Decisión nº PJ0382008000037 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000498

ASUNTO : UP01-P-2008-000498

Celebrada la Audiencia especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la adolescente : MIRELYS IRANIS RIVERO ARANGUREN, venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 18/07/87, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.570.031, residenciado en la Urbanización Pilco de M.d.Y., Municipio Peña, Estado Yaracuy, hija de M.L.A.R. (v) y de E.A.R.S., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE IDENTIDAD Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 213, 286, 319 y 462 Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de la Comunidad del Caserío Buenos Aires del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir las peticiones de las partes observa lo siguiente:

I

Alegatos de las partes en la Audiencia especial de Calificación en flagrancia

La Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Á.G.V.: …" Recibidas y revisadas las actuaciones en el día de hoy, emanadas del Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Urachiche del Estado Yaracuy, constante de ocho (08) folios útiles en las cuales consta las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendida de manera flagrante la adolescente MIRELYS IRANIS RIVERO ARANGUREN, antes identificada por encontrarse presuntamente incursa en la supuesta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE IDENTIDAD Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 213, 286, 319 y 462 Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de la Comunidad del Caserío Buenos Aires del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, quien fue detenida por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía Urachiche, Cabo II Girson Lima, Agente J.G., Agente Y.S., Agente D.R. quienes se trasladaron a bordo de la Unidad PBY -073, especificicamente por la zona comercial de ese Municipio, cuando fueron informados por la radio de telecomunicaciones que según llamada telefónica del Caserío Buenos Aires , se encontraban dos sujetos que presuntamente habían estafado a una persona pidiéndoles dinero para tramitarles las viviendas el día Sábado 09/02/08 por lo que procedieron dirigirse al sitio indicado al llegar pudieron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, los mismos se tornaron bastantes nerviosos, por lo que procedieron a realizarles la respectiva inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles doce carpetas contentivas de copias de documentos personales de varias personas, tres cartulinas con supuestos planos de viviendas, , 88 copias de cédulas de Identidad, un rollo fotográfico, igualmente dos carnet con los nombres de Ing. O.C. y M.A.H.A.C. I 24.870.302, los cuales se presumen son falsos y con estos se presentaban como funcionarios de PETROCASA y FUNDESOY, cuando se encontraron en el sitio haciendo la inspección se acercaron varias personas e informaron que esos ciudadanos eran los que los habían estafados pidiéndoles dinero quedando identificado uno de ellos como la adolescente : M.I.R.A. es por lo que considero la representación Fiscal necesario solicitar se califique que la aprehensión de la misma fue de manera flagrante como lo consagra el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Especial que nos rige y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria como lo estipula el articulo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal , se imponga Medida Cautelar Sustitutiva la contemplada en el articulo 582 Literal “C” de la Ley in comento, cuya presentación periódica debe ser cada ocho (08) días, se realice la evaluación psicológica e informe psico social a la prenombrada adolescente, se expida copia de la presente audiencia así como de las resultas de la misma. Es todo”… (Cursivas del Tribunal).

El Tribunal le informó a la adolescente encartada de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela quien previamente impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, y de las alternativas a la prosecución del proceso manifestó al Tribunal su deseo de no declarar

El Abogado R.J.B., Defensor Público Nº 1 de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, expone en los siguientes términos: … “ solicito no se califique la detención en flagrancia por cuanto el acto ocurrió el 09/02/2008 y a la adolescente la detuvieron el 11/02/2008, de igual forma los planes y documentos consignados no tienen ninguna experticia que refleje que si ella trabaja o no en los departamentos mencionados, no se puede calificar los delitos que se le imputan por cuanto no se ha comprobado nada, primeramente no se ha verificado si es o no funcionaria, de igual forma no puede precalificarse el delito de agavillamiento por cuanto no ha permanecido en el tiempo la asociación para delinquir. Es todo". (Cursivas del Tribunal).

