Decisión nº 073-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Marzo de 2010

199º y 149º

Nº 073-08

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2630

Vista la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. H.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.V., en contra de la DRA. S.P.Y., en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela a los folios 8 al 9 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, el cual fundamenta en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“…DEL DERECHO

“De conformidad con lo previsto en el artículo 85 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO FORMALMENTE con base en la causal 4° del artículo 86 ejusdem, habida cuenta de la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa inserida (SIC) en el proceso judicial identificado con la nomenclatura 14.805, por cuanto su conducta en el proceso N° 13058, revistió, denotó y significó particular actitud de ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA NUESTRA REPRESENTADA Y CONTRA SUS APODERADOS, situación establecida por el trato procesal dispensado por usted –en reciente oportunidad- contra la víctima querellante y sus apoderados, S.R.A.C. y H.A.A.C., causante detonador de las denuncias que hemos tenido que interponer contra usted ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y ante el Poder Moral o Ciudadano.

Esta enemistad e interés suyo se devela por los resquicios del evidente hecho constituido y demostrado por las negativas allí acotadas.

Esos antecedentes de enemistad manifiesta me obligan, en mi carácter de defensor privado del ciudadano E.E.V. a recusarla, a tenor de la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 16 de marzo de 2010, la DRA. S.P.Y., en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECUSACIÓN

“…El ciudadano abogado S.R. (SIC) ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial interpone informal recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en los (sic) numeral 4, del código (sic) adjetivo (sic) penal (sic).

En este punto, es necesario señalar el contendido del artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 86. Causal de inhibición y de recusación. “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio Publico (sic), secretarios, expertos e interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (…)

en relación a lo manifestado por el abogado S.A. en su escrito de recusación, referente a la causal de recusación contenida –según él- en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, en el sentido de que “(…) habida cuenta de la afectación de la capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa inserida en el proceso judicial identificado con la nomenclatura 14.805 por cuanto su conducta en el proceso N° 13058, revistió denotó y significo (sic) particular actitud de ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA NUESTRA REPRESENTADA Y CONTRA SUS APODERADOS, situación establecida por el trato procesal dispensado por –en reciente oportunidad- contra la víctima querellados y sus apoderados S.R.A.C. y H.A.A.C., causante detonador de las denuncias que hemos tenido que interponer contra usted ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y ante el Poder Moral o Ciudadano.(…)”

Al respecto debo señalar, que desde el momento en que la presente causa ingresa a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, solo (sic) se ha realizado autos de mera sustanciación ya que como se dijo con anterioridad se ha fijado la audiencia preliminar dos veces, la primera cuando ingreso (sic) la causa y la segunda en virtud de diferimiento. En relación al señalamiento hecho por el recusante, en el sentido de que mi persona tiene una enemistad manifiesta en su contra, en virtud las actuaciones procesales realizadas en la causa 13058, donde según él era parte, tenemos que la referida causa según el Libro L1 N° 45, llevado en este Tribunal, consiste en una solicitud de sobreseimiento, el cual fue decretado por este Juzgado en fecha 14/08/2000, es decir, no es una querella como señala el recusante en su escrito, cuando manifiesta que mi persona tenía enemistad con los querellantes o sus apoderados.

Por otro lado, se aprecia de la revisión de los libros L1 llevados en este Tribunal, que la única causa, aparte de la presente, donde el recusante es parte, es la causa N° 13807-08, donde él mismo es apoderado judicial de la víctima, la causa se encuentra actualmente en una de las Corte (sic) de Apelaciones que integran este Circuito en virtud de apelaciones interpuestas por las partes. Es importante destacar, que el abogado en ejercicio HECTOR (SIC) ARANGUREN, en la referida causa 13807-08, recusó a mi persona en dos oportunidades, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, la primera fue decidida por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y la segunda decidida por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

En relación a las denuncias formuladas por el referido ciudadano, tenemos que mi persona no ha sido notificada de ningún procedimiento llevado en mi contra por las referidas denuncias, solo en fecha 10 de agosto de 2009, J.C. (SIC) RODRÍGUEZ, Inspector de Tribunales, compareció ante este Tribunal a mi cargo a fin de hacer inspección en relación a la quejas presentadas por el abogado HECTOR (SIC) ARANGUREN. De esa inspección se levanto (sic) acta donde se dejó constancia de la normalidad en las actuaciones del Tribunal.

En este sentido, y visto lo antes narrado, quien aquí suscribe deja constancia de que, como se refleja de las actuaciones y como quedará demostrada con los medios de prueba que a continuación promoveré, no tengo ningún tipo de interés en la presente causa, por cuanto sólo representa una de las tantas causas que hay en este Tribunal, a las cuales se les da el mismo tratamiento procesal, y mucho menos tengo amistad o enemistad manifiesta con las partes, a quien sólo he victo (sic) y tratado de manera profesional en las audiencias y actos que se han realizado en esas causas, donde he intervenido como Juez.

Asimismo, ofrezco como medio probatorios los siguientes documentos:

  1. copia (sic) de la decisión de la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito, de fecha 22/09/2009, donde se declara sin lugar la recusación incoada por los abogados en (sic) S.A. y HÉCTOR (sic), quienes para el momento actuaban como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARITEKNI (sic) ONE LTD, INC, en la causa signada bajo el número 13807-08.

