Decisión nº 025-12 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 05

Caracas, 22 de Febrero de 2012

201° y 152°

PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA Nº S5-2899-11

DECISIÓN N° 025-12

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.A.A.C., actuando con el carácter de acusador privado, asistido por los Abogados en ejercicio, R.R.R.R. y J.G.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.868 y 65.622, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual, Decretó la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Conciliación celebrado en fecha 10 de Mayo de 2011.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como Ponente al Juez Dr. I.A.H..

En fecha 07 de Diciembre de 2011 la Juez, Dra. M.D.P.P., se Abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Ponente Suplente del Dr. I.A.H..

En fecha 18 de Enero de 2012, vista la ubicación administrativa en esta Sala, acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. A.L.B.B., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de Febrero de 2012, se admitió el referido recurso de apelación y estando dentro del lapso establecido por la Ley para dictar decisión, se hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho H.A.A.C., actuando con el carácter de acusador privado, asistido por los Abogados en ejercicio, R.R.R.R. y J.G.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.868 y 65.622, respectivamente; como sustento del recurso de apelación indicado, manifestó:

…IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

El auto dictado es recurrible por cuanto me causa gravamen irreparable al dictarse al margen del acto procesal que correspondía, como lo era la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sin notificarme previamente, de acuerdo a mi cualidad de parte querellante, acto por medio del cual se volvió a juzgar materia que había sido objeto de alegación, debate y decisión en la audiencia de conciliación celebrada el 11/05/11; y prejuzgó materia propia de ese acto procesal superado, como lo es la calidad de la promoción de medios probatorios, la cual calificó prematuramente de defectuosa.

CAPÍTULO I

ALTERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO LEGALMENTE PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

Ciudadanos Magistrados, la Juez A quo trastocó el procedimiento legalmente establecido para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.

Con efecto, concluido el acto procesal denominado AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la causa trascendió a la fase de juicio, oral y público que, conforme el principio de legalidad de los actos procesales, debería haberse celebrado en un plazo no mayor de diez días, a tenor de lo previsto expresamente la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la Juez Décima Cuarta (14a) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio dispuso a su libre arbitrio, sin oír ni notificar previamente a la parte querellante, anular la anterior audiencia de conciliación con base en las normas insertas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y retrotraer el proceso para presidir ella misma nueva audiencia de conciliación.

Ciudadanos Magistrados, los procedimientos judiciales penales (ordinarios y especiales) tienen un orden previamente establecido, conformado por fases sucesivas y preclusivas. Su alteración viola flagrantemente el orden público, pues el cumplimiento de los actos establecidos en el Código Orgánico Procesal, no queda al libre arbitrio y voluntad del jurisdiscente sino a las exigencias normativas que previamente instauró el órgano legisferante.

Esta alteración caprichosa del orden procesal, a la voluntad de la Juez A quo, repugna EL ORDEN PÚBLICO establecido en la norma del artículo 6° del Código Civil, pues la fase procesal precisa para la emisión de cualesquiera que fuere la decisión, era precisamente la de JUICIO ORAL Y PÚBLICO y no en una particular "oportunidad" no prevista por el Código Orgánico Procesal Penal, que -reitero- tuvo a bien escoger el libre arbitrio la Juez Décima Cuarta (14a) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, sin oír previamente a la parte querellante cualificada como tal al final de la audiencia de conciliación celebrada el 11/5/2011, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y devenida en víctima, cuyos derechos e intereses son primordiales en el procedimiento previsto por el legislador para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada y cuya notificación previa -la de la víctima- era de grado imperativo, conforme lo especifica la norma del artículo 120.7° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ciudadanos Magistrados, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una consecuencia jurídica expresa y contundente: LA NULIDAD ABSOLUTA. Así lo determina la norma expresa del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, usada para vulnerar los derechos e intereses de la parte querellante, pero inutilizada paradójicamente por la Juez A quo para prescindir del procedimiento legalmente establecido para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.

Por consiguiente, solicito se declare nulo de nulidad absoluta el auto dictado en fecha 18/7/11 por la Juez A quo, a tenor de lo previsto en las normas insertas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues viola el PROCEDIMIENTO LEGALMENTE establecido en las normas insertas en los artículos 409 y 413 ejusdem.

CAPÍTULO II

DECISIÓN SIN OÍR PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA A LA VÍCTIMA QUERELLANTE.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho notorio procesal, que la ciudadana Juez A quo omitió notificar previamente a la parte querellante, siquiera para advertirla, de que dictaría decisión con respecto de la petición que inoportunamente había consignado la defensa de los querellados, al soslayo de que discurría la fase de juicio oral y público.

Era un deber normativo de la Juez A quo, conforme lo establece el artículo 120.7° del Código Orgánico Procesal Penal, notificar previamente a la víctima y parte querellante en el presente proceso, en cuanto a que se disponía dictar decisión sobre la petición de la defensa de los querellados.

Con todo, esa decisión -y cualquier otra- ha debido dictarse en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, porque era la fase procedimental por la que discurría el proceso de enjuiciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, la Juez A quo dictó decisión a su sola conveniencia, a su libre arbitrio, en una oportunidad determinada por algún interés ignoto, con exclusión de la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

La conducta de la Juez A quo, concretada en su decisión, violó la Garantía Constitucional de la legalidad de los actos procesales inserta en la Garantía homologa de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos e intereses de los justiciables, consagradas en la norma del artículo 2 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contexto garantiza la obtención de una Justicia cuya base debe estribar en la utilidad de las formas legales, en coexistencia con la norma del artículo 257 ejusdem, pues si bien el Juez para la obtención de la Justicia debe prescindir de las formalidades no esenciales, le está prohibido conculcar formas procesales imprescindibles, pues en ellas está interesado el orden público y el Debido Proceso.

