Decisión nº PJ0042013000175 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000125.

DEMANDANTE: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.566.335.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T., E.L.O. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 134.483 y 188.419, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.397.255.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada Y.D.C.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 143.539.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.183), contra la decisión de fecha 16/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.156 al 181).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 09/08/2013, se procedió a fijar, por auto fechado 20/09/2013, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación para el día 11/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.190), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora-recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones respectivas, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m. (F.191 y 192); momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA, la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano A.A.A. contra el ciudadano J.A.S.H.., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al Recurso de Apelación ejercido por el demandante y NO SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA por la naturaleza del fallo, en cuanto a la acción intentada (F.193 y 194).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/10/2013.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado L.G.P., expuso:

 La inconformidad, básicamente, es muy simple, ciudadano Juez, ella radica en esa aplicación de la prescripción errada por parte del tribunal.

 Hay una falta de aplicación del artículo 1967 en concordancia con el 1973 del Código Civil, por remisión de esa normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, la derogada, en el 64.d, literal d, remitida en las causas interruptivas de prescripción a esas normas del Código Civil y la actual en el 52.d, también lo hace.

 ¿Qué es lo que sucede, ciudadano Juez?, que la Juez de la recurrida toma en consideración un acuerdo que se suscribió en la inspectoría del trabajo y es de fecha 17 de marzo de 2011; ese acuerdo se materializó, en su pago final, último, el 10 de mayo del2011.

 Al ser así las cosas, la Juez de la recurrida cuando computa la prescripción opuesta por la contraparte, no toma en consideración el último pago, si no que toma en cuenta, solamente, la fecha del acuerdo.

 El último pago es el interruptivo de la prescripción y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Hay un fallo, muy similar, la número 292 del 13 de marzo del 2007.

 Allí la Sala pues aplica las normas que yo le acabo de señalar mas, sin embargo, mas allá de eso le señalaba en la primera instancia la Juez de la recurrida que si, considerando que el último pago, que es el interruptivo de la prescripción, del 10 de mayo de 2011 y dado que hay un conflicto normativo porque entra en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo el 07 de mayo del 2012, entonces, independientemente, de que la demanda fue interpuesta, el 19 de novi3mbre del 2012, esta no se encontraba prescrita porque estaba principiando todavía el lapso, contando desde la última fecha de pago.

 Esto, al ser así, evidencia a todas luces que no se encuentra prescrita la causa porque el lapso fue ampliado por la novísima ley y aquí es donde entra en juego el criterio que ya es conocido por esta alzada con respecto a la ampliación que, en un principio, la Sala invocó el comentario el comentario del artículo 9 de la LOPCYMAT, hoy en día ese mismo criterio también sirve para aplicar esa ampliación del lapso de prescripción en aquellas causas en que este en transcurso este lapso para ampliarlo, dado que la antigua ley hablaba, el 61, del lapso de 1 año, la nueva ley habla, en el 51, de un lapso de 10 años para las prestaciones sociales y un lapso de 5 años para el reclamo de cualquier circunstancia devenida de la relación de trabajo; entonces, al ser así las cosas, o aplica el de 5 años o aplica el de 10 años, no se encuentra la causa prescrita.

 El error estuvo en que no se computó el último pago y entonces si se computa el último pago que fue en fecha 10 de mayo del 2011, obviamente, que al 10 de mayo del 2012 ya había entrado en vigencia la nueva ley y entonces habría ampliado el lapso de prescripción y se encontraba corriendo la prescripción de los derechos de mi representado; al ser así, cuando se interpone la demanda, repito, el 19 de noviembre del 2012, ésta no se encontraba prescrita.

 Siendo esta la fundamentación de esta apelación, porque la defensa de la contraparte fue la prescripción y no se entró a discutir mas ningún derecho, entonces solicito a este tribunal de alzada, anule la sentencia de la Juez de la recurrida, declarando procedente los conceptos y no prescrita las acciones provenientes de las relaciones de trabajo de mi representado y condenado al demandado al pago de lo demandado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/10/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/05/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.156 al 181), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

...Omissis…

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, que el ultimo pago del acuerdo celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, se realizó el 10 de mayo de 2012, mismo que pese a no haber sido homologado, dicho acuerdo se cumplió a plenitud y bajo la supervisón de los funcionarios del ente Administrativo del Trabajo.