II

Consideraciones para decidir

La Fiscalía Novena del Ministerio solicito por escrito y ratificó en la audiencia oral y reservada ante este Despacho Judicial calificar la aprehensión de la adolescente Mirelys I.R.A. como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos: USURPACION DE FUNCIONES AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE IDENTIDAD Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 213, 286, 319 y 462 Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de la Comunidad del Caserío Buenos Aires del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy

Al respecto, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente considera que la flagrancia definida en la Ley Procesal Penal como forma de inicio de investigación criminal del proceso penal y, por ende también del proceso penal adolescencial, de orden constitucional, definida en la Ley:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o con el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Según el autor E.P.S., en el texto: Comentarios al Código Orgánico Procesal define a la flagrancia: …literalmente significa “estar ardiendo”, lo que figurativamente a un acotencimiento o hecho, nos da la idea, de que el asunto esta en pleno desarrollo…

De allí que el delito flagrante es aquel que se esta cometiendo o acaban de cometerse, al momento de intervenir las autoridades policiales o los particulares.

Cita el autor, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar:

• La flagrancia real: … que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado desistido.

• La Cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del publico que no le haya perdido la vista.

• La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumento o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.

En el caso que se analiza de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público especializado, como el: a) Acta policial de fecha 11/02/2008, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Urachiche que actuaron en el procedimiento de aprehensión: Cabo Gibson Lima. Agente J.G., Agente Y.S., Agente D.R. y actas de entrevistas: 11/ 02/2008 de la ciudadana S.C.N.M., E.A.S., C.M.N.P., y D.M.N., victimas en el presente caso, donde se deja constancia de las características y circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan el Caserío Buenos Aires , se encontraban dos sujetos que presuntamente habían estafado a una persona pidiéndoles dinero para tramitarles las viviendas el día Sábado 09/02/08 por lo que procedieron dirigirse al sitio indicado al llegar pudieron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, los mismos se tornaron bastantes nerviosos, por lo que procedieron a realizarles la respectiva inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles doce carpetas contentivas de copias de documentos personales de varias personas, tres cartulinas con supuestos planos de viviendas, , 88 copias de cédulas de Identidad, un rollo fotográfico, igualmente dos carnet con los nombres de Ing. O.C. y M.A.H.A.C. I 24.870.302, los cuales se presumen son falsos y con estos se presentaban como funcionarios de PETROCASA y FUNDESOY, cuando se encontraron en el sitio haciendo la inspección se acercaron varias personas e informaron que esos ciudadanos eran los que los habían estafados pidiéndoles dinero quedando identificado uno de ellos como la adolescente : M.I.R.A.. Se verifica que los hechos ocurrieron el día sábado 09/02/2008, y fueron denunciados el días 11/02/2008 por las victimas: ciudadanas: S.C.N.M., E.A.S., C.M.N.P., y D.M.N., ante la Comisaría de Policía de Urachiche y la aprehensión de la adolescente se efectúa en fecha 11/02/2008 , observándose con ello que dicha aprehensión no fue flagrante, al no estar llenos los extremos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, La Sala Constitucional del M.T. de la Republica, en sentencia de fecha 11/12/01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp.00-2866.Sent. 2580estimo para que proceda la calificación de flagrancia es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, 2. Que pasado un tiempo prudencial de haber ocurrido un hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien los hechos narrados por el Ministerio Publico en la Audiencia oral, los encuadra en el supuesto del artículo 248 , es decir la detención de delito en flagrancia en forma posterior a la ocurrencia del hecho , evidenciándose de los elementos de convicción que las autorices publicas obtienen el conocimiento del hecho previa denuncia de las victimas dos días después de haberse perpetrado y las autoridades policiales en virtud de ello privaron de libertad a la adolescente el día 11 de febrero de 2008, en virtud de la actitud nerviosa de la adolescente todo ello previa a la denuncia de las victimas, incautándole los objetos entre ellos doce carpetas contentivas de copias de documentos personales de varias personas, tres cartulinas con supuestos planos de viviendas, , 88 copias de cédulas de Identidad, un rollo fotográfico, igualmente dos carnet con los nombres de Ing. O.C. y M.A.H.A.C. I 24.870.302, los cuales se presumen son falsos y con estos se presentaban como funcionarios de PETROCASA y FUNDESOY, que de alguna manera hacen presumir que son autores del delito que se investiga.

De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las características de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente encartada, hacen presumir a esta Juzgadora que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal para calificar la aprehensión como flagrante, por cuanto la detención de la adolescente no fue a pocos minutos , horas, o segundos de haberse cometido el delito, la aprehensión se produce por una denuncia de las victimas dos días después del hecho y ello desvirtúa la existencia del elemento FLAGRANCIA previsto en la Ley Procesal Penal Venezolano, es por ello que no califica la aprehensión como flagrante y así se decide.

No obstante este Despacho Judicial observa que aun cuando se verifico la que la detención de la adolescente: MIRELYS IRANIS RIVERO ARANGUREN, no fue bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Penal , en forma posterior a la ocurrencia del hecho, por cuanto no hubo una persecución de las autoridades policiales ni de un particular, por cuanto el conocimiento de hechos son obtenidos dos días después de haberse cometido el delito, para este Tribunal es necesario destacar que existe una conexión entre lo denunciado por la ciudadanas: S.C.N.M., E.A.S., C.M.N.P., y D.M.N., ante la Comisaría de Policía de Urachiche en fecha 11/02/2008, y lo incautado a la adolescente encartada, existiendo una relación de causalidad entre el hecho imputado por el Ministerio Fiscal y la presunta acción desplegada por la adolescente MIRELYS IRANIS RIVERO ARANGUREN, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 12/03/1993, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.570.301, residenciado en la Urbanización Pilco de M.d.Y., calle 16, entre 2 y 3, casa Nº 48, por la calle de la cancha de pico de mallo, casa de color blanco con rejillas negras, Municipio Peña, Estado Yaracuy, hija de M.L.A.R. (v) y de E.A.R.S. por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico de USURPACION DE FUNCIONES AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE IDENTIDAD Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 213, 286, 319 y 462 Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de la Comunidad del Caserío Buenos Aires del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, mas no AGAVILLAMIENTO por cuanto no esta demostrada en autos el carácter permanente y organizado para la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas, que se reunieron , para que exista agavillamiento es necesario la existencia intencional de los delitos , significa que deben haber considerado esto como finalidad u objetivo de la asociación delictuosa, todo ello quedo demostrado con lo contenido en el acta policial del día 11/02/2.008, en la entrevista realizada a las victimas S.C.M.N., C.M.N.P. y D.M.N., de esta manera en autos existen fundados indicios de que el referido ilícito fue perpetrado por la adolescente MIRELYS IRANIS RIVERO ARANGUREN, pues todos los elementos de convicción cursantes en este legajo apuntan hacia su presunta responsabilidad, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y es por ello que comprobado el fumus boni iuris, y la posible autoría de la adolescente se le impone medida cautelar de presentación periódica ante este Despacho Judicial cada 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento por el que debe seguirse la presente investigación al no calificar la aprehensión como flagrante se acoge la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se acuerda aplicar el procedimiento ordinario desarrollado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para determinar las pautas para determinar la posible la sanción que corresponda a la imputada de autos se ordena efectuar el levantamiento informe psico social de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes Y así se decide.

III

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden en el considerando anterior, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley No califica la aprehensión de la adolescente MIRELYS IRANIS RIVERO ARANGUREN, venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 18/07/87, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.570.031, residenciado en la Urbanización Pilco de M.d.Y., Municipio Peña, Estado Yaracuy, hija de M.L.A.R. (v) y de E.A.R.S., al considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . De conformidad con el artículo 582 literal “c” impone a la adolescente MIRELYS IRANIS RIVERO ARANGUREN, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico de USURPACION DE FUNCIONES AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE IDENTIDAD Y ESTAFA, la medida cautelar de presentación periódica, cada 08 días ante este Tribunal al considerar que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la continuación de la presente investigación a través de la reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal requerido por el Ministerio Publico Ordena el levantamiento informe psico social de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel

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