III

MATERIA JUZGADA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANULADA POR LA JUEZ A QUO

Ciudadanos Magistrados, la Juez Vigésima Cuarta (24a) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RECUSADA por los defensores de los querellados y después INHIBIDA voluntariamente del conocimiento del presente proceso, había dictado decisión en fecha 11/5/11 al finalizar LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. En ella había decidido el pase del proceso a la fase de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo pauta la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Décima Cuarta (14a) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debía, por expresa prohibición normativa, dictar decisión antes de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, puesto que el momento y la oportunidad procesal era esa, la fijada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal, y no alguna otra que se escogió bajo influencias costosas para la Justicia.

CAPITULO IV

PREJUZGAMIENTO DE MATERIA PROPIA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Ciudadanos Magistrados, la Juez A quo en su decisión de nulidad absoluta y reposición de la causa, se pronunció sobre materia inherente a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, acto procesal que se había superado, cuya valoración era en LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no de manera furtiva y preliminar.

En efecto, la juez A quo, al decidir intempestivamente, manifestó que la parte querellante había promovido defectuosamente los medios probatorios, por cuanto según su criterio no había indicado la necesidad y pertinencia de la prueba.

¿Por qué no lo decidió en LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO que era el acto procesal correspondiente?

Esta materia, la de valorar la promoción de los medios probatorios, era consustancial a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, conforme lo regido por la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, habiéndose pronunciado la Juez A quo, intempestiva e inoportunamente en cuanto a los presuntos defectos de que adolecía la promoción de los medios probatorios, no podrá, por imposibilidad ontológico-jurídica, volver emitir decisión en torno a las formalidades y calidades de la promoción de los medios probatorios efectuada por el querellante y, menos aún, podría pronunciarse con respecto de la admisión, puesto que la admisión se subordina a la calidad legal en la promoción de los medios probatorios (legalidad, necesidad y pertinencia), salvo que se fije nuevamente el acto y nuevo juez imparcial lo presida.

Por todas las razones expuestas, solicito se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el auto dictado en fecha 18/7/11 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto viola en perjuicio de la parte querellante, la Garantía Constitucional de LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, inserta en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el iter procedimental establecido en la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la oportunidad para que se dicte alguna decisión lo es LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL y PÚBLICO y no la oportunidad establecida al libre arbitrio del juzgador y menos a la conveniencia de sus intereses personales que prevalecieron frente a la solemnidad legalmente establecida.

Además, el auto impugnado lesionó el Derecho de la parte querellante consagrado en la norma del artículo 120.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a conocer y rebatir en AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las pretensiones aducidas y conocer con precisión la oportunidad en que la Juez A quo dictaría decisión, desechada como fue la oportunidad procesal fijada por la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

CAPÍTULO VI

PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente de esta noble Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas:

1º) La ANULACIÓN del auto dictado el 18/7/11 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ANULÓ el ACTO DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN celebrada el 11/5/11, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto violó la Garantía Constitucional de LA LEGALIDAD Y UTILIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES imbuida en las Garantías Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la norma establecida en los artículos 257 ejusdem y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dictó decisión fuera de la oportunidad legalmente prevista para la AUDIENCIA del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, desnaturalizando el orden procesal legalmente establecido, sin notificar ni oír previamente a la parte querellante, conforme lo impone la norma del artículo 120.7° ejusdem, juzgando materia decidida en la audiencia de conciliación calendada el 11/5/11 y prejuzgando la promoción de medios probatorios.

En sustitución del auto revocado, solicito se declare subsistente el acto procesal de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN calendado el 11 DE MAYO DE 2011, celebrado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y se prosiga con la etapa procesal correspondiente a la celebración del JUICIO ORAL y PÚBLICO, conforme lo pauta expresamente la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad absoluta que invoco, tiene como fundamento la Garantía Constitucional de LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, imbuida en la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, instituidas en las normas señaladas y correspondientes al derecho de la víctima, las formas procesales establecidas y las consecuencias jurídicas que acarrea su vulneración, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituyen normas procesales de orden público, irrenunciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Civil…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., defensores privados de los ciudadanos Zapata Ñañez Eugenio, Di P.K.N.D., B.F., Mudarra Bello Orlando, A.V. y Vegas Villegas Franklin, contestaron el recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

…Capítulo I, denominado "ALTERAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO LEGALMENTE PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA":

Señala que lo procedente era que, una vez realizada la audiencia de conciliación (artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal), se realizara sucesivamente el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo señala de la siguiente manera:

(…)

Consideramos que el recurrente no atisba a expresar el concepto que posee del término proceso, pues si bien es cierto que existe la preclusividad de los actos procesales y que los mismos deben ser consecutivos y conforme a las fases señalas por la Ley Procesal aplicable, en este caso particular el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben respetarse las formas procesales para la realización de cada uno de los actos procesales; toda vez que ello implica el respeto a los principios y garantías que rigen nuestro texto penal adjetivo.

Así las cosas, la decisión recurrida no pretende subvertir el orden de los actos procesales, entiéndase audiencia conciliatoria y juicio oral y público, sino subsanar un acto procesal que contraviene la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, como lo fue la audiencia conciliatoria de fecha 11 de mayo de 2011, celebrada ante la sede del Juzgado 24° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la misma fue realizada con total inobservancia y menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el ordinal Io del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se resume en la admisión de medio de prueba que carecen de su pertinencia y necesidad, tal y como lo ordena el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. -

Sobre los actos procesales y su nulidad, la Sala de Casación Penal, en su sentencia número 032, de fecha 10 de febrero de 2011, señala lo siguiente:

"La institución de la nulidad es considerada en el p.p. actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto".

Capítulo II, denominado "DECISIÓN SIN OÍR PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA A LA VÍCTIMA QUERELLANTE":

(…)

Sobre estos particulares debemos señalar que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el decreto de nulidad deberá realizarse mediante auto razonado tal y como lo realizó la ciudadana Juez 14° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a fin de ¡lustrar nuestra explicación citamos textualmente el referido artículo, el cual reza textualmente lo siguiente:

(…)

Ahora bien, esgrime el recurrente que se debió realizar una audiencia oral previa al pronunciamiento de la decisión recurrida conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debemos decir que el citado numeral habla de la obligación del tribunal de convocar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento o dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Consideramos que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada por auto escrito y previo a la misma no debió realizarse audiencia oral alguna porque la acción de nulidad no tenía por finalidad terminar o suspender condicionalmente el proceso sino por el contrario verificar si los actos procesales se han realizado conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues el que se haya retrotraído el proceso no comporta la suspensión condicional del mismo sino la subsanación de vicios en el proceso y de ninguna manera se le ocasiona un gravamen irreparable al acusador privado.

Capítulo III, denominado "MATERIA JUZGADA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANULADA POR LA JUEZ A QUO":

(…)

Debemos señalar sobre estos alegatos del recurrente que se evidencia un total conocimiento de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal con relación a las nulidades absolutas puesto que en ningún momento se establece que deben alegarse en la audiencia conciliatoria o en el juicio oral y público; toda vez que la acción de nulidad tiene por finalidad subsanar actos procesales defectuosos.

Ahora bien, el pretender que la nulidad absoluta se resolviera en el juicio oral y público atentaría contra el principio de economía procesal, puesto que solicitar la nulidad absoluta en el juicio oral y público contraviene a la celeridad procesal y sería una dilación en la búsqueda de la verdad como fin del proceso.

Capítulo IV, denominado "PREJUZGAMIENTO DE MATERIA PROPIA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN":

(…)

Consideramos que el presente capítulo no es más que la repetición del argumento expuesto en el Capítulo III y que ya fue contestado con anterioridad.

Capitulo III

Petitorio

Visto que el recurso de apelación no expone a ciencia cierta el gravamen irreparable que le trae como consecuencia la recurrida y que su escrito carece de una argumentación congruente y cónsona con el razonamiento lógico jurídico propio de un abogado, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones correspondiente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A. en contra de la decisión emanada del Tribunal 14 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual Decreta la Nulidad Absoluta del acto de audiencia de conciliación celebrado en fecha 11 de mayo de 201, ante la sede del Juzgado 24° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2011, dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:

…Ahora bien, luego de revisar los argumentos aludidos por la defensa en su escrito, pasa esta juzgadora a determinar si los mismos tienen fundamento jurídico para la procedencia del requerimiento que hace en el mismo.

En relación a la denuncia de la defensa, mediante la cual, alega que la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Juicio, Subsano vicios de la acusación privada presentada por la parte acusadora en su oportunidad legal, los cuales, a juicio de la defensa, no podían ser subsanados, sino únicamente por la parte acusadora, ello en relación al señalamiento escrito acusatorio de la necesidad y de la pertinencia de las pruebas promovidas, este juzgado considera pertinente hacer unas consideraciones, respecto al tema de la acusación particular propia, contenida en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora estima que, la parte acusadora cumplió a habilidad con las formalidades establecidas en la anteriormente transcrita norma procesal, razón por la, en la oportunidad legal respectiva, el Tribunal de Juicio conocedor de la causa, admitió el escrito de acusación presentado por el ciudadano H.A.A..

Siendo que la denuncia interpuesta por la defensa de los acusados de la causa que nos ocupa, se basa en la parte aprobatoria es decir, las facultades y cargas de las partes dentro del proceso, específicamente en lo que respecta al señalamiento por parte del acusador privado de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en la acusación presentada, pasa entonces este Juzgado a revisar el contenido del articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las facultades y cargas de quienes fungen como partes en el p.p., dentro de lo procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de la parte agraviada.

(…)

Observa esta Juzgadora que, en la norma antes mencionada son las partes actuantes dentro del p.p. quienes deberían impulsar la causa en la cual son participes, disponiendo de un plazo para presentar lo que bien tengan, a los fines de sustentar sus alegatos y argumentos en el acto de audiencia de conciliación.

De la revisión del escrito de promoción de pruebas que riela del folio noventa y ocho (98) al folio ciento tres (103) de la pieza 2 de la presente causa, se evidencia que, en efecto, el acusado de autos promovió en tiempo hábil, conforme al contenido del articulo 411 del Texto Adjetivo Penal, las pruebas documentales con as que, el acusador privado, pasara a apoyar y respaldar el caso por el cual, presento el principio el escrito de acusación privada en contra de los hoy acusados de autos.

Sin embargo, se evidencia del escrito relacionado con las pruebas presentado por el ciudadano H.A. que, conforme a la facultad que posee el mismo para ello, no es menos cierto que ningún momento, el acusador explana o indica la pertinencia y necesidad de algunas pruebas, a los fines que los actores dentro de proceso, tengan acceso a la información en ellas contenidas, y de esta manera prepararse para la audiencia de conciliación, y posteriormente si fuere el caso, para un eventual juicio

Es menester destacar que el legislador, resalta la importancia de la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas que las partes promueven para el juicio, ello con el objeto d que las partes tengan conocimientos pleno de los argumentos de la contraparte, y lo que se pretende probar con dichas pruebas, a los fines de que los actores dentro del proceso, tengan acceso a la información en ellas contenidas, y de esta manera preparase para la audiencia de conciliación y posteriormente si fuere el caso, para un eventual juicio.

Las facultades y cargas alas que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente vinculadas con el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que constituyen una manifestación visible del mismo p.p., estando contenidas aquellas en los numerales 1 y 4 de la referida norma procesal.

El derecho a la defensa constituye una especie de antídoto contra la tacha más grande que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, es decir, la indefensión. Asimismo, del contenido del artículo 49 de la n.c., puede extraerse el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas la partes.

