Decisión nº 30 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº JC-22188-78

DEMANDANTE: R.M.A.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Finca Araguita, Caserío El Piñal, Municipio C.A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.824.245.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 95.746.

DEMANDADO: E.A.W.S., domiciliado en la Calle Michelena, casa Nº 45, Municipio C.A., Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 8.782.257.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORES M.J. y E.R.D.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 41.032 y 48.935

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente demanda en fecha 17 de septiembre de 2007, y fue admitida en fecha 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano E.A.W.S..

En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandante solicita se decline la competencia y en fecha 10 de diciembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por la materia, en consecuencia declina la competencia en este Juzgado Agrario.

Se recibe el presente expediente, y en fecha 20 de diciembre de 2007, el abogado J.D.U. asume el conocimiento de la presente, por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal, en sesión de fecha 08 de noviembre de 2007 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de enero del presente año se declara competente para conocer la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado Agrario dicta sentencia interlocutoria, en la que declara la NULIDAD del auto de admisión de fecha 18 de octubre 2007, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, y REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que se sustancie la presente demanda conforme al procedimiento ordinario agrario oral y público, con inmediación entre el Juez y las partes, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso del despacho saneador a que se contrae el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apercibe a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de la demanda, y en tal sentido a cumplir con las previsiones contenidas en el referido artículo, ordenándose la notificación de la parte demandante del auto respectivo mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 22 de enero de 2008, la parte demandante se da por notificada, y presenta escrito, en fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual, en observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, subsana los defectos y omisiones del libelo de demanda de Nulidad de Contrato, y manifiesta que en 15 de septiembre del año 2006, celebra contrato de partición de mutuo y amistoso acuerdo con el demandado, ciudadano E.A.W.S., en virtud de haberse disuelto el vinculo matrimonial entre las partes del presente proceso, ahora bien la accionante alega que dicho contrato versa sobre única y exclusivamente al lote de terreno “Finca la Araguita” con sus correspondientes bienhechurías, lo cual (sic) es un error por no estar incluidas en la partición, además de que un inmueble que se le adjudica a ella, a su decir no pertenece a la comunidad conyugal, y es por lo que según ella, evidencia el dolo, vicios en el consentimiento, error de hecho y de derecho que afectan el contrato de partición y lo hacen irrito, nulo de toda nulidad e inexistente, en consecuencia demanda la nulidad del contrato.

En fecha 25 de enero de 2008 este Juzgado Agrario la admite, en consecuencia ordena que se emplace al demandado ciudadano E.A.W.S., para que comparezca a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 216 ejusdem.

En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano E.A.W.S., por medio de su apoderada judicial, abogada Sores M.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 41.302, dio contestación a la demanda, reconociendo la disolución del matrimonio, la adquisición de los bienes referidos en el libelo de demanda, y niega, rechaza y contradice, que el contrato de partición sólo verse sobre el lote de terreno, alega la existencia de otros bienes que por mutuo acuerdo no se incluyeron en la partición y de los cuales la demandante ha sido beneficiada, por ende sólo se le adjudicó el lote de terreno denominado “Finca la Araguita” con sus correspondientes bienhechurías, en las que la accionante ocupa una vivienda perturbando el ejercicio del derecho, dominio y posesión que le fue dado, manifiesta que no puede ser nula la partición y liquidación de bienes, por cuanto ésta se hizo bajo un convenio voluntario de mutuas concesiones, por lo que rechaza, niega y contradice que el contrato de partición se haya otorgado con vicios en el consentimiento.

Previa la fijación de ley, en fecha 05 de marzo de 2008, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, confiriéndole a cada parte el derecho de expresar oralmente sus alegatos respecto a que si conviene en algunos de los hechos alegados por su contraparte, los hechos que consideren han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o contestación, un análisis razonado, cuál de las pruebas de su contraparte considera impertinente, ilegales o dilatorias, y las pruebas que se proponga aportar para el debate oral, todo esto de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2008, se dicta auto para la FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA de acuerdo al artículo 232 ejusdem, donde se determina lo siguiente: HECHOS ADMITIDOS: la disolución de la comunidad conyugal entre las partes, y su liquidación mediante contrato de partición de fecha 15 de septiembre de 2006, RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA: que el mencionado contrato de partición fue otorgado por medio de vicios del consentimiento, es decir, dolo, mala fe, error en el objeto. En el mismo auto se ordena la apertura del lapso probatorio que establece el mencionado artículo.

Vistas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Agrario, por auto de fecha 25 de marzo de 2008, admite las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Por medio de auto de fecha 03 de abril del presente año, el Tribunal fija la audiencia probatoria y estableció que la evacuación de los testigos se realizaría en tres audiencias, en virtud de que el primer día de evacuación de pruebas resultaba insuficiente para agotar la lista de testigos promovidos.

