Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: BK01-X-2010-000035

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados: S.R.A.C. y RICARDO RFAEL R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia al DR. C.F.R.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los referidos Abogados, entre otras cosas señala:

“…Nosotros, S.R.A.C. y R.R.R. Rincón…en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA…acudimos ante su competente autoridad y exponemos: De conformidad con las causales 4, 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestra defendida, LO RECUSAMOS FORMALMENTE en el presente procesado, por cuanto su interés personal en los resultados del mismo lo han llevado a viciarlo intencionalmente para excluir a los escabinos del Derecho-Deber de constituir el Tribunal Mixto y se ha erigido en enemigo manifiesto de nuestra defendida al negarle durante meses el tratamiento médico oportuno y adecuado de la enfermedad que la aqueja, agravada por la negativa a la asistencia médica..

1º)EL VICIO PROCESAL DE FALTA DE NOTIFICACION DE LOS ESCABINOS.

Es un hecho incontrovertible el interés personal que usted confiesa como Juez Primero…de Juicio en la presente causa, lo cual lo ha impelido a intentar la exclusión de los escabinos para asumir el control del Tribunal Unipersonal que pretende constituir.

Con efecto, el vicio procesal que estriba en la falta de notificación de los escabinos apunta un solo y único propósito: la exclusión de ellos por inasistencia y la constitución del tribunal de modo unipersonal.

El interés personal, que usted predica y practica, lo ha venido reafirmando con su actitud reacia de no corregir el vicio procesal señalado.

Su interés personal trasciende la mesura y la sensatez del sentido común. Se revela como interés personal reiterativo y enfático al extremo que en la audiencia para la depuración de escabinos soslayó la falta de notificación de éstos y sin ningún miramiento, acto seguido, procedió a declararlos inasistentes, como antesala para constituir el Tribunal de modo unipersonal y poder así controlar a sus anchas el juicio que sería oral y público, pero injusto porque lo presidiría una parte más –que no juez- porque el árbitro juega a favor de la contraparte.

Si no hay interés personal, ¿cuál es la razón por la cual usted, como Juez de Juicio, se ha revelado reticente en notificar a los escabinos?

La falta de notificación de los escabinos es una estrategia suya para constituir el Tribunal de modo unipersonal y asumir el control absoluto del juicio en ciernes.

La exclusión ilegal de los escabinos es objetivo revelador de su interés personal. Como Juez de Juicio no le conviene la constitución del Tribunal Mixto porque perdería el control absoluto del Juicio, por lo menos en cuanto al juzgamiento de culpabilidad se refiere.

Es cierto que la notificación de los escabinos no garantiza la comparecencia de ellos al acto de depuración. Pero la notificación es garantía del Debido Proceso y del respeto al Principio de Legalidad de los actos procesales.

La falta de notificación de los escabinos para el acto de depuración transgrede la formalidad legal instituida en la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, blindada por la norma del artículo 179 ejusdem.

Estamos ante usted como Juez interesado que ha impedido la notificación de los escabinos para el acto de depuración, pretendiendo la exclusión de los mismos con la finalidad de constituir el Tribunal de modo unipersonal.

El interés personal que endilgamos en usted, en cuanto a los resultados del proceso, lo evidencia el vicio procesal que implica la falta de notificación de los escabinos y la negativa de su parte a corregirlo. Ese vicio procesal -falta de notificación de los escabinos- está bajo su dominio de hecho y, no obstante, se niega a corregirlo. ¿Falta alguna prueba para demostrar su interés personal en los resultados del proceso?

PROMOCION DE PRUEBAS

En prueba de nuestras afirmaciones de hecho, promovemos y hacemos valer el contenido del expediente…Nº BP01-P-2009-3808, en cuyos folios es fácil verificar y comprobar la falta de notificación de los escabinos para el acto de depuración.

En este mismo sentido, promovemos y hacemos valer el auto dictado por el que recusamos, con ocasión de la audiencia de depuración de escabinos, calendado el 16 de abril de 2010, en cuyo texto declaró la inasistencia de los escabinos sin que constara en el expediente las resultas de la debida notificación.

2º) LA ENEMISTAD PRACTICADA Y MANIFESTADA POR EL JUEZ DE JUICIO CONTRA NUESTRA DEFENDIDA.

Desde el 30 de octubre de 2009, nuestra defendida viene padeciendo de hemorragias profusas vaginales y ano-rectales. Usted, como Juez de Juicio, conocía de esta situación y de la gravedad de la enfermedad por los informes médicos insertos en autos.

Desde el conocimiento del asunto, usted como Juez de Juicio, impidió el examen y el correspondiente tratamiento médico de nuestra defendida. Prueba de ello es la orden de traslado y examen médico legal que emitió, orden ésta que adolecía de falta de autoridad para su cumplimiento. Nadie la tomaba en serio y usted mismo como Juez no procuró insuflarla de autoridad ejecutiva. La falta de tratamiento médico oportuno de cualquier enfermedad grave implica la muerte. De allí que nuestra defendida estaba en riesgo de muerte por la actitud asumida por usted en sus funciones jurisdiccionales judiciales. Si usted no procuraba la muerte de nuestra defendida, por lo menos su negativa a someterla a examen médico lo conjuraba en el recinto carcelario donde ella permanece recluida. Si usted, en su condición de Juez pretendía salvaguardar la integridad física –vida- de nuestra defendida ¿por qué no gestionó el examen médico oportuno de ella a la Medicatura Forense?

“…usted se negó al traslado de nuestra defendida a la Medicatura Forense. Los obstáculos que impedían el examen de nuestra defendida podrían parecer consecuencia inexorables de las vicisitudes propias del sistema burocrático judicial de salud…Como Juez usted estaba investido de autoridad que debía ejercer para que el examen médico de nuestra defendida llegara a realizarse, y aún más, cuando usted está a cargo de un proceso judicial que ha recibido excesiva cobertura mediática determinante de su radicación legal en una jurisdicción territorial distinta.

Si usted como Juez…pretendía proteger la vida de nuestra defendida, la hubiese trasladado oportunamente a un centro médico para el tratamiento y cura de las hemorragias. Pero no lo hizo, sino que, a sabiendas de que ella estaba delicada de salud, se negó a prestarle la debida asistencia médica..

Ante la falta de tratamiento médico adecuado, la enfermedad que padecía nuestra defendida se agravó. Es así como una hemorragia rectal degeneró –con el decurso del tiempo y la actitud negativa judicial- en un PROLAPSO RECTAL que requiere de una operación quirúrgica urgente.

Es un hecho notorio y loable que usted, como Juez se hubiese “preocupado” recientemente del traslado y del examen médico de nuestra defendida a la Medicatura Forense.

Con todo, sabemos que lo hizo impelido, conminado, por la pretensión de A.C. incoada por nuestra defendida, la cual cursa ante la…Corte de Apelaciones…en cuyo contexto figura usted como AGRAVIANTE…

Su interés personal consiste ahora en esquivar o eludir la pretensión de A.C. que lo sindica de agraviante en la vulneración de derechos humanos, principalmente en la amenaza de violación del derecho a la vida de nuestra defendida y en la amenaza de violación de la garantía de libertad, garantía que en teoría estaría a cargo del mismo Juez como representante del Estado Venezolano.

Usted, en su condición de Juez de Juicio, ha permitido que nuestra defendida sea examinada por Médicos adscritos a la Medicatura Forense, quienes han reafirmado la necesidad de una intervención quirúrgica urgente…

Si la intención de usted como Juez era la proteger el derecho a la vida de nuestra defendida: ¿por cuáles razones no la trasladó oportunamente para un examen médico a la Medicatura Forense cuando usted mismo conocía mediante informes que ella padecía de hemorragias ano-rectales y vaginales?

Como usted, en su condición de Juez, asumió la actitud negativa de ordenar el examen médico de nuestra defendida y de dispensarle un tratamiento médico oportuno y adecuado, ha predicado con el ejemplo vivo, sin lugar a ambages, su enemistad manifiesta contra ella o por lo menos su animadversión.

¿Cuánto vale para usted como Juez la vida de una persona (Mujer) privada de libertad y con hemorragias profusas?

La respuesta sobrevive en algún recóndito lugar de su mente, porque como Juez de Juicio, con conocimiento de causa, usted se negó a hacer efectivo el examen médico de nuestra defendida, hasta que se vio obligado a ello cuando su estatus funcionarial pendía de la pretensión de A.C. que hubo de interponer la agraviada en defensa de sus derechos y garantías constitucionales contra la lesividad que implicaba su abstención de hacer cumplir la orden de examen médico. Y usted, como Juez, está investido del ineludible deber de velar por el cumplimiento de la Ley y el enaltecimiento de los Derechos Humanos, no para erigirse en agraviante de los mismos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

…oponemos y hacemos valer…los informes médicos respectivos que recomiendan el necesario y urgente tratamiento médico de nuestra defendida, específicamente recomiendan la operación quirúrgica.

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…oponemos y hacemos valer en este acto recusatorio, las reiteradas solicitudes de traslado urgente formuladas por la defensa de la subjúdice, para que fuera examinada por Médicos adscritos a la Medicatura forenses

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…oponemos y hacemos valer las negativas y baladíes argucias que se utilizaron para impedir el examen medico de nuestra defendida., las cuales propiciaron y determinaron el agravamiento de sus dolencias físicas

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…oponemos y hacemos valer el escrito contentivo de la pretensión de A. constitucional cursante ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, la cual hubo de incoar nuestra defendida contra el acto lesivo del Juez Primero de Juicio…quien mediante la abstención de hacer cumplir la orden emitida por él, eludía la práctica del examen y tratamiento médico oportuno y adecuado de nuestra defendida

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Usted…no puede ni debe presidir al acto de Juicio Oral y Público como árbitro imparcial, ecuánime y justo…No le ha importado LA VIDA de nuestra defendida, mucho menos le importará su LIBERTAD.

Cuando existe interés personal manifiesto en el Juez, no puede haber Juicio Justo en el marco del Debido P.C. consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omisis…

El interés personal que ha profesado, transgrede en extravío las directrices de la racionalidad, de la cordura que define la sindéresis, al extremo, de haber pretendido sacrificar el bien jurídico tutelado vida humana, cuyo titular es nuestra defendida, a favor de interese egoístas que desdicen de la noble y delicada labor de administrar Justicia.

En el presente proceso penal, emerge por un extremo, la falta de notificación de los escabinos para el acto de depuración –como vicio procesal objetivo- y el interés personal del Juez Primero…de Juicio en negarse a corregir ese grave vicio procesal, en preservarlo, cuya vigencia en el contexto procesal, amenaza de lesión al Derecho de los ciudadanos de co-participar en la Administración de Justicia, tal como lo prevé la norma del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

…resalta el interés personal de usted como Juez, revelado por su enemistad contra nuestra defendida, cuya vida puso en riesgo durante meses al negarle el traslado a un Centro Médico Hospitalario para el tratamiento de las hemorragias que padece. Y si bien su muerte no devino, figura usted como presunto autor intencional y responsable del agravamiento de la enfermedad, ocasionado por la falta de tratamiento oportuno y adecuado. De una hemorragia rectal, la falta de tratamiento médico oportuno y adecuado degeneró en un prolapso rectal, con graves daños y perjuicios para la salud de nuestra defendida

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Estas circunstancias…signan y definen el interés personal de usted en su condición de Juez Primero…de Juicio en los resultados del proceso y su enemistad manifiesta contra nuestra defendida, lo cual lo descalifica y lo inhabilita para conocer y decidir con sindéresis la presente causa…”.

Ciudadano Juez…respete las pautas Éticas, Morales y Legales imbuidas en el Código de Ética de la Jueza Venezolana y del Juez Venezolano.

En esta situación procesal, en nombre e interés de nuestra defendida, que es su victima y enemiga sobreviviente, LO RECUSAMOS EXPRESAMENTE conforme su comprobada incursión en las causales 4, 5 y 8 establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el articulo 87 ejusdem…”.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedió a dar contestación a la Recusación interpuesta en su contra, en el que expresó:

…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por los Abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., en sus condiciones de Defensores de Confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2009-003808, con base al Articulo 86 Causales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:

Los recusantes fundamentan su escrito en el Vicio Procesal de Falta de Notificación de los Escabinos, es decir, que consideran que el Tribunal tiene interés en que el mismo se constituya como tribunal unipersonal, al respecto, esta instancia de juicio una vez efectuado el sorteo de escabino, realizo la respectiva convocatoria para la constitución del mismo, en ese mismo día fijado para el acto, la oficina de participación ciudadana consigno y cursa en autos, copia de los correos enviados a los ciudadanos previamente seleccionados en el referido sorteo, por lo que este juzgado no tiene interés alguno en la presente causa, simplemente lo que hace es darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 149 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Enemistad Manifestada por el Tribunal en contra de sus defendidas, en base a las supuestas negativas por parte del juzgado de ordenar el traslado de su representada a algún centro de salud para que la misma sea atendida, es totalmente falso ya que consta y corre inserto en autos todos y cada uno de los oficio y boletas de traslados acordados por esta instancia a diferentes centros de salud, todo esto es con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que le asiste a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, ya que soy un Juez Garantista de los Derechos Constitucionales que le concurre a todos los acusados.

La situación jurídica fáctica alegada por los recusantes de ningún modo se inscribe en las causales que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación. Ahora bien, observa este Juzgador con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa los abogados recusantes quienes con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan como motivos para recusar al Juez, la falta de notificación de los Escabinos, es decir, que consideran que el Tribunal tiene interés en que el mismo se constituya como tribunal unipersonal,; una enemistad manifiesta, por cuanto según sus dichos, las supuestas negativas por parte del juzgador de ordenar el traslado de su representada a algún centro de salud para que la misma sea atendida, sin lugar a dudas este proceder encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Juez recusado actuó con apego a las normas procesales. Asimismo se observa que los recusantes utilizaron una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, ya que no existen pruebas consignadas que soporten las aseveraciones realizadas.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretenden con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de GENÉRICAS, en considerar válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. Así las cosas, ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de un hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, la presente recusación con la cual se pretende separar al Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 86 Ordinales 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”.

En materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que el recusado se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio S.R.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4º, 5º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal., ya que los recusantes no acompañaron a su escrito de recusación, las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovieron ni ofertaron medios de pruebas alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, colocando al Juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes los señalan estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.F.R.R. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA,

CFRR/lisbeth

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