Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Febrero de 2010

199° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2722-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. P.F.A., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEOCENIS GARCIA, L.T. y YOHANDRY ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8-12-2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en forma oral en el acto de la celebración de la audiencia preliminar por su persona y negó la solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadanos LEOCENIS GARCIA.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió el cuaderno de incidencias a esta Sala 6° de Corte de Apelaciones, en el cual se le asignó el N° 2722-2010 (Aa) S-6, y se le designó como Juez Ponente a la DRA. P.M.M..

En fecha 2 de Febrero de 2010, la DRA. G.P., presentó acta de Inhibición, en virtud de los lazos estrechos de amistad que la unen con el ciudadano C.P. (querellante) en el presente caso pues el es quién desde el día 22 de octubre de 2008, la representa en el caso que cursa por ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., cuyo número llevado por ante ese despacho es el 1177, lo cual prueba según copia simple anexada a la inhibición, y en razón de ello considera que la amistad manifiesta, constituye un elemento objetivo que permite poner en duda su imparcialidad como juzgador en los asuntos en que el ciudadano C.P.R., tenga interés y de igual forma en las causas donde el referido ciudadano sea parte.

En fecha 2 de febrero de 2009, la DRA. P.M.M., Juez Integrante de esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto existe una causa que afecta su imparcialidad a los efectos de la resolución del recurso de apelación, ello en razón a que desde los primeros meses del año que discurre, ha sostenido comunicación directa con el profesional del derecho R.B.H., quien la ha asesorado profesionalmente en un asunto de índole personal que se ha ventilado en los Tribunales de Justicia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ello puede comprobarse por cuanto el mismo en diversas oportunidades ha visitado la sede de este Despacho Judicial solicitando reunirse con su persona.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Sala dictó decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por las Juezas Integrantes de esta Sala, DRAS. G.P. y P.M.M., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4 y 8, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó en consecuencia, efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a dos Jueces de otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto con quién suscribe, se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer del asunto planteado en este caso.

En fecha 9 de febrero de 2010, se levantó acta en la cual se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a realizar la insaculación que ordena la citada norma, para constituir la Sala Accidental que conocerá del fondo de la presente causa, arrojando como resultado la elección de los DRES. G.C.H., Juez Presidente de la Sala 8 de este Circuito Judicial Penal y J.C.V., Juez Integrante de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, notificándose a dicho Jueces lo conducente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió oficio N° 083-8-09 emanado de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa el DR. G.C., que acepta la convocatoria para conformar la Sala Accidental que conocerá de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió oficio N° 103-10 emanado de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa el DR. J.C.V., que acepta la convocatoria para conformar la Sala Accidental que conocerá de la presente causa.

Finalmente en fecha 22 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la Sala Accidental quedó conformada de la siguiente manera: DRA. M.M. (Juez Presidente Accidental – Ponente); DR. G.C. (Juez Integrante) y DR. J.C.V. (Juez Integrante), y conformada la Sala Accidental se pasará a conocer del asunto planteado, notificándose a las demás partes.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal Superior, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se rcurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegido que el profesional del derecho ABG. P.F.A., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEOCENIS GARCIA, L.T. y YOHANDRY ROJAS, interpuso escrito de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

…ante usted ocurro a los fines de interponer apelación contra la negativa de sobreseimiento planteada por la defensa de los mencionados ciudadanos, pedir la nulidad de la negativa de medida cautelar y solicitar, con fundamento en lo que a continuación se va exponer, medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, a favor del ciudadano Leocenis G.O.…

.

De lo cual se colige, que impugna un pronunciamiento emitido por el Juzgador de Control en la audiencia preliminar referente a la resolución de la solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar por el Aquo; a este respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante la recurribilidad de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, estableciendo solamente dentro de ese catalogo de pronunciamientos como único punto de impugnación la negativa de una prueba, en tal sentido nos permitimos traer a colación un extracto de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.C.L., en la cual se estableció:

…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…

Aunado a lo anterior evidencia esta Sala Accidental, que el recurrente planteó como un obstáculo a la prosecución del proceso en forma incidental, el alegato del sobreseimiento por cuanto adujo que la acusación fiscal se encontraba fundada en pruebas pertenecientes a otro proceso, vale decir, al del ciudadano R.C.J.R., frente a lo cual estiman quienes aquí suscriben, se trata de una defensa de fondo cuyo examen le corresponde en forma exclusiva al juez de la fase intermedia, no siendo posible para las Salas de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el examen que prima facie debe hacer el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar sobre tales materias preservando la garantía de no dilucidar cuestiones que son propias de la fase del juicio oral y público, cuya prohibición se encuentra establecida en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior y al tratarse de un pronunciamiento emitido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual se refiere a la negativa de una solicitud de sobreseimiento, alegada por el recurrente en dicha audiencia, y con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hace INADMISIBLE, la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en cuanto a: “pedir la nulidad de la negativa de medida cautelar y solicitar, con fundamento en lo que a continuación se va exponer, medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, a favor del ciudadano Leocenis G.O.; observa este Tribunal Colegido que la impugnación de la decisión es regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revisión de las medidas cautelares, ya que el pronunciamiento dictado por el Juez de Instancia fue mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el hoy acusado, en razón de la solicitud interpuesta por el recurrente, en este sentido considera oportuno esta Alzada citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este caso la negativa de la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no corresponde a una resolución que decrete la procedencia o no de dichas medidas, se trata entonces de la solicitud de sustitución de una medida privativa por una medida menos gravosa, la cual fue negada por el Juez de Instancia, por cuanto consideró que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial de libertad en contra del imputado G.O.L., lo que se traduce en una simple revisión de medida; por lo que igualmente se hace imposible entrar a conocer la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE, el escrito formal de apelación intentado por el ciudadano ABG. P.F.A., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEOCENIS GARCIA, L.T. y YOHANDRY ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8-12-2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en forma oral en el acto de la celebración de la audiencia preliminar por su persona y negó la solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadanos LEOCENIS GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. P.F.A., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEOCENIS GARCIA, L.T. y YOHANDRY ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8-12-2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en forma oral en el acto de la celebración de la audiencia preliminar por su persona y negó la solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadanos LEOCENIS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 y el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. G.C.D.. J.C.V.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2722-2010 (Aa)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR