Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006657.-

En fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.383.462; debidamente asistido por el ciudadano M.N.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.341; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió imponer al Agente de Seguridad Interna A.R.A., la sanción de Destitución por encontrarlo incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por la parte querellada actuó el ciudadano J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, en su carácter de apoderado Judicial del instituto de Policía Municipal de Chacao, quien mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, procedió a dar contestación a la querella incoada en contra de su patrocinado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el querellante se había venido desempeñando como Agente de Seguridad Interna adscrito al Instituto Policial Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda desde el mes de enero de 2005.

Que en fecha 23 de enero de 2009, la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, inició en su contra una averiguación disciplinaria contenida en el Expediente Disciplinario Nº RRHH/pd-2009-05-010, dándose apertura al procedimiento disciplinario a fin de ventilar dos presuntas irregularidades en relación con el ciudadano detenido, Rengifo M.R.: por haber aceptado dos piezas de pollo de la hermana del detenido, y por la supuesta pérdida de cien Bolívares (Bs. 100,00) dejados al prenombrado detenido por la misma ciudadana.

Tales hechos dieron lugar a que se le imputara las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una por la aludida aceptación de las dos piezas de pollo de parte de la hermana del detenido R.R., y la otra por haber revisado la bolsa de comida recibida de la referida ciudadana.

Que en el escrito de descargos procedió a desvirtuar las dos irregularidades que le fueron imputadas.

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se le imputa al querellante como una de las conductas irregulares, el hecho de haber revisado la bolsa contentiva de los alimentos dejados al detenido R.R.; ello por cuanto es una práctica habitual dentro de las funciones de los Agentes de Seguridad Interna, la recepción y revisión de los paquetes y bolsas por razones de seguridad, a los fines de constatar que en los mismos no se encuentren sustancias nocivas, explosivos, o cualquier elemento de peligrosidad, motivo por el cual con dicha conducta el querellante no violó ninguna orden, y más bien cumplió con un procedimiento de hecho que era el habitual; y por tal motivo incurrió el querellado en un falso supuesto de hecho que afecta de nulidad del acto recurrido.

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto hubo una errónea aplicación del numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que el querellante recibió las piezas de pollo ofrecidas espontáneamente por la hermana del ciudadano Rengifo M.R., por ser ella una persona conocida y que trataba eventualmente, y no por el hecho de valerse de su condición de funcionario público; de modo que el referido numeral contempla dos supuestos, a saber, recibir el beneficio correspondiente, y además que se reciba valiéndose de la condición de funcionario público, y para que se aplique dicha causal deben concurrir ambos supuestos, lo cual no ha ocurrido.

En ese mismo orden de ideas señala que también hay una errónea aplicación del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto se le imputó el hecho de haber desobedecido órdenes por haber recibido un alimento por parte de un familiar de un detenido, a quien conocía previamente; y por haber recibido paquetes de detenidos y revisarlos, ya que se le ha señalado que su competencia no era revisar paquetes, sino colocarlos a la disposición del guardia de calabozo, alegando para este supuesto, la misma motivación que señaló en la denuncia de falso supuesto de hecho.

Por otra parte, afirma la representación judicial del querellante que el acto administrativo recurrido viola el Principio de la Proporcionalidad que debe mediar entre el hecho y la medida acordada, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su trayectoria como funcionario policial ninguno de sus supervisores le ha llamado la atención por el ejercicio de sus labores, las cuales ha ejecutado de manera eficiente y de conformidad con las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos, resultando la sanción de destitución desproporcionada, por el mero hecho de haber aceptado dos (02) piezas de pollo, cuando en la normativa aplicada existen otras causales que revisten de mayor gravedad y sólo se le aplican por su comisión sanciones más leves, tales como la Amonestación Escrita; en razón de lo cual el querellado ha debido analizar las circunstancias de hecho, estudiando la gravedad de la falta en cuestión, para así obtener la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción aplicable. Afirma igualmente que el Texto Fundamental, a los fines de salvaguardar el referido Principio de Proporcionalidad, en su artículo 89, numeral 3º establece el derecho de protección al trabajo y la obligación de la interpretación de normas que favorezcan al trabajador, y en su artículo 22 consagra la existencia de otros derechos y garantías inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente.

