Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006657.-

En fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.383.462; debidamente asistido por el ciudadano M.N.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.341; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió imponer al Agente de Seguridad Interna A.R.A., la sanción de Destitución por encontrarlo incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de abril de 2010 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; por otra parte, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010 revocó parcialmente el auto de fecha 22-04-2010, en el sentido de ordenar notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lugar de notificar al Síndico Procurador Municipal.

Asimismo se advierte que el recurrente en su escrito libelar solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido con fundamento en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegado el momento de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que el querellante se había venido desempeñando como Agente de Seguridad Interna adscrito al Instituto Policial Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda desde el mes de enero de 2005.

Que en fecha 23 de enero de 2009, la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, inició en su contra una averiguación disciplinaria contenida en el Expediente Disciplinario Nº RRHH/pd-2009-05-010, dándose apertura al procedimiento disciplinario a fin de ventilar dos presuntas irregularidades en relación con el ciudadano detenido, Rengifo M.R.: por haber aceptado dos piezas de pollo de la hermana del detenido, y por la supuesta pérdida de cien Bolívares (Bs. 100,00) dejados al prenombrado detenido por la misma ciudadana.

Tales hechos dieron lugar a que se le imputara las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una por la aludida aceptación de las dos piezas de pollo de parte de la hermana del detenido R.R., y la otra por haber revisado la bolsa de comida recibida de la referida ciudadana.

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se le imputa al querellante como una de las conductas irregulares, el hecho de haber revisado la bolsa contentiva de los alimentos dejados al detenido R.R.; ello por cuanto es una práctica habitual dentro de las funciones de los Agentes de Seguridad Interna, la recepción y revisión de los paquetes y bolsas por razones de seguridad, a los fines de constatar que en los mismos no se encuentren sustancias nocivas, explosivos, o cualquier elemento de peligrosidad, motivo por el cual con dicha conducta el querellante no violó ninguna orden, y más bien cumplió con un procedimiento de hecho que era el habitual; y por tal motivo incurrió el querellado en un falso supuesto de hecho que afecta de nulidad del acto recurrido.

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto hubo una errónea aplicación del numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que el querellante recibió las piezas de pollo ofrecidas espontáneamente por la hermana del ciudadano Rengifo M.R., por ser ella una persona conocida y que trataba eventualmente, y no por el hecho de valerse de su condición de funcionario público; de modo que el referido numeral contempla dos supuestos, a saber, recibir el beneficio correspondiente, y además que se reciba valiéndose de la condición de funcionario público, y para que se aplique dicha causal deben concurrir ambos supuestos, lo cual no ha ocurrido.

En ese mismo orden de ideas señala que también hay una errónea aplicación del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto se le imputó el hecho de haber desobedecido órdenes por haber recibido un alimento por parte de un familiar de un detenido, a quien conocía previamente, y por haber recibido paquetes de detenidos y revisarlos, ya que se le ha señalado que su competencia no era revisar paquetes, sino colocarlos a la disposición del guardia de calabozo, alegando para este supuesto, la misma motivación que señaló en la denuncia de falso supuesto de hecho.

Por otra parte, afirma que el acto administrativo recurrido viola el Principio de la Proporcionalidad que debe mediar entre el hecho y la medida acordada, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su trayectoria como funcionario policial ninguno de sus supervisores le ha llamado la atención por el ejercicio de sus labores, las cuales ha ejecutado de manera eficiente y de conformidad con las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos, resultando la sanción de destitución desproporcionada, cuando en la normativa aplicada existen otras causales que revisten de mayor gravedad y sólo se le aplican sanciones más leves, tales como la Amonestación Escrita; en razón de lo cual el querellado ha debido analizar las circunstancias de hecho, estudiando la gravedad de la falta en cuestión, para así obtener la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción aplicable.

Asimismo denunció el querellante violación de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello motivado a que las pruebas de video y testimoniales evacuadas durante la fase de investigación, antes de la formulación de cargos, no fueron ratificadas en el período probatorio, ni se evacuaron en su presencia a los efectos de ejercer el control y contradicción de las pruebas; tampoco pudo ver el video donde supuestamente aparece, y además la prueba testimonial por él promovida, nunca fue valorada ni analizada en la parte motiva de la Resolución, produciéndose silencio sobre ese particular, que lo colocó en un estado de indefensión.

Así, con base en los argumentos expuestos alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial se declare con lugar, y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao como Agente de Seguridad Interna.

Finalmente se observa que la parte recurrente, en el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010, manifestó lo siguiente: “(…) solicito respetuosamente, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución 025-2009, del expediente disciplinario RR/HHpd-2009-05-010 sustanciado dentro del seno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, para los fines de mi restitución al cargo que venía ocupando y evitar así daños irreparables ya que del mismo depende el sustento mío y de mi grupo familiar, creando dicha resolución una situación de desempleo que nos afecta de forma considerable.(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la parte accionante se limitó a solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, sin fundamentar los requisitos de procedencia de la misma, ni su necesidad, acompañando al escrito libelar únicamente como medio de prueba el acto recurrido; y toda vez que los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado deben ser analizados al momento de resolverse el fondo del presente asunto, no se evidencia de los autos el cumplimiento de los requisitos en análisis, que deben estar presentes de manera concurrente, y que son indispensables para la procedencia de toda protección cautelar, por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió imponer al Agente de Seguridad Interna A.R.A., la sanción de Destitución por encontrarlo incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006657.-

FMM/Oda.-

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