Decisión nº 1035-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Expediente Nº 11.805

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: G.A.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.521.912, profesor de música, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad mercantil C.P.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el día 03 de octubre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 4-A Pro., y el ciudadano F.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.822.561, y domiciliado en la ciudad de Madrid-España.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano G.A.T., asistido por el profesional del Derecho R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.521.912, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES C.P. C.A., y el ciudadano F.A.D.V.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1998, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

El 06 de agosto de 1999, según consta de nota de secretaría (folio 58), se recibió escrito de cuestiones previas presentado por la profesional de Derecho I.H.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y encabezado por los ciudadanos A.V. y G.T., y presuntamente suscritos por estos; y el 10 de agosto de 1999, el apoderado de la parte actora R.S.M., impugnó el referido escrito, alegado no estar suscrito por la persona presentante.

En fecha 23 de noviembre de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria decidió que el referido escrito se tenía como no presentado, y como consecuencia de ello, estableció que los codemandados C.P.P., C.A. y F.D.V. no dieron contestación a la demanda, ordenado asimismo que se le diera apertura al lapso de pruebas; sentencia esta en contra la cual se interpuso y se oyó el recurso subjetivo de apelación para ante el Superior Jerárquico. En fecha 08 de mayo de 2000, el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio, le toco el conocimiento del presente asunto al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadano G.A.T., el Tribunal observa que este fundamenta su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que el día 03 de marzo de 1987 comenzó a prestar sus servicios como músico, y luego como director musical, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 1.500.000,oo, y que además de ello, recibía una cantidad adicional por cada presentación.

- Que cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación laboral, laborando en horarios no determinados, puesto que podía laborar tanto en horas diurnas como nocturnas, así como también podía laborar durante siete (7), ocho (8) o nueve (9) horas diarias de trabajo.

- Que mayoritariamente laboraba los días jueves, viernes, sábados y domingos de cada semana, sin que esto significara que no laboraba los días lunes, martes y miércoles; puesto que estos días, sino realizaba sus labores como músico lo utilizaba la orquesta para ensayar, por lo que laboraba prácticamente todos los días del año.

- Que sus funciones las desempeñaba en cualquier parte del país, y que cuando laboraba fuera del país el salario le era cancelado en dólares.

- Que la empresa PRODUCCIONES C.P. C.A., fue creada única y exclusivamente para cancelarle los salarios a los músicos de la orquesta del ciudadano F.D.V., quien ejecutaba las funciones de patrono.

- Que durante el tiempo que duró la relación laboral ni el ciudadano F.D.V., ni la sociedad mercantil PRODUCCIONES C.P.P. C.A., le cancelaron las vacaciones a las que legalmente tenía derecho, el bono vacacional, la participación en los beneficios de utilidades ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, sólo le cancelaban el salario quincenal o mensual, pero ningún otro concepto derivado de la relación laboral.

- Que en virtud de su relación de trabajo se le adeudan los conceptos y cantidades que a continuación se determinan:

  1. - La antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1996, y la compensación por transferencia, en virtud de la reforma de la ley del trabajo ocurrida el día 19 de junio de 1997, le adeuda.

  2. - El equivalente a 60 días de preaviso a razón de Bs.50.000,oo cada día, para un total de Bs.3.000.000,oo., a tenor de lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 19 de junio de 1997,

  3. - El equivalente a 216 días de vacaciones, para un total de Bs.10.800.000,oo; y el equivalente a 70 días de bono vacacional a razón de Bs.50.000.

  4. - El equivalente a 22,5 días de utilidades en el año 1987 a razón de Bs.833,34; el equivalente a 30 días de utilidades del año 1988 a razón de Bs.833,34 cada día; el equivalente a 30 días de utilidades del año 1989 a razón de Bs.933,34 cada día; el equivalente a 30 días de utilidades del año 1990 a razón de Bs.1000,oo cada día para un total de Bs.30.000,oo; el equivalente a 60 días de utilidades del año 1991 a razón de Bs.8.333,33 cada día; el equivalente a 60 días de utilidades del año 1992 a razón de Bs.13.333,33 cada día; el equivalente a 60 días de utilidades del año 1993 a razón de Bs.13.333,34 cada día; el equivalente a 60 días de utilidades del año 1994 a razón de Bs.20.000,oo cada día; el equivalente a 60 días de utilidades del año 1995 a razón de Bs.33.333,33 cada día; el equivalente a 60 días de utilidades del año 1996 a razón de Bs,40.000,oo cada día; el equivalente a 40 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs.50.000,oo.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Vistos los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, pasa de inmediato este Sentenciador a delimitar el presente asunto, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los procedimientos laborales para el momento en que se debió verificar el acto de contestación a la demandada, a tenor de lo estatuido en el artículo 31 de (la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Las accionadas, empresa C.P.P. C.A., y el ciudadano F.A.D.V., no contestaron la demanda de mérito, lo que trajo como consecuencia procesal, además de la expresa admisión de la prestación de servicios personales, que quedaron admitidas todas y cada una de las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales la parte actora sustenta su pretensión; y así se establece.

    A los fines de establecer si hubo o no confección ficta total o parcial, resta el examen de las probanzas por las partes, y verificar si la parte demandada nada probó que le favoreciera, y si lo pretendido no resulta ser contrario a derecho; y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte actora promovió lo que a continuación se determina:

  5. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito; y así se establece.

  6. - Promovió facsímile con el diagrama y componentes de la Orquesta de F.d.V.; y una Revista musical denominada “PRO ART SA”. Observa este Sentenciador que no estamos en presencia de una instrumentales referidas al establecimiento o extinción de una obligación, sino que se trata de documentales que registran una información la cual por si solas no acreditan hechos al proceso, circunstancia esta que en principio las hace carecer de valor probatorio, pero si la parte promovente pretende demostrar la veracidad de su contenido debe auxiliarse con otros medios de prueba, sin embargo, ellas constituyen un principio de prueba por escrito que en todo caso podrá ser apreciada junto el resto de las probanzas aportadas; y así se establece.

  7. - C.d.T. emitidas por la sociedad PRODUCCIONES C.P., a favor del ciudadano G.A., que en dos (2) folios útiles, rielan en el expediente. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como enanada de ella, y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio; y así se establece.

  8. - Catorce “Recibos de Pago”, emitidos por la sociedad mercantil C.P.P., C.A., de los cuales se solicitó su exhibición a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de junio de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó estas documentales, alegando que no emanan de su representado, ni de ningún causante suyo, desconociéndolas en su contenido y firma. En fecha 21 de junio se celebró el acto de exhibición fijado por el Tribunal, en el cual el representante judicial de los codemandados manifestó la imposibilidad de presentar estos instrumentos privados, y consignó escrito para ampliar sus defensas, “manifestando entre otras razones que una de las documentales no estaba dirigida a sus demandados por lo que mal podría tener su original”. Para decidir el valor probatorio de las mismas se debe tomar en consideración que efectivamente las mismas fueron impugnadas, y que las parte que pretende hacerlas valer en juicio, no trajo a los autos prueba fehaciente de que las mismas se hayan o se han hallado en poder de su adversario, vale decir, de la persona a quien le fue solicitada su exhibición, por consiguiente las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Las codemandadas PRODUCCIONES C.P., C.A., y el ciudadano F.A.D.V., promovieron las pruebas siguientes:

  9. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida.

  10. - Justificativo emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en España, identificada con el No.000/64, que en un folio útil riela en el folio 75 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que fue expedido por un funcionario publico autorizado en el lugar donde se expidió el documento, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el mismo hace fe de que el domicilio habitual del ciudadano F.D.V., para el 08 del mes de julio de 1999, era la ciudad de Madrid, en España; y así se establece.