En fecha 15 de abril de 2008, se celebró la audiencia de pruebas, en la que se deja constancia de la presencia de la representación judicial tanto de la parte demandante como de la demandada, quienes ratifican lo alegado en la demanda y la contestación respectivamente, en ésta misma audiencia el Juez ordenó la evacuación de LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos S.A.A. y Lizardi Zamora Anyer, identificados en autos, y los mismos NO COMPARECIERON y cuya inasistencia al acto fue ratificada por la parte promovente; acto seguido se realizó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos J.R.M.P. y J.A.V.E. identificados en autos, quienes comparecieron a la audiencia y rindieron su declaración, cuya valoración probatoria hará este Juzgador en el capitulo II de esta sentencia. En esta misma audiencia el Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que conoció del juicio de divorcio entre las partes del presente proceso a solicitud de la parte accionada, a fin de que remitiera copia certificada del expediente en referencia.

En fecha 16 de abril de 2008, en presencia de la representación judicial de ambas partes, se reanuda la audiencia probatoria, para la continuación de la evacuación de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos Liddy L.O., M.C., identificados en autos, quienes comparecieron a la audiencia y rindieron su declaración, cuya valoración probatoria hará este Juzgador en el capitulo II de esta sentencia. En ese sentido correspondiéndole la declaración al testigo ciudadano A.R., identificado en autos, NO COMPARECIÓ y por lo tanto se declaró desierto el acto, y la ciudadana M.E.L., identificada en autos, la parte promovente mediante diligencia desiste de la evacuación de ésta testigo.

En fecha 17 de abril de 2008 se reanuda el acto de audiencia probatoria en presencia de la representación judicial de ambas partes, para la continuación de la evacuación de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos G.P.L., P.M.U.A., D.A.M., identificados en autos, quienes comparecieron a la audiencia y rindieron su declaración, cuya valoración probatoria hará este Juzgador en el capitulo II de esta sentencia.

En fecha 30 de abril de 2008, el accionado, consignó copia certificada del expediente del juicio de divorcio entre las partes del presente proceso.

II

VALORACION PROBATORIA

Este tribunal realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis de las pruebas presentadas por las partes:

Pruebas de la accionante acompañadas en el libelo de demanda:

En relación con la copia de sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Nº 1, de fecha 31 de marzo de 2004, referente a la disolución del vínculo matrimonial entre los actores del presente asunto, este tribunal observa que la misma tiene suerte indiciaria por lo que respecta a la parte dispositiva, que al decir de los bienes de la comunidad conyugal, establece que “…Liquídese la comunidad de gananciales en la forma que fue establecida en el escrito que inicia las presentes actuaciones..”, de lo que se observa en principio una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes en relación a la disolución del vinculo matrimonial y de la comunidad conyugal de manera amistosa, según la formula procesal escogida, y que fue precisamente la amistosa, establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; por lo que éste tribunal observa dicha sentencia de divorcio -en el contexto armónico y no contencioso de su realización- como un indicio de la libre manifestación del consentimiento en el contrato cuya nulidad se pretende. (Folios 9 al 15 de la primera pieza).

Por lo que respecta a la copia certificada de la entrega material de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 270, de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., por parte de los actores del presente proceso al ciudadano P.M.U., que se llevo a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C.; éste tribunal observa que el demandante pretende probar con dicha documental, el hecho controvertido de que la inclusión de ese bien de un tercero en el acuerdo de partición, constituye un error que vició el consentimiento de la ciudadana R.M.A.; en tal sentido, este tribunal considera respecto de esa documental que la misma no constituye plena prueba respecto del hecho que se pretende demostrar con ella, por cuanto la inclusión de un bien en un contrato, que para el momento de la partición estuviera a nombre de un tercero, no constituye perse una falsa apreciación de la realidad por los otorgantes, vale decir, no significa que no haya una clarividencia entre lo querido y lo realizado por la ciudadana R.M.A. en el momento de firmar el acuerdo. (Folios 16 al 28 de la primera pieza).

En cuanto a la copia simple de copia certificada de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08 de noviembre del año 2002, bajo el Nº 20, Tomo 181, de los libros autenticados llevados por ante esa notaría, en el que la ciudadana Z.L. Briceño vende al ciudadano E.A.W.S., un inmueble constituido por un local comercial en la planta baja y un apartamento en la planta alta, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, situado en la Calle B Nº 37, barrio Independencia del Municipio Crespo del Estado Aragua, éste tribunal observa que si bien es un documento autenticado, la misma no constituye perse prueba de la ocurrencia de los vicios en el consentimiento alegados por el demandante. Es decir la misma no demuestra ni el error, ni el dolo ni la violencia en el contrato de partición cuya nulidad se demanda. (Folios 29 y 30 de la primera pieza).

Por lo que respecta a la copia simple de certificado de Registro de Vehículo emitido por el entonces Ministerios de Transporte y Comunicaciones, de fecha 16 de agosto del año 2002, de un vehículo Marca: Renault, Modelo: Megane, Año: 2002, Color: Verde, otorgado al ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, en la que consta reserva de dominio a favor del banco del caribe, éste tribunal observa que en relación con el thema decidendum, nada demuestra, dado que la existencia de un bien que no fue incluido en la partición, no guarda relación con el objeto de la demanda, y sus fundamentos, en este caso los vicios del consentimientos invocados por la demandante, en consecuencia la misma se desecha. (Folio 31 de la primera pieza).