(…)

Ahora bien, se debe tener en cuenta que, hay violaciones de derechos y normas procesales que no pueden convalidarse, por cuanto el quebrantamiento de las mismas, constituyen un inminente estado de indefensión para quien se encuentre sometido a un p.p..

En el caso que nos ocupa, la defensa privada alega que, la ciudadana Juez Vigésima Cuarte (24) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia de conciliación celebrado en fecha 10 de Mayo del presente año, subsano los juicios de los que adolecía el escrito acusatorio, en relación a la falta de indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la parte acusadora, infringiendo y vulnerando con ello, el derecho a la defensa que asiste a los acusados de la presente causa.

(…)

Se evidencia del extracto de la decisión objeto de impugnación por parte de la defensa, que la juez en su pronunciamiento, admitió las pruebas ofrecidas en los escritos mencionados, los cuales fueron presentados por parte del acusador privado, sin hacer referencia a la pertinencia y necesidad de los mismos, solo sustentando su decisión en relación a la admisión, en el derecho en el hecho que los mismos fuero promovidos antes del termino fijado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal .

El señalamiento de la utilidad de las pruebas es indispensable dentro de la promoción de esta. Definiendo la utilidad como la capacidad de la satisfacción de la necesidad de la misma.

Por lo tanto, si no se indica la necesidad de la prueba respecto a ciertos hechos en un determinado proceso, entonces toda prueba respecto a esos hechos, es inútil.

Igual situación se presenta con la indicación de la pertinacia de las pruebas, que puede definirse como la relación que existe entre un medio probatorio admisible y los hechos del proceso. De tal forma que, una prueba será pertinente si esta dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para el proceso.

El sistema procesal Venezolano, la combinación entre la actividad de las partes y el órgano jurisdiccional y sus respectivos resultados, al que varios autores llaman “ prueba”, tiene su razón de ser en la necesidad de determinar la certeza de los hechos, a los cuales debe aplicarse el derecho. La relación entre los hechos y la prueba en el proceso es tal, que de no existir los primeros, o de no haber una especie de disputa sobre ellos entre las partes, es decir, un contradictorio, no habría necesidad alguna de prueba y los procesos judiciales se resolverían de mero derecho, mediante la comparación de los alegatos de las partes con los supuestos de hecho o hipótesis de las normas atenientes al conflicto.

El p.p. es fundamentalmente un proceso de hechos, pues el contenido básico de esa forma de enjuiciamiento son los hechos punibles respecto de los cuales es impensable todo concierto previo entre sujetos activos y sujetos pasivos. Por ello, el problema de la prueba es esencial para el p.p.. Esto es justamente lo que implica la necesidad de la prueba en el proceso, es decir, la existencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado.

La situación que se desprende del acto de audiencia de conciliación, a todas luces representa una grave transgresión al derecho a la defensa que le asiste a los acusados de autos, toda vez que es necesario dentro de todo p.p., la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por las partes, para la preparación de la defensa de las mismas, por lo que la falta de dicha mención, por parte del acusador privado, dejan en un limbo procesal a la defensa de los acusados de la presente causa, por cuanto los mismos, si bien es cierto que conocen cuales son los medios probatorios que serán producidos en un potencial juicio en su contra, no conocen cual es el objetivo ni que se pretende probar con dichas pruebas, o para que son promovidas, y siendo que en materia probatoria, no hay lugar para inferir o suponer lo que la contraparte pretende con su acción, se constata entonces una clara vulneración del artículo 49 de la Constitución Nacional, respecto al derecho a la defensa y el debido proceso.

La N.C. impone en todo momento, cual es la estructura de la misma, perfilando antes que nada, al Estado de Derecho y el debido proceso, y delimitando funcionalmente a ese ente desde la perspectiva de los distintos poderes que lo conforman, anotando en todo momento el quehacer de cada cual y el respeto mutuo que ha de existir entre ellos y la colaboración que ha de existir para que los objetivos sean cumplidos eficazmente. Pero también, la misma n.c. advierte que el ejercicio de la actividad en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Todo este ambiente constitucional inserta la idea de la imposibilidad de cualquier tipo de saneamiento cuando el acto esté afectado de todo aquello que rompa con el principio de legalidad y debido proceso, magistralmente planteados por la ley fundamental y los fines que intentan proteger y que el Estado tiene que estar interesado en seguir y darle mayor profundidad.

Ello significa que, para el p.p., el debido proceso conserva su vigencia y todo aquello que vaya en contra de los estatuido, será rechazado y los efectos no se harán esperar entre los cuales, hay que contar con la nulidad, aunque existan situaciones que deben ser a.d.e.á. estrictamente jurídico para percibir si esa es la solución más conveniente.

Entendiendo que, todo acto que se realice de forma irregular, o con total inobservancia de las formas procesales, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizar. La pérdida de los efectos de un acto procesal por su realización defectuosa, es el resultado del decreto de una nulidad, cuando a juicio del Juzgador, el acto procesal que adolece de dichas fallas o defectos, no pueda ser subsanado.

Para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa, y el debido proceso, se establecen requisitos para la realización y presentación de los actos procesales, y al incumplirse con las formas existentes para la ejecución o reproducción de dichos actos, entonces la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa.

La doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas opiniones y decisiones, han manifestado que la nulidad es un remedio, la nulidad procesal no pretende castigar ni reprimir, por el contrario, pretende evitar un daño, es por ello que tiene un carácter fundamentalmente preventivo, no represivo ni sancionatorio. En este sentido, el juez tiene que valorar el carácter de prevención de la nulidad, que se orienta a evitar perjuicios a las partes y anulación del proceso.

El derecho a la defensa, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo es el Estado Venezolano, es inviolable en todo estado y grado del proceso, permitiéndole al sometido al p.p., participar en todo el avance de dicho proceso, con el fin de demostrar y desvirtuar todas las sospechas que contra éste recaigan, y su vulneración no puede ser subsanada de ninguna forma.