  11. - Acta constitutiva de la sociedad mercantil C.P.P., C.A. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al tratarse la misma de una copia certificada de un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se tiene como fidedigna, por lo que con la documental bajo examen se comprueba que los ciudadanos C.P. y A.P., constituyeron una sociedad mercantil cuyo objeto principal era la representación de artistas, organización y producción de espectáculos y otros eventos especiales, además de otras circunstancias que se evidencian del documento, y que serán analizadas en las conclusiones en el caso que puedan aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia; y así se establece.

  12. - Video casete en formato VHS del Programa Triangulo, de fecha 01 de septiembre de 1999, presuntamente dirigido por el ciudadano C.F.. Con respecto a este medio documental observa este Sentenciador que al no disponer el Tribunal de los medios audiovisuales para proceder a la reproducción de la cinta VHS no se pudo examinar su contenido, no obstante ello, al tratarse de una prueba libre y no haberse auxiliado la parte promovente de otros medios de prueba para certificar la procedencia de la grabación, o demostrar su autenticidad la misma carece de valor probatorio; y así se establece.

  13. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.S., D.A.D., L.D., A.M. y L.A.Y..

    En el folio 206 y su vuelto del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.S.T., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por este testigo no se desprende ningún elemento que aporte en la resolución de la controversia, habida cuenta que el testigo manifestó que no mantenía ninguna relación con los músicos de la orquesta del ciudadano F.D.V., en razón de ello es desechada la presente testimonial. Así se establece.-

    En el folio 207 y su vuelto del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano D.D., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por este testigo no se desprende ningún elemento que aporte en la resolución de la controversia, habida cuenta que el testigo manifestó que no conocía al ciudadano G.A., y que no mantenía relación con los músicos del ciudadano F.D.V., que a expresar “unos buenos días y a unas buenas noches”, en razón de ello es desechada la presente testimonial. Así se establece.-

    Los ciudadanos L.D., A.M. y L.A.Y., no rindieron declaración. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Las codemandadas, sociedad mercantil C.P.P., y el ciudadano F.D.V., no dieron contestación a la demanda, y ello trajo como consecuencia procesal, que quedaron admitidas por contumacia todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, vale decir, la prestación de servicios laborales, el tiempo de servicio, la remuneración recibida durante dicha prestación, y que se le adeudan todos y cada uno de los conceptos reclamados; y al no haber la parte demandada probado algo que le favoreciera, verbigracia un hecho extintivo de las obligaciones laborales, y siendo que la demanda incoada no es contraria a derecho, forzoso sería declarar su procedencia, produciéndose lo que en doctrina se conoce como confesión ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Al haber afirmado la parte actora en su escrito libelar que la empresa PRODUCCIONES C.P. C.A., fue creada única y exclusivamente para cancelarle los salarios a los músicos de la orquesta del ciudadano F.D.V., y que éste era quien ejecutaba las funciones de patrono; entiende este Sentenciador, que los servicios que como músico eran prestados por el ciudadano G.A.T. se ejecutaban en beneficio del codemandado F.D.V., y que la sociedad mercantil PRODUCCIONES C.P. C.A. fungía como un intermediario laboral, pues ello se subsume en lo estatuido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien define a este como “la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”, haciéndolos a ambos (patrono e intermediario) solidariamente responsables de las obligaciones demandadas por el ciudadano G.A.T.; y así se establece.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado es de la jurisdicción).

    El actor G.A.T., desde el día 03 de marzo de 1987 prestó servicios como músico para la sociedad de comercio PRODUCCIONES C.P. C.A., y en beneficio del ciudadano F.D.V., servicios estos que fueron prestados hasta el día 28 de septiembre de 1997, cuando estando en una presentación fue despedido sin que mediara causa justificada para ello, es decir, acumuló una antigüedad de 10 año, 6 meses y 25 días, devengando como ultimo sueldo efectivo mensual la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,oo). Así se establece.

    Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de 1990 (derogada en la actualidad) para el calculó de la antigüedad ya verificada para esa fecha, a saber del 03 de marzo de 1987 al 16 de junio de 1997 (circunstancia ésta reconocida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), le corresponde por este periodo el equivalente a 300 días de salario, a razón de Bs.50.000,oo cada uno, para un total de Bs. 15.000.000,oo; y para el periodo posterior a la vigencia de la Ley de 1990, vale decir, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente), el equivalente a 15 días de antigüedad (5 días por cada mes a partir de la vigencia de la Ley) a razón del equivalente a Bs.50.000,oo por día, por concepto de antigüedad del 17 de junio de 1997 al 28 de septiembre de 1997, lo que suma la cantidad de Bs.750.000,oo. Así se decide.

    Ahora bien, conforme al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como en el presente caso el trabajador gozaba de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tenía más de diez (10) años de antigüedad y fue despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada, a una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de la Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiera correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma. Así se establece.

    Así las cosas, al haberle correspondido al accionante la cantidad de Bs.15.000.000,oo de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales, y la cantidad de Bs.150.000,oo acreditado por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales (el equivalente 5 días de antigüedad por cada mes a razón de Bs.50.000,oo, y que le hubiera correspondido la cantidad de Bs.12.000.000,oo por 9 años y 9 meses de antigüedad al 31-12-1996 conforme al 108 de la Ley derogada y el equivalente a 60 días a razón de Bs.40.000 (salario en 1996, alegado como devengado para ese año por el accionante para el calculo de las utilidades), Bs. 2.400.000,oo, que le hubiera correspondido por el preaviso omitido; resulta una diferencia de Bs.750.000,oo, conforme lo establece el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    El actor reclama el equivalente a 60 días de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Observa este sentenciador que al haber terminado la relación de trabajo en fecha 28 de septiembre de 1997, a saber, a más de tres meses después de derogada la Ley de 1990, no puede aplicársele esta disposición legislativa por no estar en vigencia, por haber sido derogada con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. No obstante ello, ya que el Juez conoce el derecho (principio iura novit curia) debe realizar la correcta aplicación de las normas conforme a los hechos que quedaron acreditado en los autos, se impone por ello la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a saber la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido, contemplados en esta norma. Así las cosas, al haber quedado acreditado en el proceso que el accionante laboró por espacio de 10 años, 06 meses y 25 días, y habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, le corresponde el equivalente a 330 días de salario por indemnización por despido y el equivalente 90 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.50.000,oo por día (último salario devengado por el accionante), para un total de Bs. 21.000.000,oo por estos conceptos. Así se decide.

    El trabajador, reclama por las vacaciones no pagadas de los periodos 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, a saber, el equivalente a 216 día a razón de Bs.50.000,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando un trabajador cumpla un (1) año interrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo renumerado de quince (15) días hábiles, y los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En el presente caso, al trabajador G.A., le corresponde el pago de las vacaciones por cada año ininterrumpido de servicio; a saber el equivalente a 15 días por el primer año, más un (1) día adicional por cada año de servicio, conforme lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a 195 días de salario normal, a razón de Bs.50.000,oo, lo que totaliza un monto de Bs. 9.750.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 9.750.000,oo por este concepto. Así se decide.

    El accionante reclama el equivalente a 70 días por concepto de bono vacacional. En este sentido, observa este Sentenciador que a partir del año 1991 (en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990) los patronos pagarán a sus trabajadores en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día por cada año. Así, le corresponde al trabajador de la relación laboral sub examine, el equivalente a 7 días de salario el primer año de servicio (a partir de 1991), más un día adicional por cada año de servicio, por lo que le pertenece el equivalente a 57 días de salario normal de bono vacacional (periodos vacacional 1991-1992 el equivalente a 7 días, 1992-1993 el equivalente a 8 días, 1993-1994 el equivalente a 9 días, 1994-1995 el equivalente a 10 días, 1995-1996 el equivalente a 11 días, 1996-1997 el equivalente a 12 días), a razón de Bs.50.000,oo, para un total de Bs. 2.850.000,oo. Así se decide.

    El accionante reclama las utilidades que los codemandados C.P.P. C.A., y el ciudadano F.A.D.V., no le cancelaron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el equivalente a 22,5 días de salario por utilidades fraccionadas del año 1987 a razón de Bs.833,34 cada uno, el equivalente a 30 días de salario por utilidades del año 1988 a razón de Bs.833,34 cada uno; el equivalente a 30 días de salario por utilidades del año 1989 a razón de Bs.933,34 cada uno, el equivalente a 30 días de salario por utilidades del año 1990 a razón de Bs.1000 cada uno, el equivalente a 60 días de salario por utilidades del año 1991 a razón de Bs.8.333,34 cada uno, el equivalente a 60 días de salario por utilidades del año 1992 a razón de Bs.13.333,34 cada uno, el equivalente a 60 días de salario por utilidades del año 1993 a razón de Bs.13.333,34 cada uno, el equivalente a 60 días de salario por utilidades del año 1994 a razón de Bs.20.000,oo cada uno, el equivalente a 60 días de salario por utilidades del año 1995 a razón de Bs.33.333,34 cada uno, el equivalente a 60 días de salario por utilidades del año 1996 a razón de Bs.40.000,oo cada uno, el equivalente a 60 días de salario por utilidades del año 1996 a razón de Bs.50.000,oo cada uno. En este orden de ideas, era carga probatoria de la parte demandada comprobar las utilidades obtenidas en los referidos años, y la proporción que en la que estas debieron ser repartidas entre sus trabajadores y no habiendo traído a los autos ninguna prueba de ello, ni de los salarios devengos en cada uno de esos periodos, por presunción legal y criterios jurisprudenciales reiterados, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs.9.801.752,15, a la patronal PRODUCCIONES C.P. C.A. y el ciudadano F.A.D.V. al trabajador G.A., por este concepto. Así se decide.

    El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, los señalados por antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, totalizan la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.68.451.752,2), que adeudan la sociedad de comercio PRODUCCIONES C.P. C.A., y el ciudadano F.A.D.V. al actor, ex trabajador G.A., por estos conceptos, y debieron pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, el trabajador no reclama los intereses sobre prestaciones sociales, pero siendo estas accesorias a la antigüedad y al haberse determinado en la presente causa que ningún concepto laboral, aparte del salario fue pagado por la patronal, se condena a pagar los intereses de prestaciones sociales, calculados los mismos del 03/07/1987 al 16/06/1997, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y del 17/06/1997 al 28/09/1997 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones al interés legal del 3% anual en el periodo comprendido del 28 de septiembre de 1997 (fecha d el despido) al 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación de la Constitución Nacional en Gaceta Oficial de la República), de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1746 eiusdem; y del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el día anterior a la fecha que se realice el respecto computo por el perito designado, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de que la apoderada judicial de los codemandados se dio por notificada, a saber del 28 de julio de 1999 hasta el día en el cual el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. Igualmente, si luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución voluntaria la parte demandada no diere cumplimiento a las cantidades ordenadas a pagar deberán indexarse dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada contra la sociedad mercantil C.P.P. C.A., y el ciudadano F.D.V.; y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a los codemandados sociedad mercantil C.P.P. C.A., y el ciudadano F.D.V., a pagar al demandante G.A.T. la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.68.451.752,2), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia y que será indexada en los términos establecidos en el presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, generada a partir del 03/07/1987, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deben ser calculados sobre las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por concepto de antigüedad en la forma como fue determinado en el presente fallo.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, y sobre la resultante del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, en la forma como fue determinado en el presente fallo.

Se condena en costas a los codemandados por haberse producido un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora está representada judicialmente por los profesionales del Derecho R.S.M. y H.S., y los codemandados están representados judicialmente por el profesional del Derecho M.C.G., todos de este mismo domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1035-2007. Se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

NFG/es

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