En relación con copia simple de documento de prestamos Agrícola a favor del ciudadano E.A.W.S., con Hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Fondo Común, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Tercero del tercer trimestre del año respectivo; se valora como documento público, por lo que respecta a la existencia de las bienechurias en la Finca Araguita, en tal sentido éste tribunal observa que, antes que probar lo alegado por el demandante en su demanda, en el sentido de que a su decir, las bienechurias sobre la finca no debían estar incluidas en la partición; se observa que las bienechurias, para el momento de la celebración de la partición -Año 2006- sí estaban fomentadas sobre la finca, con conocimiento por parte de la demandante, por cuanto ella suscribe el referido contrato de préstamo en su carácter de cónyuge del demandado; contrato en el cual se constituye hipoteca de todo lo cual adminiculado con la declaración realizada en el propio contrato de partición, en la forma que se detallará infra, resulta claro. (Folios 32 al 36 de la primera pieza).

En ese mismo sentido, con relación a la copia simple de contrato de partición de bienes de la comunidad conyugal, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 46, Folios 402 al 406, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre del año respectivo, en la que se observa que consta que las partes establecieron que “el cuerpo de bienes” son un lote de terreno “con sus correspondientes bienhechurias”, denominada “Finca Araguita”, cuya superficie aproximada es de Cuarenta y Siete Hectáreas (47 Has) ubicado en el Sector Araguita, Caserio El Piñal, Municipio C.A.d.E.C., y un inmueble constituido por dos (02) plantas; PLANTA BAJA dos (02) locales comerciales; PLANTA ALTA dos (02) apartamentos, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 2-70 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., que paso a ser propiedad del ciudadano P.M.U.A., en virtud de una venta bajo la modalidad pacto de retracto convencional y que a los fines de efectuar la partición, se ha pactado la venta de este inmueble a favor de la ciudadana R.M.A.M. y el precio establecido es de Treinta Millones Bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.30.000,00) que será cancelado por el ciudadano E.A.W.S.; y procedieron de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición de estos bienes de la manera siguiente: PRIMERO: El caudal inventariado asciende a la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00) hoy Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.60.000,00), “SEGUNDO: al ciudadano E.A.W.S. se le adjudica en lote de terreno con sus correspondientes bienhechurias denominado “Finca Araguita”, TERCERO: a favor de la ciudadana R.M.A.M., se pacto la venta del inmueble constituido por dos (02) plantas; PLANTA BAJA dos (02) locales comerciales; PLANTA ALTA dos (02) apartamentos, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 2-70 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., con el ciudadano P.M.U.A., comprometiéndose el ciudadano E.A.W.S., a pagar el precio; éste tribunal valora dicha documental como un documento público, en tal sentido este jurisdiscente observa que, antes de ser idónea y capaz de probar lo alegado por el demandante en su demanda, es decir, el error en el consentimiento, en el sentido de que, a su decir, las bienechurias sobre la finca no debían estar incluidas en la partición; se observa que las bienechurias, para el momento de la celebración de la partición -Año 2006- sí formaban parte de la finca, con conocimiento por parte de la demandante, de allí su expresa declaración. Y por lo que respecta a que el bien ubicado en Guigue incluido en la partición, perteneciera a un tercero, fue con conocimiento de causa por los otorgantes, es decir que ambos, tenían conocimiento de que el mismo –el inmueble- pertenecía a un tercero para el momento de la partición, pero que con el fin de realizar la misma –la partición-, se iba a adquirir a favor de la demandante con el pago del precio por cuenta del hoy demandado, como en efecto se hizo diez (10) días después, en fecha 25 de Septiembre del año 2006, según se evidencia de prueba aportada por el demandado, y que riela al folio 138 al 140 (primera pieza), cuya valoración probatoria se realizará a fondo en la valoración de las pruebas del demandado. De modo pues, que este Juzgador considera que el documento de partición, resulta claro respecto del contenido de las declaraciones de los otorgantes. (Folios 37 y 38 de la primera pieza).

Pruebas del accionado acompañadas en la contestación a la demanda:

Copia Certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada por ante el Registro Principal Civil Accidental del Estado Carabobo bajo el Nº 28, folios 1 al 7, protocolo segundo, tomo 08 en fecha 24 de noviembre de 2005, en la que consta la disolución del vínculo matrimonial entre los actores del presente asunto, la cual ya fue valorada supra. (Folio 108 al 116 de la primera pieza).

Original de contrato de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 08 de junio de 1993, bajo el Nº 2, del folio 6 al 8, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año respectivo, en el que el ciudadano F.W.P. vende al ciudadano E.A.W.S., un lote de terreno con sus correspondientes bienhechurías, denominada “Finca Araguita”, cuya superficie aproximada es de Cuarenta y Siete Hectáreas (47 Has) ubicado en el Sector Araguita, Caserío El Piñal, Municipio C.A.d.E.C., este tribunal pese a ser un documento público lo desecha por impertinente, ya que el mismo no guarda relación con lo discutido en el juicio. (Folio 117 de la primera pieza).