Asimismo denunció el querellante violación de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello motivado a que las pruebas de video y testimoniales evacuadas durante la fase de investigación, antes de la formulación de cargos, no fueron ratificadas en el período probatorio, ni se evacuaron en su presencia a los efectos de ejercer el control y contradicción de las pruebas; tampoco pudo ver el video donde supuestamente aparece, y además la prueba testimonial del ciudadano L.R. por él promovida, nunca fue valorada ni analizada en la parte motiva de la Resolución, produciéndose silencio sobre ese particular, que lo colocó en un estado de indefensión, afectando de esa manera de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, con base en los argumentos expuestos alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial se declare con lugar, se declare con lugar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao como Agente de Seguridad Interna.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial del Instituto querellado en su escrito de contestación, expuso los siguientes argumentos:

Que los funcionarios policiales están bajo un régimen de disciplina y jerarquización, en razón de lo cual los cargos inferiores están sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, en una relación de supremacía y subordinación.

Que en las testimoniales rendidas por el querellante éste señaló que le habían sido impartidas instrucciones por parte de su supervisor inmediato, en el sentido de no poder recibir beneficios en su condición de funcionario policial, de lo cual se desprende que sabía de las limitaciones que tenía de recibir beneficios.

Que respecto del alegato de nulidad del acto recurrido por haber incurrido en violación del principio de la proporcionalidad de la sanción, afirmó que la conducta desplegada por el querellante encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma que sirvió como fundamento para sancionarlo con la destitución; y de haber aplicado una sanción distinta se hubiera configurado la violación del principio de legalidad.

Que al querellante se le destituyó por haber aceptado beneficios de un familiar de un detenido, y no por haber revisado los paquetes o bolsas; y en tal sentido la testimonial del ciudadano L.R. fue apreciada, pero no valorada por no probar nada sobre las causales de destitución. Asimismo afirmó que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado es muy vago, y a ello se le une el hecho que el querellante afirmó en las testimoniales rendidas que no cumplió con las órdenes impartidas por sus superiores, y que había tomado las dos piezas de pollo y se las había comido.

Que en lo que respecta a los supuestos de hecho contemplados en el ordinal 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública destacó que donde no distingue la ley no puede distinguir el intérprete, refiriéndose con ello a la representación judicial del querellante. Asimismo refirió que al querellante no se le vulneró ningún derecho constitucional.

Finalmente solicitó la representación judicial del Instituto querellado se declare sin lugar el recurso interpuesto en su contra, con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por el ciudadano A.R.A., de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió imponerle la sanción de Destitución del cargo de Agente de Seguridad Interna que desempeñaba en el referido Instituto, por encontrarlo incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de destituir al querellante en la ocurrencia de dos hechos en particular, que según el decir de la Administración se corresponden con las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el querellante refiere el vicio de falso supuesto de hecho únicamente respecto del hecho que dió origen a la aplicación del numeral 4 precitado, consistente en la actividad efectuada por el querellante de haber revisado la bolsa contentiva de los alimentos a ser entregados al ciudadano detenido Rengifo M.R., quien afirmó que la misma es una práctica habitual dentro de las funciones de los Agentes de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que con dicha conducta no violó ninguna orden que se le hubiere impartido.

Así las cosas, resulta necesario precisar si se produjo por parte del funcionario querellante, desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por su supervisor inmediato, y en ese sentido se observa que las testimoniales rendidas en la fase de averiguación administrativa, no coinciden o concuerdan entre sí, por una parte en lo que respecta al procedimiento regular para recibir los alimentos de los detenidos dado que, antes de ocurrir los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario -y que en función de su ocurrencia posteriormente cambió- algunos afirmaron que consistía en que los Agentes de Seguridad Interna en resguardo de la parte posterior de la sede, eran quienes recibían los alimentos para los detenidos y los colocaban en un mesón, a disposición de los Guardias de Calabozo, quienes tenían a su vez que retirarlos y trasladarlos hasta la Jefatura de los Servicios, donde debían ser inspeccionados, ello a los fines de prevenir que en los mismos no se encontraran objetos contundentes o sustancias psicotrópicas ocultas; y al menos un funcionario, además del querellante, señaló que los Agentes de Seguridad Interna en dicha guardia siempre requisaban y recibían la comida, inclusive en presencia del Guardia de Calabozo.