En el caso que nos atañe, se encuentra evidenciada la clara violación al derecho a la defensa y en consecuencia, del debido proceso suscitada en la presente causa, y que no puede ser convalidada bajo ningún concepto por quien aquí decide, por cuanto no hay forma procesal de subsanar el vicio que adolece el acto de audiencia preliminar, que deja claramente demostrado la transgresión de las normas constitucionales y legales que fundamentan el p.p..

(…)

Así las cosas, y a la luz de lo ya referido anteriormente, quien aquí suscribe, como garante de los Derechos y Garantías constitucionales y legales, en la inherente labor de salvaguardar los derechos que le asisten a cualquier persona sometida a un p.p., a los fines que los actos realizados por las autoridades y funcionarios competentes se encuentren apegados al principio de la Legalidad, y no se realicen con menoscabo a las directrices, mandatos y disposiciones establecidas por la legislación nacional, en perfecto y estricto cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es lo procedente y ajustado a derecho, debe forzosamente decretar la nulidad absoluta del acto de audiencia de conciliación, celebrado en fecha 10 de mayo de 2011 en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse realizado el mismo con menoscabo al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se repone la presente causa al estado en que este Juzgado fije nueva fecha para la celebración del acto de audiencia de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes ejerzan las facultades y cargas que a bien tengan, de conformidad con el procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que este Tribunal Decimocuarto (14°) de Primera Instancia en "Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud incoada en fecha 08.07.2011, por los profesionales del derecho G.O.O., G.F. y J.P.M., quienes fungen como defensores de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, DI P.K.N.D., B.F., MUDARRA BELLO ORLANDO, A.V. y VEGAS VILLEGAS FRANKLIN, en la causa signada bajo el № 14J-616-11 (nomenclatura de este Despacho). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190^y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta la Nulidad Absoluta del acto de audiencia de conciliación celebrado en fecha 11.05.2011, por ante la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el mismo fue realizado con total inobservancia y menoscabo del debido proceso y el derecho a defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que este Juzgado fije nueva fecha para la celebración del acto de audiencia de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijación que se realizará por auto separado. CUARTO: En virtud del decreto de nulidad absoluta, se acuerda notificar a las partes actuantes en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 182 ejusdem legis…

.

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La parte recurrente, denunció que el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al anular inaudita parte, la audiencia de conciliación celebrada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, retrotrayendo el proceso sin utilidad alguna a una etapa ya superada, motivos por los cuales, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule el fallo impugnado.

Por su parte, los defensores de los justiciables, desestimaron los planteamientos expuestos, por cuanto, la recurrida según su dicho, lejos de subvertir el orden procesal, subsanó un acto lesivo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como fue “… admisión de medio de prueba que carecen de su pertinencia y necesidad, tal y como lo ordena el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4º…”; motivo por el cual, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión impugnada.

Pero al lado de la exaltación de principios tan relevantes como los invocados por la recurrente, denunciados como infringidos al decretar el Tribunal de Juicio, la nulidad de la audiencia de conciliación; observa la Sala que sobre tal instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha enfatizado que para decretar una nulidad, aún absoluta, es indispensable que se afecte la validez misma del acto y que éste, no logre el fin que en justicia corresponde (N° 444/ 2001, 708/01 ratificada por sentencias 1482/2006, 225/09, y 493/10, entre otras) y en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 466/09 y N° 500/09.

Así ha sostenido la doctrina, que la sanción procesal de declarar ineficaz un acto sólo será aplicable, cuando efectivamente se ha causado un perjuicio real e irreparable a las garantías constitucionales que regulan la potestad del Estado dentro de un p.p. y que es inoficioso e inútil, ordenar la reposición de un acto que ha logrado efectivamente su fin u objetivo. (Jorge Clariá Olmedo. Derecho Procesal Penal, T.II, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1998, P.240; J.V.R., Derecho Procesal Penal, T.I, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1995, p. 299; G.A.S., La Actividad Procesal Defectuosa, en: Reflexiones sobre el Nuevo P.P., Imprenta y Litografía M.G., S.A., San José, 1996, p. 530; F.C., La nulidad por la Nulidad, la Justicia Pronta y Cumplida y la Vigencia del Formalismo Procesal, 1994, pp. 5 a 9, 50 y 51 y C.B., Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales, Livrosca, Caracas, 1999, p.357).

Conforme a lo indicado, no existen nulidades Per Se, porque siempre estará presente la prohibición de retrotraer el proceso a períodos precluidos o, a etapas anteriores o superadas, es decir se proscribe la nulidad, cuando el acto, ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en el entendido que el proceso se sustenta en una justicia que permita solucionar los conflictos, en vez de obstaculizarlos o paralizarlos, (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles…”)

Sentadas dichas pautas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

• Acusación privada interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, por el Abogado H.A.C., actuando en su propio nombre asistido por los Profesionales del Derecho, S.A.C., R.R.R.R. y J.G.C., interpuso acusación privada en contra de los ciudadanos Zapata Ñañez Eugenio, Di P.K.N.D., B.F., Mudarra Bello Orlando y Vegas Villegas Franklin por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, segundo aparte del Código Penal.

• Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 19 de mayo de 2010, en virtud del cual, admitió la referida acusación privada.

• Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 07 de septiembre de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en virtud del cual, fijó el acto de la Audiencia de Conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, ordenando al efecto notificar a las partes (f. 15 de la pieza II del expediente).

• Boleta de Notificación de fecha 07 de diciembre de 2010, librada por el mencionado órgano jurisdiccional al ciudadano H.A.C., en la que le indica que ese Tribunal fijó el acto de la Audiencia de Conciliación para el día 29 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, quedando notificado el día 10/09/2010 (f. 16 de la pieza II del expediente)

• Escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, por el abogado H.A.A.C., por medio del cual promovió pruebas (fs. 19 al 47 de la pieza II del expediente).