A fin de ilustrar lo que éste Juzgador entiende por impertinente, resulta conveniente recordar lo dicho por el procesalista H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, pag. 103, Año 2007, Ed. Paredes, Caracas, Venezuela., en la que se definen como “aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensión del accionante, ni la excepción del demandado, vale decir, ni los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que fundamenta el actor su demanda ni los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que fundamenta el demandado su defensa, y que por consiguiente, no tratándose de la demostración de hechos controvertidos entre las partes, escapan del tema de la prueba.

Por lo que respecta a Copia certificada de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 08 de noviembre del año 2002, bajo el Nº 20, Tomo 181, de los libros autenticados llevados por ante esa notaría, en el que la ciudadana Z.L. Briceño vende al ciudadano E.A.W.S., un inmueble constituido por un local comercial en la planta baja y un apartamento en la planta alta, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, situado en la Calle B Nº 37, Barrio Independencia del Municipio Crespo del Estado Aragua, éste tribunal pese a ser un documento público lo desecha por impertinente, ya que el mismo no guarda relación con lo discutido en el juicio. (Folio 118 al 122 de la primera pieza).

Del original de certificado de Registro de Vehículo emitido por el entonces Ministerios de Transporte y Comunicaciones, de fecha 16 de agosto del año 2002, de un vehículo Marca: Renault, Modelo: Megane, Año: 2002, Color: Verde, otorgado al ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, en la que consta reserva de dominio a favor del banco del caribe, éste tribunal pese a ser un documento público administrativo, debe expresar que lo desecha por impertinente, ya que el mismo no guarda relación con lo discutido en el juicio. Es decir, la existencia de un bien presuntamente de la comunidad no incluido en el contrato de partición no guarda relación directa con el objeto de la demanda, y sus fundamentos, en este caso La NULIDAD ABSOLUTA, por vicios en el consentimientos invocados por la demandante. (Folio 123 de la primera pieza).

Original de comunicado del Banco del Caribe, en la que le informan al ciudadano E.A.W.S., que declaran cancelado el financiamiento y liberada la reserva de dominio a favor de éste sobre el vehículo Marca: Renault, Modelo: Megane, Año: 2002, Color: Verde, este tribunal lo aprecia de la misma manera a que se refirió a la documental anterior, y debe expresar que lo desecha por impertinente, ya que el mismo no guarda relación con lo discutido en el juicio. (Folio 124 de la primera pieza).

Original de contrato de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 01 de diciembre de 1988, registrada bajo el Nº 18, del folio 90 al 92, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año respectivo, en el que el ciudadano F.W.P. vende al ciudadano E.A.W.S., un inmueble con su correspondientes terreno, por dos (02) plantas; PLANTA BAJA dos (02) locales comerciales; PLANTA ALTA dos (02) apartamentos, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 2-70 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., éste tribunal pese a ser un documento público lo desecha por impertinente, porque con el mismo se pretende probar el origen del inmueble, pero no guarda relación con lo discutido en el juicio, particularmente lo invocado por el demandado, en particular a la inexistencia de vicios en el consentimiento en el contrato de partición. (Folios 125 y 126 de la primera pieza).

Original de contrato de partición de bienes de la comunidad conyugal, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 46, Folios 402 al 406, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre del año respectivo, en la que se observa que las partes establecieron que el cuerpo de bienes son un lote de terreno con sus correspondientes bienhechurias, denominada “Finca Araguita”, cuya superficie aproximada es de Cuarenta y Siete Hectáreas (47 Has) ubicado en el Sector Araguita, Caserio El Piñal, Municipio C.A.d.E.C., y un inmueble constituido por dos (02) plantas; PLANTA BAJA dos (02) locales comerciales; PLANTA ALTA dos (02) apartamentos, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 2-70 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., que paso a ser propiedad del ciudadano P.M.U.A., en virtud de una venta bajo la modalidad pacto de retracto convencional y que a los fines de efectuar la partición, se ha pactado la venta de éste inmueble a favor de la ciudadana R.M.A.M. y el precio establecido es de Treinta Millones Bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.30.000,00) que será cancelado por el ciudadano E.A.W.S.; y procedieron de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición de estos bienes de la manera siguiente: PRIMERO: El caudal inventariado asciende a la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00) hoy Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.60.000,00), SEGUNDO: al ciudadano E.A.W.S. se le adjudica en lote de terreno con sus correspondientes bienhechurias denominado “Finca Araguita”, TERCERO: a favor de la ciudadana R.M.A.M., se pacto la venta del inmueble constituido por dos (02) plantas; PLANTA BAJA dos (02) locales comerciales; PLANTA ALTA dos (02) apartamentos, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 2-70 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., con el ciudadano P.M.U.A., comprometiéndose el ciudadano E.A.W.S., ésta documental ya fue valorada en el sentido supra indicado. (Folio 127 al 129 de la primera pieza).