Tampoco coinciden las testimoniales rendidas en cuanto a las piezas de pollo recibidas por el querellante, ya que éste afirma haber tomado únicamente dos piezas; en otras declaraciones se refiere que un funcionario lo vió en un video ingiriendo un número indeterminado de piezas de pollo en el comedor; y en otra testimonial se afirma que el detenido reportó al Guardia de Calabozo haber recibido de un combo de 21 piezas de pollo, enviado por su hermana, sólo 7. Y todo ello aunado a que el ciudadano detenido de nombre J.R., después de haber denunciado los hechos investigados ante el Guardia de Calabozo, se negó a rendir declaración formal sobre los mismos, lleva al convencimiento de este Órgano Jurisdiccional que las deposiciones de los testigos no concuerdan entre sí, y en consecuencia no pueden ser valoradas por ser contradictorias. En virtud de ello, la Administración apreció erróneamente los hechos al momento de dictar el acto administrativo impugnado, configurándose de ese modo el vicio de falso supuesto de hecho alegado y así se declara.

Alega el recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho. En tal sentido se observa:

Sobre el Falso Supuesto se ha pronunciado en Sentencia Nº 01117, de fecha 19-09-2.002, correspondiente al Expediente Nº 16312, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)

Fin de la c.T..

Así las cosas, se observa que el Instituto querellado afirma en el acto impugnado que el ciudadano A.R.A. encontrándose de guardia recibió en calidad de regalo unas piezas de pollo que se encontraban dentro de una bolsa de comida de una franquicia expendedora de pollos, de manos de la hermana de un detenido, a la que afirmó conocer, y procedió a ingerirlas con posterioridad en el comedor del Instituto de Policía Municipal, hechos que se corroboran de la afirmación del propio funcionario investigado, y que no fueron desvirtuadas en el procedimiento disciplinario; este Juzgado estima que tales sucesos ocurrieron, pero considera que el hecho de que el funcionario reciba unas presas de pollo de una persona conocida por él, y las ingiera públicamente en el comedor del Instituto querellado, sin que se evidencie en su conducta ánimo de ocultamiento, ciertamente es una conducta cuando menos imprudente o negligente, y además reprochable, pero el supuesto “beneficio” recibido por el funcionario es de tan poca importancia o significado, que mal puede entenderse como tal, y sobre todo tomando en consideración además la buena trayectoria del funcionario dentro de dicho organismo; y de ese modo al considerar el Instituto de Policía Municipal que dicha situación colocaba al querellante como incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsumió erróneamente los hechos que dieron origen a la decisión administrativa, por considerar que revestían el carácter de aceptación de un beneficio por parte del funcionario investigado, y por ende se constituían en una causal de destitución, cuando en realidad los hechos ocurridos no tenían tal entidad.

Por tal motivo incidió negativamente el acto administrativo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurriendo así el Instituto querellado en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, lo cual da lugar a la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Considera finalmente este Tribunal, que el pronunciamiento de nulidad del acto impugnado no obsta para efectuar, en torno al alegato de que el acto recurrido viola el Principio de Proporcionalidad que debe mediar entre el hecho y la medida acordada, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las siguientes consideraciones:

No puede obviar este Juzgado que el querellante con su actuación, incurrió en incumplimiento de procedimientos tendientes a evitar las mismas situaciones que su conducta provocó, por lo cual dicho incumplimiento claramente debe ser objeto de una sanción proporcional.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado coincide con el Instituto querellado en afirmar que existe una irregularidad en la actuación ejecutada por el querellante, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues considera que aun cuando el querellante incurrió con su conducta en un hecho generador de responsabilidad disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por el Instituto querellado resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del querellante, y en consecuencia también resulta nula par tal motivo. Así se decide.

En conclusión, y como quiera que la conducta irregular desplegada por el funcionario querellante no revestía de una gravedad tal como para considerarla subsumible en una causal de destitución, este Tribunal, sin sustituirse en las competencias propias del Instituto querellado, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y habiendo declarado la nulidad de acto administrativo recurrido, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por el ciudadano A.R.A., antes identificado; debidamente asistido por el abogado M.N.B., también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió imponer al Agente de Seguridad Interna A.R.A., la sanción de Destitución por encontrarlo incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió imponer al Agente de Seguridad Interna A.R.A., la sanción de Destitución.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Seguridad Interna, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.

TERCERO

se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006657.-

FMM/Oda.-

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