• Escrito consignado el 15 de septiembre de 2010, por el abogado H.A.C., en virtud del cual, ratificó e hizo valer las pruebas consignadas ante el Tribunal en orden que surtan y desplieguen todos sus efectos legales en la sentencia definitiva e igualmente promovió pruebas documentales (f. 98 al 103 de la pieza II del expediente)

• Escrito de excepciones presentado el 24 de septiembre de 2010, por los abogados G.F.C. y J.P.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos Zapata Ñañez Eugenio, Di P.K.N.D., B.F., Mudarra Bello Orlando y Vegas Villegas Franklin, y por el profesional del derecho G.O.O., en su carácter de defensor del ciudadano A.V.P. (fs 139 al 160 de la pieza II del expediente)

• Escrito presentado el 28 de septiembre de 2008, por el abogado H.A.C. (fs. 167 al 173 de la pieza II del expediente).

• Acta de Diferimiento de la Audiencia Conciliatoria, de fecha 29 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, por cuanto no comparecieron los ciudadanos Mudarra Bello Orlando y B.F., para el día 07 de octubre de 2010, a las 11:45 de la mañana (fs 175 y 176 de la pieza II del expediente).

• Escrito suscrito por el abogado H.A., el 05 de octubre de 2010, por medio del cual promovió nuevos medios de prueba (fs 179 al 181 de la pieza II del expediente).

• Acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación de fecha 06 de octubre de 2010 a solicitud del acusador privado para estudiar la oferta planteada por los justiciables para el día lunes 18-10-2010, a las 11:00 horas de la mañana. (fs. 196 al 198 de la pieza II del expediente)

• Escrito de fecha 08 de octubre de 2010, por medio del cual el abogado H.A., promovió nuevo medio de prueba. (fs. 200 al 201 de la pieza II del expediente).

• Acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación de fecha 18 de octubre de 2010, a solicitud del acusador privado para estudiar la oferta planteada por los justiciables para el día lunes 10-11-2010, a las 11:00 horas de la mañana. (fs 4 al 7 de la III pieza del expediente)

• Acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, de fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados y sus defensores, para el día miércoles primero de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (fs.8 y 9 de la III pieza del expediente)

• Diligencia suscrita el 10 de noviembre de 2010, por el querellante abogado H.A.C., por medio de la cual solicita al Tribunal que ante la reiterada incomparecencia de los querellados ejerza la potestad coercitiva para hacer comparecer a los mismos, a fin de salvaguarda el derecho constitucional de igualdad entre las partes y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. (f. 10 del III pieza del expediente)

• Acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, de fecha 1° de diciembre de 2010, por cuanto, no compareció el ciudadano B.O.F.J., para el día miércoles quince (15) de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (f. 32 de la III pieza del expediente)

• Diligencia suscrita por los abogados S.A. y J.C., asistiendo al ciudadano H.A.C., por medio de la cual manifiesta al Tribunal su decisión de no conciliar y solicitó “se prescinda de formalidades no esenciales y pase a juicio” (f. 39 de la III pieza del expediente)

• Acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, de fecha 15 de diciembre de 2010, por cuanto, no compareció el ciudadano Vasquez P.A., para el día miércoles doce (12) de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) (f. 54 al 56 de la III pieza del expediente)

• Diligencia suscrita por el querellante H.A.A.C. y sus abogados J.G.C., S.A.C. y R.R.R., el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual expresan la comprobada “táctica dilatoria” por parte de los querellados, toda vez que éstos se encontraban notificados de la celebración de la audiencia, solicitando se fije la audiencia y decidan las excepciones opuestas. (f. 57 de la III pieza del expediente)

• Escrito presentado por los defensores de los querellados, el 12 de enero de 2011, por medio del cual recusan al Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, dicho órgano jurisdiccional emitió auto de esa misma fecha ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la causa le sea designada a otro Juzgado de Juicio (fs. 61 al 63 de la III pieza del expediente)

• Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 19 de enero de 2011, mediante el cual acordó celebrar la Audiencia de Conciliación, para el día martes 1° de febrero de 2011, a las once de la mañana y ordenó notificar a las partes (f. 68 de la III pieza del expediente).

• Escrito consignado por el abogado H.A.A.C., el 31 de enero de 2011, en el que solicita al Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “se difiera la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION fijada por este Tribunal para el día martes 1º de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., cuya notificación recibí en horas de la mañana del día de hoy 31/1/11, por cuanto estaré afuera del Área Metropolitana de Caracas por compromisos de índole profesional adquiridos con antelación a la fecha establecida y me es imposible comparecer.” (f. 73 y 74 de la III pieza del expediente)

• Diligencia suscrita por el abogado J.E.P.M., abogado de los ciudadanos Vegas Franklin, Ugenio Zapata Ñañez, A.V.P., N.D.D.P.K., F.J.B.O. y Mudarra Bello Orlando, el 31 de enero de 2011, por medio de la cual se opone a la solicitud presentada “por la supuesta víctima, debido a que no se presentó un justificativo valido para que sea admitido el diferimiento y por tal motivo, respetuosamente solicitamos a este digno tribunal la realización de la audiencia de conciliación en la fecha y hora que ha sido fijada.” (f.75 de la III pieza del expediente)

• Acta de diferimiento de la audiencia de conciliación de fecha 1º de febrero de 2011, a solicitud del acusador privado (fs. 76 al 77 de la pieza III del expediente)

• Diligencia presentada el 1 de febrero de 2011, por el abogado G.F., en su condición de defensor de los ciudadanos D.D.P., O.M., F.B., F.V. y A.Z., por medio de la cual solicitan al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, “…el desistimiento de la acción privada, ejercida por el ciudadano H.A., y que dio origen al presente p.p.; toda vez que el ciudadano H.A. ha incomparecido injustificadamente a la audiencia conciliatoria fijada con antelación…nos hallamos ante el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 80 de la III pieza del expediente); así como el escrito que en los mismos términos presentaran los ciudadanos N.D.P., E.Z., F.B., Anonio Vásquez, O.M. y F.V., el 03 de marzo de 2011 (f.82 al 85 de la pieza III del expediente); lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Juicio y confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

• Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 06 de Abril de 2011, mediante el cual acordó celebrar la Audiencia de Conciliación, para el día martes 10 de mayo de 2011, a las nueve de la mañana y ordenó notificar a las partes (f. 169 de la III pieza del expediente).