Copia certificada de documento de prestamos Agrícola a favor del ciudadano E.A.W.S., con hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Fondo Común, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Tercero del tercer trimestre del año respectivo, ésta documental ya fue valorada en el sentido supra indicado. (Folios 130 al 137 de la primera pieza).

PRUEBA FUNDAMENTAL

Con respecto a la copia certificada del DOCUMENTO DE VENTA registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 -es decir diez (10) días después de otorgado el contrato de liquidación y partición cuya nulidad se demanda-, venta inscrita bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo décimo del tercer trimestre del año respectivo (2006), que corre inserto del folio 138 al 140 de la primera pieza de éste expediente, en la que consta que el ciudadano P.M.U.A. le vende a la ciudadana R.M.A.M., un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 2-70 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., y que el vendedor adquirió de una venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional, ya que el ciudadano E.A.W.S., no recuperó la cosa vendida, cuyo precio de venta fue de Treinta Millones Bolívares (Bs.30.000.000,00), que de acuerdo con lo expresado en el documento, el vendedor recibío del ciudadano E.A.W.S.-hoy demandado-; a la par que la ciudadana R.M.A.M. declara que acepta la venta y el pago hecho por el ciudadano E.A.W.S.; respecto de esta documental éste Tribunal observa cuatro (4) cosas fundamentales:

  1. ) La venta del bien inmueble la suscribe la ciudadana R.M.A.M..

  2. ) El precio lo cancela el ciudadano E.A.W.S. por haberse comprometido a ello en el contrato de liquidación y partición de fecha 15 de Septiembre de 2006.

  3. ) La ciudadana R.M.A. -hoy demandante- declara que acepta la venta a favor de la partición de bienes conyugales, y

  4. ) Se observa expresamente de éste contrato la declaración de la demandante, en la parte final del documento: “Y yo R.M.A.M., antes identificada, declaro que acepto la venta y el pago, hecho por el ciudadano E.A.W.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.782.257, la cual lo hace a favor de la partición de los bienes conyugales, por lo que acepto y declaro que nada debo reclamar a futuro por tal concepto…”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Esta documental se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y al no haber sido tachada, aprecia todo su contenido como suficiente para demostrar que el consentimiento expresado en el contrato de partición, respecto de ese inmueble, estaba libre de vicios en el consentimiento.

Dicho de otra forma, mal podría afirmar la demandante que la inclusión de un bien perteneciente a un tercero en el contrato de partición, constituye un vicio de error en el consentimiento, si a posteriori suscribe otro contrato en el que ratifica su voluntad manifestada en la partición respecto de ese bien; suscribiendo una venta con expresa indicación en la causa de que la venta es con ocasión de la partición celebrada con anterioridad, y que hoy pretende anular.

Con respecto al acta en original de emitida por el Juzgado de Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que ese tribunal a petición del ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, se trasladó y constituyó en el Sector Araguita, Caserio el Piñal, Finca “La Araguita”, Parroquia Guigue, Municipio C.A., con la finalidad de notificar a la ciudadana R.M.A.M., identificada en autos, que deberá desocupar y entregar inmediatamente las bienhechurias que ocupa, por partición y liquidación de bines, éste tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido que es la presunta nulidad del contrato de liquidación y partición de la comunidad conyugal. (Folios 141 al 146 de la primera pieza).

En cuanto a la Inspección judicial realizada en un inmueble ubicado en el Sector Araguita, Caserio El Piñal, Municipio C.A.d.E.C., por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto del año 2007, la misma se desecha porque no guarda relación con el hecho controvertido que es la presunta nulidad del contrato de liquidación y partición de la comunidad conyugal (Folios 147 al 159 de la primera pieza).

En cuanto a la copia fotostática de contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Gabi, 2-70 en Guigue Municipio C.A.d.E.C. suscrito por la ciudadana R.M.A.M., identificada en autos, y la ciudadana M.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.139.195, y copias fotostática de depósitos bancarios a favor de la accionante, éstas documentales se desechan ya que no son pertinentes al hecho controvertido del presente juicio. (Folios 160 al 167 de la primera pieza).

Con respecto a constancia emitida por la empresa “AGROPORC Grupo la Caridad” de fecha 12 de febrero de 2008, que expresa, que el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, mantiene relaciones comerciales con esa empresa arrendándoles la granja que lleva por nombre Araguita, desde el año 2003, éste juzgador señala que no es pertinente al hecho controvertido objeto de debate. (Folio 168 de la primera pieza).

En relación con Constancia emitida Servicios Avícolas, que expresa, que el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, mantiene relaciones comerciales con ésta empresa en calidad de granjero desde el 16 de junio de 2003, la misma se desecha por ser impertinente al presente asunto. (Folio 169 de la primera pieza).