En lo esencial, si bien es cierto que el 10/05/2011 se tiene como fecha de haberse honrado el pago del acuerdo firmado por las partes, no es menos cierto que las mismas llegaron a este convencimiento el 17 de marzo de 2011, por lo que esta es la fecha en que para esta sentenciadora se pone fin a lo solicitado por el trabajador, teniendo el accionante para intentar la acción hasta el 17/03/2012, y como consecuencia de esta fecha se tiene que a la fecha de la interposición de la presente acción por ante este sede jurisdiccional habían transcurrido más de un año, por cuanto la misma se efectuó el día19 de noviembre de 2012, superando así el tiempo establecido por la n.S.L. para accionar, y por lo que siendo así las cosas indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial del demandado J.A.S.H., relativa a la prescripción de la acción, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.A., contra el ciudadano J.A.S.H., resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada ciudadano J.A.S.H., en la acción interpuesta por el ciudadano A.A.A., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.A.A. contra el ciudadano J.A.S.H., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada ciudadano J.A.S.H., en la acción interpuesta por el ciudadano A.A.A., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales y SIN LUGAR la presente acción. Así se señala.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pasar a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio, para posteriormente a proceder al análisis y la valoración de las pruebas y en caso de prosperar la prescripción de la acción no pasará a pronunciarse sobre el fondo del la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538, de fecha 31/05/2005, (caso P.R. contra Expresos Pegamar), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando la sentencia Nro.- 419, de fecha 11/05/2004, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio alega la prescripción de la acción; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole al accionado demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones; así como el pago liberatorio de lo reclamado. Así se señala.

Asimismo, por cuanto el demandante reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por la supuesta ocurrencia del despido injustificado, así como las acreencias extraordinarias, en caso de no proceder la prescripción de la acción, advierte éste ad-quem que, de conformidad con lo señalado por la doctrina casacionista patria establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), tales circunstancias, deben ser probadas y demostradas por el trabajador para que sean procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez. Así se decide.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 28/03/2013 (F.111 al 116). Así se determina.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales adjuntas al escrito libelar

Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nro.- 02-2011-03-00133, llevado por ante la Inspectoría del estado Portuguesa, sede Guanare (F.24 al 43).

Documental a la que ésta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en fecha 23/02/2011, el accionante, ciudadano A.A., concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a realizar su reclamación de prestaciones sociales; que el día 17/03/2012 las partes por ante el referido ente administrativo, firmaron acuerdo en el que el hoy accionante indica su conformidad con lo pagado hasta esa fecha por el patrono, e indicada que solo le resta pago de vacaciones fraccionadas, por lo que acuerdan el monto y fecha para honrar tal compromiso para el 28/03/2011, la cual se realizó, efectivamente, el 10/05/2011, mediante la entrega de cheque Nro.- 62-42101836, girado contra la cuenta corriente Nro.- 01150112591001023001, del Banco Exterior, emitido a favor del accionante, y por un monto de Bs. 1.183,02; por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente, siendo las partes las mismas que hacen vida en la causa bajo examen. De igual forma, se evidencia que el actor, recibió por parte del demandado, cantidades de dineros por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se describen en dicho documento. Así se valora.

Exhibición de Documentos

 Recibos de información por escrito en torno a las asignaciones salariales mensuales, indicadas en el escrito libelar.

 Horarios de trabajo relativos a las jornadas, turnos anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes de ingreso del trabajador.

 El libro o registro de vacaciones, certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

 Libro o registro de las horas extraordinarias, certificado por la Inspectoría del Trabajo desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

 La participación de despido a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

 La constancia de todos y cada uno de los aportes que realizo en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a nombre del trabajador desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

 Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en esta ciudad de Guanare, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

En cuanto a la prueba de exhibición, se evidencia de autos que no fueron presentadas en su oportunidad, por lo cual es oportuno establecer lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Al respecto, pudo evidenciar esta superioridad que con ocasión a que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte accionante; de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006 (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), debe ésta alzada aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, en virtud que la representante judicial del accionado señaló que no las exhibías, aunado al hecho que son documentales que deben ser llevadas por la parte patronal. Así se decide.

Informes

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en esta ciudad de Guanare.

Medio de prueba, cuya resulta consta en el expediente mediante oficio Nro.- 0390/2013, el cual fue recibido en fecha 03/05/2013 (F.145), a la cual, éste juzgador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano J.A.S.H., no cotizó por ante el referido Instituto al actor, ciudadano A.A.A., por cuanto no registró empresa alguna; lo cual, a toda luces, va en contravención con las normativas legales que rigen la materia. Así se estima.