• Acto de audiencia conciliatoria de fecha 10 de mayo de 2011, en virtud del cual, el Juzgado de Juicio, en la que se indicó:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: Siendo el objetivo de esta audiencia de conciliación, buscar un acercamiento entre los autores del hecho y la víctima, a los fines de llegar a un acuerdo y darle un arreglo de composición procesal a los fines de evitar el juicio oral y público; y, visto lo manifestado por las partes, en el sentido de no tener voluntad de conciliación alguna, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse de inmediato respecto a las excepciones opuestas, así como, respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual previamente observa: La presente causa se recibe ante este Juzgado en fecha 27/04/2010, contentiva del escrito de acusación privada presentada por el ciudadano H.A.A.C., en contra de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, A.V.P., DI P.K.N.D., B.F., MUDARRA BELLO ORLANDO y F.V.V., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal. En fecha 19/05/2010, luego de ser corregida, fue admitida la acusación propuesta por el ciudadano H.A.A.C., parte querellante; ordenándose la citación personal de los acusados ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, A.V.P., DI P.K.N.D., B.F., MUDARRA BELLO ORLANDO y F.V.V.. En fecha 11/06/2010 se acordó la citación mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional de los acusados, previa solicitud del querellante. Haciéndose efectiva su publicación en las fechas: 14/08/2010, 19/08/2010 y 24/08/2010. En fecha 07/09/2010, una vez verificada la citación efectiva de los acusados, quienes designaron defensor dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la cual consta en autos la consignación de los carteles publicados, de conformidad con el artículo 410 del Código Penal, es por lo que se procede a FIJAR el acto de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 409 eiusdem, para el día 29/09/2011. En fechas 14 y 15 de septiembre de 2010, el acusador privado, ciudadano H.A., consignó escritos en el que promueve las pruebas a ser producidas en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Asimismo, en fecha 24/09/2010 los acusados consignaron ante este Juzgado escrito contentivo de excepciones de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en cuanto a las excepciones opuestas, es el caso que la defensa de los acusados opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, alegando que en la presente causa había operado la prescripción, de conformidad con el artículo 48 de la norma adjetiva penal; así como, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Penal, el cual establece un lapso de prescripción de un año para los casos a los que se refiere el artículo 442 del Código Penal, y señala que cualquier actuación de la victima en el proceso interrumpirá la prescripción. Al respecto debe señalarse, que si bien los hechos que dieron origen a la solicitud de auxilio judicial en fecha 04/03/2009, conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusador, se suscitaron en fecha 18 de febrero de 2009, es el caso que, conforme al artículo 109 del Código Penal, parte in fine, en los delitos cuyos efectos son permanentes, se comenzará a contar la prescripción a partir de la cesación de los efectos generados por el hecho. Aunado al hecho que según Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, el auxilio judicial encuentra cabida en el p.p., como un acto sirte cua nom, bien para que la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, conozca la identidad, domicilio o residencia del querellado, o esté por acreditar el hecho punible que le atribuye o para recabar elementos de convicción en su perjuicio. De lo que se infiere, que efectivamente nos encontramos ante un acto interruptivo de la prescripción en el presente caso; por lo que la acción penal para perseguir y castigar el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, no se encuentra prescrita, ya que la acusación privada se interpuso en tiempo oportuno, siendo que la misma ha sido permanentemente impulsada mediante actuaciones que de manera clara e inequívoca han demostrado su interés en el sostenimiento de la pretensión planteada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos acusados, solicitada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa de los acusados. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACUSADOR: En este estado, cabe destacar que conforme al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el legislador quiso establecer un término para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1,- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad. Asimismo, el artículo 411, señala: "Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación...". Asimismo, conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. № 06-0073 de fecha 22/05/2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN; en la que se efectuó el análisis e interpretación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: "...A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa...Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público...". Ahora bien, partiendo del hecho de que tal como se interpreta en la mencionada sentencia, lo que el legislador pretende al fijar el mencionado término es que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta. Es así que, siendo que en el presente caso la audiencia de conciliación fue fijada para el día veintinueve (29) de septiembre de 2010, deben tomarse entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2010, que las partes podían realizar por escrito los actos enumerados en el artículo 411 supramencionado, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. No obstante, es el caso que al momento en que la defensa interpone su escrito de excepciones, es decir, en fecha 24/09/2010, constaban en el expediente los escritos consignados en fecha 14 y 15 de septiembre de 2010, contentivo de las pruebas ofrecidas como documentales por el acusador, por cuanto dichos escritos fueron presentados antes del tercer día, anterior a la fecha para la cual se fijó el acto de la audiencia de conciliación; por lo que los querellados y su defensa tuvieron plenamente la posibilidad de conocer tanto las pretensiones del acusador, como los medios probatorios ofrecidos; por lo que considera este tribunal que no hubo violación alguna del derecho a la defensa; ya que el objeto con el cual se estableció el mencionado término, se cumplió. En virtud de lo antes expuesto se admiten las pruebas ofrecidas en los escritos consignados en fecha 14 y 15 de septiembre de 2010, contentivo de las pruebas ofrecidas como documentales por el acusador, por cuanto dichos escritos presentados antes del tercer día, anterior a la fecha para la cual se fijó el acto de la audiencia de conciliación. Seguidamente, se convoca a las partes al acto del Juicio Oral y Público, el cual se fija de conformidad con lo establecido en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 23 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra la presente acta siendo las Tres y media (3:30) de la tarde. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

• Auto de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual, acordó fijar para el día miércoles 29 de junio de 2011, la apertura del juicio oral y público. (f.223 de la III pieza).