En lo que atañe al contrato de venta de dos mil ciento veintitrés (2.123) semovientes suscrito por el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos autorizado por la ciudadana R.M.A.M., identificada en autos, quien era su cónyuge, y el ciudadano C.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.445.197, en fecha 15 de enero 2003, quien aquí juzga lo desecha por no aportar información útil al proceso. (Folio 170 de la primera pieza).

Respecto de la documental identificada como compromiso de pago, de fecha 15 de enero de 2003, en la que el ciudadano E.A.W.S., autorizado por la ciudadana R.M.A.M., identificados en autos, quien era su cónyuge, actuando en representación de la firma comercial Finca Araguita, se compromete a cancelar la deuda que tiene con la sociedad mercantil denominada AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A, ésta documental se desecha porque no constituye un elemento de convicción suficiente para resolver el hecho controvertido. (Folio 171 de la primera pieza).

Informe de avaluó realizado por PROVASA (Profesionales de Valuación, S.A.), sobre la Finca Araguita, éste tribunal lo desecha por cuanto no aporta información útil al proceso, en razón de que se esta es discutiendo sobre la presunta nulidad del contrato de partición de bienes conyugales, cuestión a la que no hace referencia el informe de avalúo. (Folios 173 al 191 de la primera pieza).

Contrato de asociación en crianza de pollos, suscrito entre el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, y la sociedad mercantil Servicios Avícolas, éste tribunal lo desecha por cuanto no aporta información útil al proceso, ya que nada dice sobre hecho controvertido de éste juicio que es la presunta nulidad del contrato de liquidación y partición de la comunidad conyugal. (Folios 192 al 199 de la primera pieza).

Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, cuyo contribuyente es (Pollo Speed) el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, el mismo se desecha en razón de que no es pertinente al hecho controvertido de éste proceso. (Folio 200 de la primera pieza).

Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por la Unidad Estadal del Ministerios Para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, de fecha 06 de febrero de 2007, en el que el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, ha sido registrado por ese despacho bajo el Nº 08 08-02-160, el mismo se desecha en razón de que no es pertinente al hecho controvertido. (Folio 201 de la primera pieza).

C.d.I.C. emitida por la Unidad Estadal del Ministerios Para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, de fecha 22 de febrero de 1994, del fundo denominado Araguita, en el que aparece como presunto propietario es el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, éste tribunal la desecha por cuanto no aporta información útil al proceso. (Folio 202 de la primera pieza).

Planilla de trámite de inscripción en el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, del predio denominado Finca Araguita, cuyo solicitante es el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, éste tribunal la desecha por cuanto no es pertinente respecto al hecho controvertido de éste proceso. (Folio 203 de la primera pieza).

Constancia provisional de inscripción en el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, del predio denominado Finca Araguita, cuyo solicitante es el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, éste tribunal la desecha ya que es impertinente respecto al hecho controvertido. (Folio 204 de la primera pieza).

Registro del predio Araguita emitido por el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, en fecha 15 de mayo de 2001, ésta documental se desecha porque no es pertinente respecto al hecho controvertido de éste proceso. (Folio 205 de la primera pieza).

Providencia administrativa que otorga la Inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, en la que aparece como contribuyente el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, éste tribunal la desecha por cuanto no aporta información útil al proceso. (Folio 206 de la primera pieza).

Registro de la Propiedad Rural, emitido por el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 22 de febrero de 1994, ésta documental se desecha ya que no es pertinente respecto al hecho controvertido de éste proceso. (Folio 207 de la primera pieza).

Constancia de fecha 08 de enero de 2001, emitida por la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo, que expresa que la Granja Porcina Araguita I, ha cumplido con los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, éste tribunal la desecha porque no es pertinente respecto al hecho controvertido de éste proceso. (Folio 208 de la primera pieza).

Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por la Unidad Estadal del Ministerios para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, de fecha 31 de agosto de 2004, en el que el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, ha sido registrado por ese despacho bajo el Nº 08 08-06-160, el mismo se desecha por no ser pertinente al hecho controvertido de éste proceso. (Folio 209 de la primera pieza).

Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por la Unidad Estadal del Ministerios para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 2003, en el que el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, ha sido registrado por ese despacho bajo el Nº 08 08-06-160, el mismo se desecha en razón de que no es pertinente al hecho controvertido de éste proceso. (Folio 210 de la primera pieza).

Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por la Unidad Estadal del Ministerios para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, de fecha 08 de abril de 2002, en el que el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, ha sido registrado por ese despacho bajo el Nº 08 08-06-160, el mismo se desecha en razón de que no es pertinente al hecho controvertido de éste proceso. (Folio 211 de la primera pieza).

Copia simple de libelo de demanda de la ciudadana R.M.A.M., identificada en autos, por medio del cual interpone interdicto por perturbación, contra el ciudadano E.A.W.S., identificado en autos, y copia simple de sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por este tribunal, que declara inadmisible la acción interdictal por despojo, todo esto se desecha dado que la misma no constituye un elemento de convicción suficiente para determinar la presunta nulidad de contrato aquí demandada. (Folios 212 al 219 de la primera pieza).

Planos Topográficos de la Finca Araguita, los mismos se desechan en razón de que no son pertinentes al hecho controvertido de éste proceso. (Folios 220 y 221 de la primera pieza).

Respecto de las documentales desechadas, estima este tribunal conveniente advertir a la parte promovente de las mismas, que es un principio sano y que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento obviando retardos innecesarios, “el promover sólo las pruebas que resultan pertinentes para determinar la suerte del proceso”, dado que de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil -en relación a las pruebas-, la parte deberá promover sólo aquellas que sean pertinentes y además señalar su objeto. Ello coadyuvaría a que los justiciables obtuvieran con mayor prontitud sus respuestas ante el sistema de administración de justicia, dado que permitirían a los jueces emplear sus labores de juzgamiento sin mayores dilaciones, y así optimizar el recurso tiempo en las valoraciones que son realmente de mérito de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria.

Testigos promovidos y no evacuados por la parte demandante:

Los ciudadanos S.A., A.A. y Lizardi Zamora, A.A., identificados en autos, no comparecieron a la audiencia de pruebas; y cuya inasistencia al acto, fue ratificada por la demandante promovente, en consecuencia es forzoso para éste juzgador declarar desierto los actos testimoniales referidos.

En este particular, es importante señalar que en materia de “vicios del consentimiento como causales de nulidad absoluta de un contrato”, y en particular los alegados en el presente caso por la demandante; resulta fundamental la prueba de testigos para satisfacer la carga probatoria en cabeza del accionante; siendo que en el presente asunto, la demandante afirma que hubo vicios, pero al ser la oportunidad para evacuar sus testigos promovidos, los mismos no comparecieron.

Testigos evacuados por el demandado:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.P., J.A.V.E., Liddy L.O., M.C., Guiillermo Parra Leon, D.A.M., estos testigos se desechan ya que sus testimonios no aportan información útil al proceso, por cuanto los mismos no guardan relación con el hecho controvertido del presente asunto.

En relación con el ciudadano A.R., identificado en auto, no compareció a la audiencia de pruebas cuya inasistencia al acto fue ratificada por la parte promovente, en consecuencia es forzoso para éste juzgador declarar desierto el acto testimonial referido.

La ciudadana M.E.L., identificada en autos, la parte promovente mediante diligencia de fecha 16 de abril, que corre inserta al folio 11 de la segunda pieza de éste expediente, desiste de la evacuación de ésta testigo.

En relación con el ciudadano P.M.U.A., identificado en auto, este tribunal lo valora ya que es conteste en afirmar que ciertamente mantuvo una relación comercial con las partes del presente proceso y que le dieron en venta bajo la modalidad de pacto de retrato un inmueble ubicado en la avenida B.d.G. y que posteriormente se pacto la venta de ese inmueble a favor de la ciudadana R.M.A.M., identificada en autos y una vez efectuado el pago por parte del demandado, él le entregó a la accionante el inmueble.

Prueba solicitada por la parte accionada en la audiencia de pruebas:

Este Tribunal en audiencia de prueba celebrada en fecha 15 de abril de 2008, ordenó oficiar a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que conoció del juicio de divorcio entre las partes del presente proceso, a fin de que remita copia certificada del expediente Nº 19.015, a solicitud de la parte accionada, consignada en fecha 30 de abril del presente año, este tribunal observa que la misma tiene suerte indiciaria por lo que respecta a la parte dispositiva, que al decir de los bienes de la comunidad conyugal, establece que “…Liquídese la comunidad de gananciales en la forma que fue establecida en el escrito que inicia las presentes actuaciones..”, de lo que se observa en principio una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes en relación a la disolución del vinculo matrimonial y de la comunidad conyugal de manera amistosa, según la formula procesal escogida, y que fue precisamente la amistosa, establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; por lo que este tribunal observa dicha sentencia de divorcio -en el contexto armónico y no contencioso de su realización- como un indicio de la libre manifestación del consentimiento en el contrato cuya nulidad se pretende. (Folios 20 al 45 de la segunda pieza).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador observa que la parte actora alega vicios en el consentimiento que afectan el contrato de partición y lo hacen irrito, nulo de toda nulidad e inexistente; por lo que es preciso determinar el alcance de la solicitud de nulidad de contrato y sobre todo, las razones fácticas sobre las cuales fundamenta su petición la accionante.

En este sentido, es preciso determinar lo que constituye el error y el dolo y apreciar de los propios dichos de la demandante, si en verdad se dieron estos vicios del consentimiento en su manifestación de voluntad. En este sentido, para la doctrina moderna con relación a las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento, reciben el nombre de “vicios”, terminología que ha sido adoptada en un modo unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia. En general los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia, y la teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones. Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de manera expresa en su artículo 1.142 señala: “El Contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el Artículo 1.146 al señalar como causas expresas de nulidad el Contrato; el error, el dolo y la violencia, pues textualmente dispone el referido Artículo:

“Artículo 1146. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.”

Con relación al error, resulta ser uno de los primeros vicios del consentimiento, y la doctrina señala que el error no es una noción de naturaleza jurídica, sino un concepto filosófico, o de contenido moral, cuyo estudio no pertenece al campo del derecho sino a otras disciplinas, así lo señala, el doctrinario E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima Edición, pág. 463, quien ha delimitado el alcance del error de la siguiente manera: “a) El error en sentido lato latu sensu, que sería el error definido anteriormente y que abarca todos los supuestos…(Omisis) de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectúe en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él mismo. b) El error en sentido strictu sensu, que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por perturbación de tipo psíquica o volitiva.” Mientras que “El Dolo” –refiere el mismo autor-, implican las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. Finalmente la violencia -según el maestro Luyando- es el tercero y último de los vicios del consentimiento enunciados en el artículo 1.146 del Código Civil, pues se ha definido como toda coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

Ahora bien, es necesario a.s.e.e.c.s.-examine existió alguno de estos tres elementos, al respecto, es preciso establecer que del estudio del contrato de partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por la partes de este juicio, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 46, Folios 402 al 406, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre del año respectivo, no se determina ningún vicio que afecte su validez, y así fue ratificado por la accionante en el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Décimo del tercer trimestre del año respectivo, que corre inserto del folios 138 al 140 de éste expediente, en el que el ciudadano P.M.U.A. le vende a la ciudadana R.M.A.M., un inmueble constituido por dos (02) plantas; PLANTA BAJA dos (02) locales comerciales; PLANTA ALTA dos (02) apartamentos, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 2-70 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., expresando lo siguiente: “El precio de esta venta es de Treinta Millones Bolívares (Bs.30.000.000,00), los cuales declaro recibida de manos del ciudadano E.A.W.S., titular de la cédula de identidad Nº V.8782.257 en dinero efectivo y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble vendido libre de gravamen e impuesto, me obligo al saneamiento de ley. Y yo R.M.A.M., antes identificada, declaro que acepto la venta y el pago hecho por el ciudadano E.A.W.S., titular de la cédula de identidad Nº V.8782.257 la cual lo hace a favor de la partición de bienes Conyugales, por lo que acepto y declaro que nada debo reclamar a futuro por tal concepto”. (subrayado de este tribunal).

Por otra parte señala la demandante que al accionado se le adjudica la plena y exclusiva propiedad del lote de terreno, pero que además se le confiere con sus correspondientes bienhechurias, lo cual a su decir es un error por no estar incluidas en la partición, sin embargo, éste sentenciador observa que tal razonamiento es falso, ya que del particular segundo del contrato de liquidación y partición antes descrito, se desprende lo siguiente: “SEGUNDO: al ciudadano E.A.W.S., ya identificado, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el lote de terreno con sus correspondientes bienhechurias, ubicado en el Sector Araguita, Caserío El Piñal Municipio C.A.…” (subrayado de este tribunal).

Lo expuesto evidencia que en el contrato de partición cuya solicitud de nulidad es objeto del presente proceso, privó la aplicación del “Principio de autonomía de la Voluntad”, pues se presume que las partes actuaron de manera consciente y sin perturbación psíquica, razón por la cual establece quien decide la inexistencia del error excusable prevista en el artículo 1.146 del Código Civil. De manera que era fundamental, que la parte demandante no sólo afirmara los hechos en que se basaba el supuesto error, sino que efectivamente probara que no tuvo clarividencia en el querer al momento de otorgar el contrato de liquidación y partición.

En cuanto al dolo, no quedó demostrado que el demandado haya cumplido algún verbo rector que lo define, u otro verbo de igual naturaleza, vale decir, que el accionado haya realizado maquinaciones o actuaciones tendentes a producir un error en el demandante, razón por la cual no se establece la existencia del mismo.

Finalmente la demandante, tampoco logró demostrar que fue coaccionado ni física ni moralmente para firmar el contrato de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, más aún, cuando ambas partes mencionan que el contrato se celebró de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que no puede establecer quien decide la existencia de la violencia.

En definitiva, armonizados estos tres conceptos (error, dolo y violencia), y comparados con la situación fáctica bajo estudio, concluye este sentenciador que no fue probado vicio alguno en el contrato de liquidación y partición, por lo que mal puede éste Tribunal establecer que hubo vicios en el consentimiento que afectan el contrato de partición y lo hacen irrito, nulo de toda nulidad e inexistente, tal como lo solicitara la demandante en su libelo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demandada de nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana R.M.A.M. contra E.A.W.S., titulares de la cédula de identidad Nrs. 9.824.245 y 8.782.257 respectivamente.

SEGUNDO

Se mantienen de pleno derecho todos los efectos del contrato de partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por la partes de este juicio, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 46, Folios 402 al 406, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre del año respectivo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se le hace saber a las partes que el lapso de apelación, comenzará a computarse a partir del día siguiente a la presente publicación sin necesidad de notificación por cuanto la misma fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

J.D.U.A.

El Secretario Accidental

Abg. J.J.P.T.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental

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