  2. copia (sic) de la decisión de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito, de fecha 09/10/2009, donde se declara sin lugar la recusación incoada por los abogados en (sic) S.A. y HÉCTOR, quienes para el momento actuaban como apoderados judiciales de Sociedad Mercantil MARITEKNI (sic) ONE LTD, INC, en la causa signada bajo el número 13807-08.

  3. copia (sic) de hoja de distribución de fecha 01/02/2010, donde se evidencia la fecha en la cual ingresa la presente causa a este Despacho.

  4. Auto de fecha 12/02/2010, cursante al folio (100) de la pieza cinco de las presentes actuaciones, donde se fija por primera vez la audiencia preliminar.

  5. copia (sic) de acta de diferimiento de fecha 09/03/2010, cursante al folio 113 de la quinta pieza del presente expediente.

  6. Copia de acta suscrita por el Inspector de Tribunales J.C. (sic) RODRÍGUEZ, donde se dejó constancia del normal trato procesal llevado por este Juzgado en la causa 13807-08, donde el recusare (sic) era parte.

  7. copia de la pagina (sic) 050, del Libro L1 Nª 45, donde se evidencia que la causa Nª 13058, a la que se refiere el recusante en su escrito es una solicitud de sobreseimiento, que ingreso (sic) a este en fecha 12/05/2008, y que fue resuelta en fecha 14/08/2008.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:

El ciudadano ABG. H.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.V., presenta formal recusación en contra de la DRA. S.P.Y., en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que entre ellos existe una enemistad manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior es importante resaltar que, la recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2002-000029, como el “…acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”.

Asimismo, el Autor J.P. I Junoy en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

En tal sentido, y por cuanto se observa que el ciudadano ABG. H.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.V., invoca como objeto de la presente incidencia procesal, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a efectuar una revisión exhaustiva al informe presentado por la Dra. S.P., observando que la misma luego de realizar la trascripción de lo expresado por el recusante en su escrito, dejó sentando que no sentía afectada su imparcialidad, negando en consecuencia todo lo aludido por el Defensor Privado del ciudadano E.V.. Igualmente, observó que desconocía la existencia de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales; asimismo, manifestó que no existía con el recusante enemistad manifiesta.

Dilucidado lo anterior, observan quienes aquí deciden que el ciudadano ABG. H.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.V., invoca erróneamente el término enemistad como causal legitima de recusación. En efecto, los hechos narrados en el escrito de recusación antes trascrito, no indican de modo alguno que entre él y la Dra. S.P.Y., en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, exista enemistad manifiesta, en virtud que tal situación se manifiesta cuando entre las personas afectadas existe una separación definitiva y ostensible, que ocasiona un sentimiento de odio o resentimiento, que debe ser evidente al público y de notorio conocimiento.

Estima necesario acotar esta Sala que, los Jueces al dilucidar controversias que son sometidas a su conocimiento, deben tener como norte la equidad entre las partes, asegurándoles un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño que tenga en el mismo, y en el caso de autos, no es posible considerar que lo relatado y expuesto como queja ante la Inspectoría de Tribunales, sea una causal para que el Juez considere que la parte denunciante, es su enemigo manifiesto o que quien interponga la queja estime que por tal hecho, el Juez sea su enemigo.

En atención a lo anterior, es importante resaltar el contenido de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-06-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció literalmente lo siguiente:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…

Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado Iván Rincón Urdaneta, con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:

La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86)…”.

En total comprensión con la sentencia arriba trascrita, se evidencia que el recusante tiene la obligación de comprobar la existencia de una enemistad manifiesta con la recusada; situación ésta, que no acreditó el recusante con ningún medio de prueba; amén de lo ya señalado, en cuanto a que los hechos relatados no encuadran en la causal invocada de enemistad, que tampoco admite la Juez recusada, quien refirió en su informe que desconocía la existencia de las supuestas denuncias disciplinarias interpuestas en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales y ante el Poder Moral o Ciudadano, que no le afectaba y negó tener amistad o enemistad alguna con ninguna de las persona representadas por el recusante, quien en esta misma causa recusó con anterioridad en dos (02) oportunidades con causales distintas a la Juez, siendo declarada sin lugar tales recusación, por las Salas de esta Corte de Apelaciones que en su oportunidad conocieron según se comprueba con las copias de la decisiones dictada por las Sala 2 y Sala 10 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue promovida por la Juez recusada, advirtiendo que a pesar de ello estima que no esta afectada para conocer de dicha causa.

Afirma el Autor Patrio CARMINE ROMANIELLO, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Tercera Edición, Fondo Editoria U.A.R, Pág 706:

…La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto

.

Al respecto A.E.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” Editora y Distribuidora “El Guay” S.R.L, Caracas, 2007, Pág. 133, cita a A.R.R., el cual sostiene:

Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in resua) del mismo modo, el ejercicio de la Jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3192, fechada 25 de Octubre 2005, Expediente N° 05-1039:

Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley

.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. H.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.V., en contra de la DRA. S.P., en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. H.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.V., en contra de la DRA. S.P., en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2630

JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat.

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