Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22.988

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): ARANGUREN NAVA YRMA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.M.G. y A.D.J.C.V..

DEMANDADA: L.M.S.A.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Y.A.N., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.200.356, domiciliada en Ejido Municipio Campo E.d.E.M., asistida en el acto por el abogado en ejercicio L.J.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.455.363 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.243 domiciliado en M.E.M. contra la ciudadana L.M.S.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.773, domiciliada en Ejido Estado Mérida, en su carácter de hija del ciudadano C.E.S.A. (FALLECIDO) Acompañaron a su demanda los recaudos que consideraron convenientes (folios 1 al 24).

La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal según nota de recibo de fecha 17 de noviembre de dos mil diez, quien por auto de fecha 18 de noviembre del 2010, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana L.M.S.A., en su carácter de única heredera del causante ciudadano C.E.S.A. domiciliada en Ejido Estado, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se notifico a la Fiscal de Guardia del ministerio Publico por falta de fotostatos (folio 25 y su vuelto).

Al folio 26, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Y.A.N., asistida por el abogado en ejercicio L.J.M.G., mediante la cual le otorga poder APUD ACTA, para que defienda sus derechos e intereses.

Al folio 27, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la dirección de la parte demandada así como los fotostatos correspondientes y pide se comisione al Juzgado del Municipio Campo E.d.E.M. con el fin de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y citación de la parte demandada, acordándose mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida.

A los folios 23 y 33, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, agregada por la alguacil del tribunal con fecha 12 de enero de 2011.

Al folio 34, obra diligencia de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada, acordada por auto de fecha 20 de enero de 2011, comisionando para al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 37 al 45, obran resultas de la citación de la parte demandada debidamente firmada, y agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2011, según oficio Nº 2690-133, como consta al folio 46 del presente expediente.

Al folio 47, obra diligencia de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana L.M.S.A., asistida por los abogados en ejercicio A.M.R.P. Y L.D.C.R.C., mediante la cual dan contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 48 del presente expediente.

Al folio 49, obra diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignan en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de mayo de 2011, como consta al folio 52 del presente expediente.

Al folio 53, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio L.J.M.G., actuando como apoderado de la parte actora mediante la cual sustituyo poder en el abogado en ejercicio A.D.J.C.V..

A los folios 64 al 72, obra escrito y sus anexos contentivos de la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 14 de junio de 2011, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 73 del presente expediente.

Al folio 76, obra auto del Tribunal de fecha 23 de junio de 2011, mediante el cual ordeno formar cuaderno separado de medidas.

Al folio 79 y 80 mediante computo de fecha 18 de julio de 2011, se fijo la causa para informes para el décimo quinto día de despacho.

Al folio 81, obra auto del tribunal de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual dejo constancia mediante nota de secretaria que no se presento la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del día de hoy.

Este es en resumen el historial de la presente causa el tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana Y.A., asistida por el abogado en ejercicio L.J.M.G., en los siguientes términos:

• Que desde mediados del año mil novecientos sesenta y siete (1.967) es decir el mes de Julio, comenzó una relación sentimental con el ciudadano C.E.S.A., (hoy fallecido) la cual se consolido a partir del mes de febrero de (1.970), fecha en la cual comenzaron a convivir como pareja, en forma continua, publica y notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, “lo que se denomina concubinato”; relación concubinaria esta, que culmino o termino el día 19 de septiembre del año (2.010), por el fallecimiento de quien fue su concubino.

• Que durante todo ese tiempo siempre se trataron como marido y mujer; así fueron considerados por familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados; prodigándose ambos, fidelidad, afecto, cariño, respeto, asistencia, auxilio y socorro hasta el momento de su fallecimiento.

• Que desde el mes de febrero de 1970, fecha en la cual comenzaron a convivir como pareja, su persona y el ciudadano C.E.S.A., fijaron su domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., hasta el día 19 de septiembre de 2010, fecha en la cual culmino o termino la relación concubinaria, que existió entre ambos.

• Que durante el tiempo que duro en forma continua e ininterrumpida la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano C.E.S.A., procrearon tres hijos, que llevan por nombre C.L.A., R.E.A. y L.M.S.A., respectivamente, asi y como consta de las actas de nacimientos expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M.; la ultima de sus hijas fue reconocida por el causante y es la parte demandada en este libelo. Los dos hijos no reconocidos, intentaron demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 22965.

• Que durante todo el tiempo de su convivencia, es decir, su unión concubinaria, con el esfuerzo y con el trabajo de ambos, adquirieron bienes de fortuna, tanto inmuebles como muebles, por lo tanto, todos los bienes adquiridos forman parte de su patrimonio concubinario, es decir la comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, por estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

• Que por las razones antes expuestas, ocurre para demandar a la ciudadana L.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.773, con domicilio en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.e.M., en su carácter de única heredera legitima del causante C.E.S.A., para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en sentencia firme; en reconocer que ella convivió en Unión no matrimonial (En Concubinato), a partir del mes de febrero del año mil novecientos setenta (1970) en forma continua publica, notoria e ininterrumpida, con el hoy causante C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.860, (hoy fallecido) durante el cual procrearon tres hijos incluyendo la aquí demandada, haciendo vida marital ante la comunidad, prodigándose todas las atenciones como marido y mujer, tanto en los momentos buenos como en los malos, hasta que esta unión de hecho (concubinato) culmino o terminó por su fallecimiento en fecha 19 de septiembre de 2010; y que consecuencialmente su persona con el carácter de concubina, ha adquirido los derechos establecidos en el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

• Que quiere ratificar que su domicilio siempre fue en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., como lo hace ver en la parte narrativa del escrito; por tener allí el asiento de sus bienes hasta el momento de la muerte C.E.S.A..

• Consigna en copia certificada de los siguientes documentos:

• A).- Copia certificada constante de dos (2) folios útiles y marcada con la letra “A” de la partida de nacimiento de la demandada L.M.S.A..

• B).- Copia fotostática del acta de defunción del causante C.E.S.A., marcada con la letra “B”, en dos (2) folios útiles.

• C).- Justificativo Judicial de testigos, en cuatro (4) folios útiles, evacuado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2010, que sirve para probar los hechos antes narrados, marcado con la letra “C.,

• D).- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos: R.E.A. y C.L.A., en tres (3) folios útiles, marcadas con la letra “D”.

• E).- Constancia de concubinato, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en un (1) folio útil, marcada con la letra “F”.

• F).- Copia fotostática de la constancia de concubinato expedida por el C.C. de los sectores de la calle principal, La s.C. y S.E.d.A.C., Parroquia matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en un (1) folio útil, marcada con la letra “F”.

• G).- Copia de la hoja de invitación al sepelio del causante C.E.S.A., expedido por la funeraria la patrona, en un (1) folio útil, marcada con la letra “G”.

• H.- Copias fotostáticas de la demanda de inquisición de paternidad ya mencionada y el auto de admisión, marcado con la letra “H”.

• Que fundamenta la presente acción, en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil.

• Que señala como domicilio procesal Los S.E.2. apto Nº 3, de esta ciudad de M.E.M..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio 47, obra diligencia de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana L.M.S.A., asistida por los abogados en ejercicio A.M.R.P. y L.D.C.R.C., dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 Rechazan y niegan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra la cual demostraran en su respectiva oportunidad.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alego las siguientes mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 50).

Primero

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de todos los documentos que se anexaron junto con el libelo de la demanda, por no haber sido impugnados al momento de contestar la demanda. Por lo cual quedaron como fidedignos y constituyen plena prueba en este juicio y así deben ser valorados para la definitiva, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Solicita al Tribunal, fije día y hora para la ratificación de las declaraciones que constan en el Justificativo Judicial de testigos, anexo al libelo de la demanda, los cuales presentara al Tribunal en su oportunidad legal.

Tercero

Promueve como testigos a las ciudadanas A.M.G.D. VEGA, ANAIGLE VEGA GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.036.473 y V17.521.264 RESPECTIVAMENTE, y al ciudadano A.F., Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V-17.664.478, quienes contestaran a las preguntas que de viva voz les serán hechas en su oportunidad legal, referente a los hechos que se discuten en este proceso, los cuales presentara para el día y hora que a bien tenga fijar el tribunal.

Sin informes de ninguna de las partes en litigio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:

La controversia de autos en los términos que se han expuesto sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Y.A.N., con el ciudadano C.E.S.A. (fallecido), demandando a la hija reconocida del fallecido ciudadano antes identificado la cual se dio por citada y se presento a dar contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad ni presento informes, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el ciudadano C.E.S.A. (hoy fallecido).

Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil.

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

…(Omissis)…” Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

De las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Este Juzgador considera que al haberse demandado a los herederos conocidos de una persona fallecida por actos realizados en vida por el causante, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal de carácter eminentemente público, sin embrago en cuanto a la citación por edicto de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, no es necesario, por cuanto como ya se expresó existen de las actas documento que evidencia los herederos conocidos.

El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Subrayado del Juez).

Con respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. L.H., en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:

... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…

“...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”

De la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.

Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso no se libró el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, este Juzgador debe reponer la causa al estado de ordenar la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

(Negrillas del Juez).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, salvo las citaciones realizadas, es decir con posterioridad a aquellas practicadas y la notificación realiza.d.F.d.M.P.. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa ordenándose librar un Edicto que se ha de publicar en un diario, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados todos los interesados para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, con la advertencia que una vez conste de las actas del expediente la consignación de la mencionada publicación comenzará a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron su fin. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintiséis de septiembre de 2011.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JGL/Acen/mcr.-

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