• Auto de fecha 29 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual, acordó refijar para el día miércoles 20 de julio de 2011, la apertura del juicio oral y público, en virtud de la solicitud que al efecto planteó los defensores del ciudadano O.M., para el día 20 de julio de 2011 (f.223 de la III pieza).

• Escrito presentado por los defensores de los acusados, de fecha 08 de julio de 2011 en virtud del cual, solicitaron la nulidad de la audiencia preliminar (fs. 198 a 200 de la III pieza del expediente).

• Decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud de la cual, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia, la nulidad de la audiencia de conciliación (fs. 17 a 31 de la IV pieza del expediente); la cual fue recurrida por el acusador privado, siendo objeto del presente fallo.

De las referidas actuaciones, constata la Sala que la presente causa, se instauró en virtud de la acusación privada interpuesta por el Abogado H.A.C., asistido por los Profesionales del Derecho, S.A.C., R.R.R.R. y J.G.C., en contra de los ciudadanos Zapata Ñañez Eugenio, Di P.K.N.D., B.F., Mudarra Bello Orlando y Vegas Villegas Franklin por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, segundo aparte del Código Penal; la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y previo el cumplimiento de las formalidades legales, fijó la audiencia de conciliación.

Dicho acto, fue diferido en diversas oportunidades, por inasistencia de los acusados, por incomparecencia del acusador –previa solicitud expuesta ante el Juzgado de la Causa- y a solicitud de las partes a los fines de concertar sobre el eventual acuerdo; hasta que finalmente, se realizó la audiencia de conciliación, en fecha 10 de mayo de 2011; oportunidad en que luego de analizar el contenido de las actas, el Tribunal de Juicio, decidió declarar sin lugar las excepción opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal, admitió las pruebas promovidas por los acusados y en relación a las ofrecidas por el acusador privado, asentó lo siguiente:

En fechas 14 y 15 de septiembre de 2010, el acusador privado, ciudadano H.A., consignó escritos en el que promueve las pruebas a ser producidas en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad… al momento en que la defensa interpone su escrito de excepciones, es decir, en fecha 24/09/2010, constaban en el expediente los escritos consignados en fecha 14 y 15 de septiembre de 2010, contentivo de las pruebas ofrecidas como documentales por el acusador, por cuanto dichos escritos fueron presentados antes del tercer día, anterior a la fecha para la cual se fijó el acto de la audiencia de conciliación; por lo que los querellados y su defensa tuvieron plenamente la posibilidad de conocer tanto las pretensiones del acusador, como los medios probatorios ofrecidos; por lo que considera este tribunal que no hubo violación alguna del derecho a la defensa… se admiten las pruebas ofrecidas en los escritos consignados en fecha 14 y 15 de septiembre de 2010, contentivo de las pruebas ofrecidas como documentales por el acusador…

; y en consecuencia, convocó a las partes al acto del Juicio Oral y Público.

Resolución anulada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia con sustento en que:

…la juez en su pronunciamiento, admitió las pruebas ofrecidas en los escritos mencionados, los cuales fueron presentados por parte del acusador privado, sin hacer referencia a la pertinencia y necesidad de los mismos, solo sustentando su decisión en relación a la admisión, en el derecho en el hecho que los mismos fueron promovidos antes del término fijado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas, detallado como ha sido lo acontecido en la presente causa; se evidencia que ciertamente la recurrida, violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reposición inútil, que hoy definen nuestro p.p.; por cuanto, anuló la audiencia conciliatoria celebrada previo cumplimiento de las formalidades legales ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, que había alcanzado su fin –convocatoria del juicio oral y público-; decisión ésta que previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y suficientemente sustentada, explicó los fundamentos en que se basó al declarar con lugar las excepciones opuestas, admitir las pruebas ofrecidas por los justiciables y en particular a las promovidas por el acusador privado, en virtud de lo cual, asentó: “En fechas 14 y 15 de septiembre de 2010, el acusador privado, ciudadano H.A., consignó escritos en el que promueve las pruebas a ser producidas en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad… se admiten las pruebas ofrecidas en los escritos consignados en fecha 14 y 15 de septiembre de 2010, contentivo de las pruebas ofrecidas como documentales por el acusador…”; por lo que mal, podía la recurrida, reponer sin justificativo, necesidad ni utilidad alguna, la causa a una etapa anterior – de la audiencia conciliatoria- y precluida –juicio oral y público-.

Motivos por los cuales, este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al asistirle la razón a la parte recurrente considera que lo procedente y ajustado a derecho, es anular la decisión impugnada y ordenar que otro Tribunal de Juicio distinto al que la dictó, de cumplimiento a lo acordado en su oportunidad por el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y convoque a las partes al juicio oral y público. Así se Decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.A.A.C., actuando con el carácter de acusador privado, asistido por los Abogados en ejercicio, R.R.R.R. y J.G.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.868 y 65.622, respectivamente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual, Decretó la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Conciliación celebrado en fecha 10 de Mayo de 2011 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y Ordena que otro Tribunal de Juicio distinto al que la dictó, dé cumplimiento a lo acordado en su oportunidad por el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y convoque a las partes al juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. M.C.V.J.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L.B.B. Dra. Z.B.M.

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. DENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. DENNY HERNÁNDEZ

Causa N° S5-2899-11

MCVJ/ALBB/ZBM/DH/Rubén T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR