESCABINOS

M.O.A., (Titular 01)

MARYS I.A. (Titular 02)

y BATTA A.M. (Suplente)

EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. CHAMMEL ARANGUEREN.

LA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.N..

LOS ACUSADOS

D.G.A. PEALEZ,

A.J. GUTIERTREZ ESPAÑA,

DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO,

J.C.R.,

A.V.B.M.,

y A.J.R.E.,

LA VICTIMA

J.M.D.H.,

LOS ABOGADOS DEFENSORES

ABG. S.B.,

ABG. H.S. MATA,

ABG. E.F.

ABG. J.A..

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

Causa: 1M-250-04

MMG/EB..-

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