Decisión nº 11 de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto Negando El Archivo Judicial

Visto el escrito presentado por la ABG. A.E.B.J., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en fecha 25 de Octubre de 2005, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ARANGUREN LEON A.R., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.324.579 y residenciado en el Sector Quebrada Honda, cerca del canal, San C.E.C., imputado de autos en la causa signada bajo el N° 1C-7477-03, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el cual, solicita de este Juzgado, se fije UN PLAZO PRUDENCIAL a la Fiscalía del Ministerio Público para la conclusión de la investigación y en consecuencia presente formal acusación o solicite el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, antes mencionado y asimismo solicita el CESE de la medida impuesta y que se acuerde la L.P. de su defendido; este Tribunal para decidir observa: Primero.- Efectivamente, en fecha 14 de Julio del año Dos Mil Tres (2003), se constituyó este Tribunal de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, en el cual el Juez acordó a favor de su representado, la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica al imputado, cada Dos (02) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia del Libro Diario llevado en este tribunal. Segundo.- Si bien es cierto, que hasta la presente fecha, han transcurrido, más de dos (02) años, desde la individualización del imputado y la Fiscalía del Ministerio Público no ha dictado su acto conclusivo; considerando lo preceptuado en el Artículo 271 primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que no prescribirán las acciones judiciales, dirigidas a sancionar delitos contra los Derechos Humanos, o contra el Patrimonio Público o el Tráfico de Estupefacientes, mal puede este tribunal fijar un plazo al Ministerio Público en una investigación de uno de los delitos considerados imprescriptibles por la Carta Magna, en consecuencia lo lógico y procedente en este caso, conforme a Derecho, es negar la solicitud de fijación de plazo y así debe ser declarado. En cuanto a la solicitud del Cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos, en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado, efectuada en fecha 14-07-2003, este Juzgado solicitado como ha sido el Record de Presentación del mencionado ciudadano, correspondiente al folio 3875 del Libro de Presentaciones llevado en esta Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y observándose de su contenido mismo, que el imputado de autos, ciudadano ARANGUREN LEON A.R., NO ha cumplido con la medida impuesta, lo procedente en este caso es negar el cese de dicha medida por incumplimiento de la misma y su libertad plena. Tercero.- Observa igualmente, este tribunal, que el Ministerio Público, le atribuyó al imputado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y tomando en consideración el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el cual entre otras cosas se lee: “…Estas sustancias custodiadas, resultan de los procesos penales, que tienen por objetivo materializar el castigo de los delitos de “drogas”, los cuales son considerados como delitos de lesa humanidad, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: S.D.V.), en armonía con la previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que establece, además, la obligación del Estado de investigar y sancionar esos delitos. Igualmente cabe señalar, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (caso: M.J.Z.C.), sentencia que conoce esta Sala por notoriedad judicial, estableció lo siguiente:

“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

(omissis)

En realidad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer Estado “consumidor), “productor” y “comercializador”…, nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son lo que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad…Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces ese tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Negrillas del tribunal)., es por todo lo expuesto que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- NEGAR el plazo prudencial al Ministerio Público, solicitado por la Defensa, por cuanto el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito de lesa humanidad, el cual es imprescriptible y en consecuencia al ser fijado un plazo prudencial para que el Fiscal realice el acto conclusivo, de no hacerlo procedería el archivo de las actuaciones, que en este caso no procede por las razones expuestas, de conformidad con lo preceptuado en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 29, 83 y 271 ambos de nuestra Carta M.F. y artículo 313 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos” y así se declara. SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud de CESE de medida y consecuencialmente de L.P., este Tribunal, visto que el ciudadano, antes mencionado, NO ha cumplido con la medida de presentación periódica, impuesta por este Juzgado, tal y como se evidencia del folio Nº 3875, de fecha 14-07-03, del Libro de Presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA IMPUESTA Y LA L.P. del mencionado ciudadano, por incumplimiento de la medida impuesta, conforme lo dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía III del Ministerio Público de este Estado, como actuaciones complementarias.

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