A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

Probanza, cuya resulta consta en el expediente mediante oficio Nro.- 00058-2013, el cual fue recibido en fecha 11/04/2013 (F.132), a la cual, éste ad-quem, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto el referido órgano administrativo, en primer lugar, confunde lo peticionado con lo que respecta a las autorizaciones de horarios de jornada ordinaria de trabajo, jornada extraordinaria, constancia de sellado de libros de horas extras (diurnas y nocturnas), libro de vacaciones pues señala que en los archivos de la Unidad de Supervisión no reposa Expediente fr la entidad de trabajo “A.A.A.”, siendo lo correcto asentar que la parte patronal es el ciudadano J.S. y, en segundo lugar, no emite respuesta alguna sobre todo expediente administrativo de reenganche y reclamo formulado por el trabajador, ciudadano A.A.A.. Así se establece.

Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede la ciudad de Guanare.

Prueba, cuya resulta consta en el expediente mediante oficio Nro.- 40-2013, el cual fue recibido en fecha 03/04/2013 (F.129), a la cual, éste sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, no reposa expediente relativo al ciudadano J.A.S.H.. Así se determina.

A la Oficina regional del SENIAT del estado Portuguesa, con sede la ciudad de Guanare.

Medio de prueba que al momento de ser dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, su resulta no constaba en el expediente, por ello, quien juzga, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se valora.

Inspección Judicial

o En la sede de la parte demandada ubicada en la avenida 03 entre calles 1 y 2, casa Nro.- 46, Urbanización San Francisco, de Guanare estado Portuguesa.

Tal y como se evidencia de autos (F.112), en la oportunidad para practicar la misma, la parte actora-promovente no compareció, aplicando, la Juez ad-quo, las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose imposible su evacuación; en tal sentido, ésta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se estima.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Original de recibo de pago de liquidación de Prestaciones sociales año 2006 (F.80).

Original de recibo de pago de bono vacacional años 2007, 2008,2009 (F.81 al 83).

Original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales años 2007, 2008,2009 (F.84 al 87).

Original de recibo de pago de antigüedad, utilidades, preaviso del año 2010 (F.88).

Documentales que fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio y por cuanto sólo ratificó las mismas, sin emplear el medio de ataque idóneo para hacer las valer, es decir, la prueba de cotejo, ésta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se valora.

Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 10/09/2010, preaviso del año 2010 (F.89 y 90).

Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 13/09/2010, preaviso del año 2010 (F.91 y 92).

Instrumentales a las que este juzgador, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento; por cuanto de las mismas no extraen elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los puntos debatidos en la presente causa. Así se establece.

Constancia de renuncia firmada y con huellas dactilares de fecha 22/11/2010, preaviso del año 2010 (F.93).

Prueba a la cual, ésta alzada, no le confiere valor probatorio, como demostrativa que en fecha 22/12/2010, el demandante, ciudadano A.A.A. presentó su carta de renuncia al cargo de obrero, alegando motivos personales. Así se estima.

Planilla de reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo (F.94).

Acta de la Inspectoría del Trabajo (F.95).

Copia del cheque del Banco Exterior Nro.- 62-42101839, de fecha 10/05/2011 (F.96).

Recibo de pago de la Inspectoría del Trabajo (F.97).

Probanzas a las cuales ésta superioridad, siendo que fueron promovidas por la parte actora, adjuntas al escrito libelar, convalida el valor probatorio conferido con anterioridad. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la prescripción de la acción alegada por la parte demandada

Por cuanto de actas de evidencia que la representación judicial de las parte accionada, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda, alega la prescripción de la acción; quien juzga, reflexiona en cuanto a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.

No obstante, igualmente, aclara la misma Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que, expresamente, establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde determinará:

...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...

. (Fin de la cita).

Todo lo cual, además, conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Como se puede evidenciar, conforme al reiterado criterio de nuestro m.T.d.J., la oportunidad para interponer tal defensa es la contestación de la demanda (acto procesal donde se expresan las defensas y se fija la litis) o en su defecto en la audiencia preliminar (ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma oral u escrita).

De manera que, concluye este sentenciador que resulta admisible la prescripción de la acción opuesta por las accionadas en la primera oportunidad legal correspondiente, esto es, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma escrita (promoción de pruebas). Así señala.

En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es oportuno señalar que la misma ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Fin de la cita).

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Así las cosas, en sentencia Nro.- 0319, de fecha 25/04/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso seguido por R.M.J. contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), se determinó:

“Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

(….)

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Fin de la cita).

Según lo establecido en la citada sentencia, los Magistrados de la Sala de Casación Social establecen que la prescripción, al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, debía, necesariamente, ser alegada por la parte demandada, en el nuevo procedimiento laboral, en la primera oportunidad que tiene para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, la cual es la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda; dejando a salvo los mismos Magistrados que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sino que también debe alegarse en la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Otra sentencia resaltante en cuanto al asunto de ampliación es la dictada en fecha 18/05/2006, por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, (caso seguido por J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional e Inversiones J.G.M.), cuyo extracto se expone a continuación:

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

(Fin de la cita).

Es así como llega a la conclusión este juzgador, compartiendo el criterio plasmado en la anterior sentencia que, cuando se alega la prescripción como defensa perentoria implica el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pues la excepción perentoria presupone que el demandado admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue la coercibilidad del derecho pretendido por el actor y admitido por el demandado. Así se decide.

Así las cosas, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación; igual ocurre con la prescripción de la pretensión laboral, ya que si se opone la defensa de prescripción laboral invocada por el actor, el demandado admite la existencia de una relación de trabajo.

Situación distinta ocurre cuando el demandado subsidiariamente alega tal defensa, es decir, la defensa de la prescripción no presupone la existencia del derecho que le sirve de fundamento si éste, previamente, se ha rechazado y negado y la defensa se opone de manera subsidiaria para el caso de que se deseche la negativa inicial.

Este planteamiento surge como la posibilidad del demandado de alegar en primer lugar la prescripción; de ser así, se reconoce la existencia del derecho que prescribe y mal podría alegar posteriormente la no existencia de este derecho, aún y cuando se le califique de “presunto”. En cambio, si se niega primeramente la existencia del derecho y se alega posteriormente, en caso de que se considerare la existencia de una relación laboral, la prescripción, hace al Juzgador analizar primeramente la existencia o no del vínculo laboral, y de existir éste debe a.s.e.p. o no, ya que la defensa de prescripción, en estos términos, se estaría oponiendo como una defensa subsidiaria en caso de que el Tribunal considerare que existe una relación laboral; en consecuencia, se tiene como admitida, tácitamente, la existencia del vínculo laboral entre el actor, ciudadano A.A.A. y el demandado, ciudadano J.A.S.H.. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar si operó o no la prescripción de la acción alegada por el accionada, en virtud que el mismo accionante presentó carta de renuncia en fecha 22/11/2010, es necesario recordar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 ejusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

Así las cosas, del examen exhaustivo realizado a las actas procesales y puntualmente de las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nro.- 02-2011-03-00133, llevado por ante la Inspectoría del estado Portuguesa, sede Guanare (F.24 al 43); se observa que el accionante, ciudadano A.A., concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a realizar su reclamación de prestaciones sociales; que el día 17/03/2012 las partes por ante el referido ente administrativo, firmaron acuerdo en el que el hoy accionante indica su conformidad con lo pagado hasta esa fecha por el patrono, e indicada que solo le resta pago de vacaciones fraccionadas, por lo que acuerdan el monto y fecha para honrar tal compromiso para el 28/03/2011, la cual se realizó, efectivamente, el 10/05/2011, mediante la entrega de cheque Nro.- 62-42101836, girado contra la cuenta corriente Nro.- 01150112591001023001, del Banco Exterior, emitido a favor del accionante, y por un monto de Bs. 1.183,02; por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente, siendo las partes las mismas que hacen vida en la causa bajo examen.

A criterio de este sentenciador, con la fecha del último pago efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, esto es el 10/05/2011, nace una nueva oportunidad para que el demandante proceda a iniciar la reclamación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, teniéndose como fecha en la cual fenecía el lapso al cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10/05/2012 y por cuanto a partir del 07/05/2012, comenzó a tener vigencia la nueva la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cual prevé, en sus artículos 51 y 52 que “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”; así como que “La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”; resulta forzoso para éste juzgador declarar que no operó la prescripción de la acción alegada por la parte patronal, por cuanto fue interrumpida la misma. Así se determina.

De los conceptos condenados

Resuelta como han sido la defensa perentoria de fondo planteada por la parte demandada, y habiéndose determinado que no operó la prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.

Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó -al demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Ante lo señalado, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

La Sala de Casación Social, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en ningún momento alegaron circunstancias que le favorecieran ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, así como los especificados en el acta transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales procederá esgrimir de seguidas. Así se decide.

De cara a lo anterior, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece el cálculo de los conceptos a pagar, los cuales se efectuarán de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la siguiente manera,:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia H.E Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

feb-05 321,24 10,71 1,07 11,78 0,45 0,21 12,43 0,00 0,00 14,21 28 0,00

mar-05 321,24 10,71 1,07 11,78 0,45 0,21 12,43 0,00 0,00 14,44 31 0,00

abr-05 321,24 10,71 1,34 12,05 0,45 0,21 12,70 0,00 0,00 13,96 30 0,00

may-05 405,00 13,50 1,35 14,85 0,56 0,26 15,68 5 78,38 78,38 14,02 31 0,93

jun-05 405,00 13,50 1,35 14,85 0,56 0,26 15,68 5 78,38 156,75 13,47 30 1,74

jul-05 405,00 13,50 1,69 15,19 0,56 0,26 16,01 5 80,06 236,81 13,53 31 2,72

ago-05 405,00 13,50 1,35 14,85 0,56 0,26 15,68 5 78,38 315,19 13,33 31 3,57

sep-05 405,00 13,50 1,35 14,85 0,56 0,26 15,68 5 78,38 393,56 12,71 30 4,11

oct-05 405,00 13,50 1,69 15,19 0,56 0,26 16,01 5 80,06 473,63 13,18 31 5,30

nov-05 405,00 13,50 1,35 14,85 0,56 0,26 15,68 5 78,38 552,00 12,95 30 5,88

dic-05 405,00 13,50 1,69 15,19 0,56 0,26 16,01 5 80,06 632,06 12,79 29 6,42

ene-06 405,00 13,50 1,35 14,85 0,56 0,26 15,68 5 78,38 710,44 12,71 31 7,67

feb-06 465,75 15,53 1,55 17,08 0,65 0,35 18,07 5 90,35 800,78 12,76 28 7,84

mar-06 465,75 15,53 1,55 17,08 0,65 0,35 18,07 5 90,35 891,13 12,31 31 9,32

abr-06 465,75 15,53 1,94 17,47 0,65 0,35 18,46 5 92,29 983,42 12,11 30 9,79

may-06 465,75 15,53 1,55 17,08 0,65 0,35 18,07 5 90,35 1.073,77 12,15 31 11,08

jun-06 465,75 15,53 1,55 17,08 0,65 0,35 18,07 5 90,35 1.164,11 11,94 30 11,42

jul-06 465,75 15,53 1,94 17,47 0,65 0,35 18,46 5 92,29 1.256,40 12,29 31 13,11

ago-06 465,75 15,53 1,55 17,08 0,65 0,35 18,07 5 90,35 1.346,75 12,43 31 14,22

sep-06 512,33 17,08 2,13 19,21 0,71 0,38 20,30 5 101,52 1.448,26 12,32 30 14,67

oct-06 512,33 17,08 1,71 18,79 0,71 0,38 19,88 5 99,38 1.547,65 12,46 31 16,38

nov-06 512,33 17,08 1,71 18,79 0,71 0,38 19,88 5 99,38 1.647,03 12,63 30 17,10

dic-06 512,33 17,08 2,13 19,21 0,71 0,38 20,30 5 101,52 1.748,55 12,64 31 18,77

ene-07 512,33 17,08 1,71 18,79 0,71 0,38 19,88 7 139,14 1.887,68 12,82 31 20,55

feb-07 512,33 17,08 1,71 18,79 0,71 0,43 19,92 5 99,62 1.987,30 12,92 28 19,70

mar-07 512,33 17,08 2,13 19,21 0,71 0,43 20,35 5 101,75 2.089,06 12,53 31 22,23

abr-07 512,33 17,08 1,71 18,79 0,71 0,43 19,92 5 99,62 2.188,68 13,05 30 23,48

may-07 614,79 20,49 2,05 22,54 0,85 0,51 23,91 5 119,54 2.308,22 13,03 31 25,54

jun-07 614,79 20,49 2,56 23,05 0,85 0,51 24,42 5 122,10 2.430,32 12,53 30 25,03

jul-07 614,79 20,49 2,05 22,54 0,85 0,51 23,91 5 119,54 2.549,86 13,51 31 29,26

ago-07 614,79 20,49 2,05 22,54 0,85 0,51 23,91 5 119,54 2.669,41 13,86 31 31,42

sep-07 614,79 20,49 2,56 23,05 0,85 0,51 24,42 5 122,10 2.791,51 13,79 30 31,64

oct-07 614,79 20,49 2,05 22,54 0,85 0,51 23,91 5 119,54 2.911,05 14 31 34,61

nov-07 614,79 20,49 2,05 22,54 0,85 0,51 23,91 5 119,54 3.030,60 15,75 30 39,23

dic-07 614,79 20,49 2,56 23,05 0,85 0,51 24,42 5 122,10 1.584,89 1.567,81 16,44 31 22,13

ene-08 614,79 20,49 2,05 22,54 0,85 0,51 23,91 9 215,18 1.800,07 18,53 31 28,33

feb-08 614,79 20,49 2,05 22,54 0,85 0,57 23,97 5 119,83 1.919,89 17,56 28 25,86

mar-08 614,79 20,49 2,56 23,05 0,85 0,57 24,48 5 122,39 2.042,28 18,17 31 31,52

abr-08 614,79 20,49 2,05 22,54 0,85 0,57 23,97 5 119,83 2.162,11 18,35 30 32,61

may-08 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,74 31,16 5 155,78 2.317,89 20,85 31 41,05

jun-08 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,74 31,16 5 155,78 2.473,66 20,09 30 40,85

jul-08 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,74 31,16 5 155,78 2.629,44 20,3 31 45,33

ago-08 799,23 26,64 3,33 29,97 1,11 0,74 31,82 5 159,11 2.788,54 20,09 31 47,58

sep-08 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,74 31,16 5 155,78 2.944,32 19,68 30 47,63

oct-08 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,74 31,16 5 155,78 3.100,10 19,82 31 52,19

nov-08 799,23 26,64 3,33 29,97 1,11 0,74 31,82 5 159,11 3.259,20 20,24 30 54,22

dic-08 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,74 31,16 5 155,78 1.310,42 2.104,56 19,65 31 21,87

ene-09 799,23 26,64 3,33 29,97 1,11 0,74 31,82 11 350,03 1.660,45 19,76 31 27,87

feb-09 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,81 31,23 5 156,15 1.816,60 19,98 28 27,84

mar-09 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,81 31,23 5 156,15 1.972,74 19,74 31 33,07

abr-09 799,23 26,64 2,66 29,31 1,11 0,81 31,23 5 156,15 2.128,89 18,77 30 32,84

may-09 879,15 29,31 3,66 32,97 1,22 0,90 35,08 5 175,42 2.304,31 18,77 31 36,73

jun-09 879,15 29,31 2,93 32,24 1,22 0,90 34,35 5 171,76 2.476,07 17,56 30 35,74

jul-09 879,15 29,31 2,93 32,24 1,22 0,90 34,35 5 171,76 2.647,83 17,26 31 38,82

ago-09 879,15 29,31 3,66 32,97 1,22 0,90 35,08 5 175,42 2.823,25 17,04 31 40,86

sep-09 967,00 32,23 3,22 35,46 1,34 0,98 37,78 5 188,92 3.012,18 16,58 30 41,05

oct-09 967,00 32,23 4,03 36,26 1,34 0,98 38,59 5 192,95 3.205,13 17,62 31 47,96

nov-09 967,00 32,23 3,22 35,46 1,34 0,98 37,78 5 188,92 3.394,05 17,05 30 47,56

dic-09 967,00 32,23 3,22 35,46 1,34 0,98 37,78 5 188,92 1.018,98 2.564,00 16,97 31 14,69

ene-10 967,00 32,23 4,03 36,26 1,34 0,98 38,59 13 501,68 1.520,65 16,74 31 21,62

feb-10 967,00 32,23 3,22 35,46 1,34 1,07 37,87 5 189,37 1.710,02 16,65 28 21,84

mar-10 1.064,25 35,48 3,55 39,02 1,48 1,18 41,68 5 208,42 1.918,44 16,44 31 26,79

abr-10 1.064,25 35,48 4,43 39,91 1,48 1,18 42,57 5 212,85 2.131,29 16,23 30 28,43

may-10 1.223,89 40,80 5,10 45,90 1,70 1,36 48,96 5 244,78 2.376,07 16,40 31 33,10

jun-10 1.223,89 40,80 4,08 44,88 1,70 1,36 47,94 5 239,68 2.615,74 16,10 30 34,61

jul-10 1.223,89 40,80 5,10 45,90 1,70 1,36 48,96 5 244,78 2.860,52 16,34 31 39,70

ago-10 1.223,89 40,80 4,08 44,88 1,70 1,36 47,94 5 239,68 3.100,20 16,28 31 42,87

sep-10 1.223,89 40,80 4,08 44,88 1,70 1,36 47,94 5 239,68 3.339,88 16,10 30 44,20

oct-10 1.223,89 40,80 5,10 45,90 1,70 1,36 48,96 5 244,78 3.584,66 16,38 31 49,87

nov-10 1.223,83 40,79 4,08 44,87 1,70 1,36 47,93 5 239,67 3.824,32 16,25 30 51,08

dic-10 1.223,83 40,79 4,08 44,87 1,70 1,36 47,93 5 239,67 819,24 3.244,75 16,45 22 8,12

ene-11 1.223,83 40,79 0,00 40,79 1,70 1,36 43,85 15 657,81 1.477,05 16,29 31 20,44

feb-11 1.223,83 40,79 0,00 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,27 1.696,32 16,37 28 21,30

mar-11 1.223,83 40,79 0,00 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,27 1.915,59 16,00 31 26,03

abr-11 1.223,83 40,79 0,00 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,27 2.134,86 16,37 30 28,72

may-11 1.407,47 46,92 0,00 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 2.387,03 16,64 31 33,73

jun-11 1.407,47 46,92 0,00 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 2.639,20 16,09 30 34,90

jul-11 1.407,47 46,92 0,00 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 2.891,37 16,52 31 40,57

ago-11 1.407,47 46,92 0,00 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 3.143,54 15,94 31 42,56

sep-11 1.548,21 51,61 0,00 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 3.420,93 16,00 30 44,99

oct-11 1.548,21 51,61 0,00 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 3.698,32 16,39 31 51,48

nov-11 1.548,21 51,61 0,00 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 3.975,71 15,43 30 50,42

dic-11 1.548,21 51,61 0,00 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 4.253,10 15,03 31 54,29

ene-12 1.548,21 51,61 0,00 51,61 2,15 1,72 55,48 17 943,12 5.196,21 15,70 31 69,29

feb-12 1.548,21 51,61 0,00 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 5.473,60 15,18 28 63,74

mar-12 1.548,21 51,61 0,00 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 5.750,99 14,97 31 73,12

abr-12 1.548,21 51,61 0,00 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 6.028,38 15,41 30 76,35

may-12 1.780,45 59,35 0,00 59,35 2,47 1,98 63,80 5 319,00 6.347,37 15,63 10 27,18

Total 969 15.828,49 9.481,12 2.562,25

Corresponde al trabajador la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.828,49), cantidad a la cual se deducen NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.481,12), resultando SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.347,37), por concepto de Prestación de Antigüedad.

De igual forma corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.562,25), por los Intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada durante la relación de trabajo.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Ene 2005 - Ene 2006 15,19 15 227,81 7 106,31

Ene 2006 - Ene 2007 18,79 16 300,57 8 150,28

Ene 2007 - Ene 2008 22,54 17 383,22 9 202,88

Ene 2008 - Ene 2009 29,97 18 539,48 10 299,71

Ene 2009 - Ene 2010 36,26 19 688,99 11 398,89

Ene 2010 - Ene 2011 40,79 20 815,89 12 489,53

Ene 2011 - Ene 2012 40,79 21 856,68 13 530,33

Ene 2012 - May 2012 44,87 5,50 246,81 3,75 168,28

Total 131,50 4.059,44 73,75 2.346,21

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 6.405,65

ANTICIPOS 1.943,80

DIFERENCIA 4.461,85

Corresponde al trabajador la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.405,65), cantidad a la cual se deducen MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.943,80), resultando CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.461,85), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Años Salario Utilidades Total

2005 13,50 15 202,50

2006 17,08 15 256,17

2007 20,49 15 307,40

2008 26,64 15 399,62

2009 32,23 15 483,50

2010 40,79 15 611,92

2011 51,62 15 774,30

2012 59,36 10 593,60

Total 115,00 3.628,99

Corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.628,99), por concepto de Utilidades.

HORAS EXTRAS

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Valor Hora Valor H.E.D Horas Total H.E Mensual

ene-05 321,24 10,71 1,34 2,01 8 16,06

feb-05 321,24 10,71 1,34 2,01 16 32,12

mar-05 321,24 10,71 1,34 2,01 16 32,12

abr-05 321,24 10,71 1,34 2,01 20 40,16

may-05 405,00 13,50 1,69 2,53 16 40,50

jun-05 405,00 13,50 1,69 2,53 16 40,50

jul-05 405,00 13,50 1,69 2,53 20 50,63

ago-05 405,00 13,50 1,69 2,53 16 40,50

sep-05 405,00 13,50 1,69 2,53 16 40,50

oct-05 405,00 13,50 1,69 2,53 20 50,63

nov-05 405,00 13,50 1,69 2,53 16 40,50

dic-05 405,00 13,50 1,69 2,53 20 50,63

ene-06 405,00 13,50 1,69 2,53 16 40,50

feb-06 465,75 15,53 1,94 2,91 16 46,58

mar-06 465,75 15,53 1,94 2,91 16 46,58

abr-06 465,75 15,53 1,94 2,91 20 58,22

may-06 465,75 15,53 1,94 2,91 16 46,58

jun-06 465,75 15,53 1,94 2,91 16 46,58

jul-06 465,75 15,53 1,94 2,91 20 58,22

ago-06 465,75 15,53 1,94 2,91 16 46,58

sep-06 512,33 17,08 2,13 3,20 20 64,04

oct-06 512,33 17,08 2,13 3,20 16 51,23

nov-06 512,33 17,08 2,13 3,20 16 51,23

dic-06 512,33 17,08 2,13 3,20 20 64,04

ene-07 512,33 17,08 2,13 3,20 16 51,23

feb-07 512,33 17,08 2,13 3,20 16 51,23

mar-07 512,33 17,08 2,13 3,20 20 64,04

abr-07 512,33 17,08 2,13 3,20 16 51,23

may-07 614,79 20,49 2,56 3,84 16 61,48

jun-07 614,79 20,49 2,56 3,84 20 76,85

jul-07 614,79 20,49 2,56 3,84 16 61,48

ago-07 614,79 20,49 2,56 3,84 16 61,48

sep-07 614,79 20,49 2,56 3,84 20 76,85

oct-07 614,79 20,49 2,56 3,84 16 61,48

nov-07 614,79 20,49 2,56 3,84 16 61,48

dic-07 614,79 20,49 2,56 3,84 20 76,85

ene-08 614,79 20,49 2,56 3,84 16 61,48

feb-08 614,79 20,49 2,56 3,84 16 61,48

mar-08 614,79 20,49 2,56 3,84 20 76,85

abr-08 614,79 20,49 2,56 3,84 16 61,48

may-08 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

jun-08 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

jul-08 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

ago-08 799,23 26,64 3,33 5,00 20 99,90

sep-08 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

oct-08 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

nov-08 799,23 26,64 3,33 5,00 20 99,90

dic-08 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

ene-09 799,23 26,64 3,33 5,00 20 99,90

feb-09 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

mar-09 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

abr-09 799,23 26,64 3,33 5,00 16 79,92

may-09 879,15 29,31 3,66 5,49 20 109,89

jun-09 879,15 29,31 3,66 5,49 16 87,92

jul-09 879,15 29,31 3,66 5,49 16 87,92

ago-09 879,15 29,31 3,66 5,49 20 109,89

sep-09 967,00 32,23 4,03 6,04 16 96,70

oct-09 967,00 32,23 4,03 6,04 20 120,88

nov-09 967,00 32,23 4,03 6,04 16 96,70

dic-09 967,00 32,23 4,03 6,04 16 96,70

ene-10 967,00 32,23 4,03 6,04 20 120,88

feb-10 967,00 32,23 4,03 6,04 16 96,70

mar-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 16 106,43

abr-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 20 133,03

may-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 20 152,99

jun-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 16 122,39

jul-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 20 152,99

ago-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 16 122,39

sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 16 122,39

oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 20 152,99

nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 16 122,39

dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 16 122,39

Total 5.254,80

INDEMNIZACIÓN REGIMEN DE PRESTACION DINERARIA POR CESANTIA E INTERESES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en las cantidades por él reclamada de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.671,67), por concepto de indemnización y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.079,47), por concepto de intereses mas aquellos que se generen hasta su pago efectivo.

FONDO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (F.A.O.V.) Y COTIZACIONES QUE NO SE ENTERARON AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Con lo que respecta dichos beneficios laborales quien decide, declara con lugar la reclamación de los mismos, más sin embargo, se ordena a la parte patronal, ciudadano J.A.S.H., que entere y cancele las cotizaciones pendientes al organismo correspondiente, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al favor del actor, ciudadano A.A.A., quien personalmente y con copia fotostática certificada de la presente decisión deberá gestionar ante el referido Instituto todo lo concerniente al pago de estos conceptos, teniéndose claro que deberá constar en el expediente la planilla, recibo o finiquito con sello húmedo sobre la cancelación de los mismos para que se tenga como cumplida la sentencia. Así se decide.

Suman los conceptos adeudados al trabajador y detallados anteriormente la cantidad de VEINTISIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.006,40), tal como se detalla a continuación:

Descripción Calculado

Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen 6.347,37

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 2.562,25

Vacaciones y Bono Vacacional 4.461,85

Utilidades 3.628,99

Horas Extras 5.254,80

Indemnización régimen de prestación dineraria por cesantía 3.671,67

Intereses sobre la indemnización régimen de prestación dineraria por cesantía 1.079,47

TOTAL 27.006,40

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA, la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano A.A.A. contra el ciudadano J.A.S.H.., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al Recurso de Apelación ejercido por el demandante y NO SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA por la naturaleza del fallo, en cuanto a la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.A.A., contra la decisión de fecha 16 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 16 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano A.A.A. contra el ciudadano J.A.S.H., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al Recurso de Apelación ejercido por el demandante.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA por la naturaleza del fallo, en cuanto a la acción intentada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:37 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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