Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002448

PARTES ACTORAS: H.J.A. y SAMARIS M.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.857.845 y 7.505.473, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.879, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo del 1976, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.352.968.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.398, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos H.J.A. y SAMARIS M.E.S., contra la Empresa CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este juzgado de la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos H.J.A. y SAMARIS M.E.S., mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.857.845 y 7.505.473, respectivamente, contra la Empresa CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/1976, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.352.968. En fecha 08/06/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 36). En fecha 20/06/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 39). En fecha 24/01/2008 la parte actora consignó reforma a la demanda (Folios 41 al 69). En fecha 15/02/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda (Folio 70). En fecha 27/03/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada (Folios 72 al 79). En fecha 04/04/2008 la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 80). En fecha 15/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 81 y 82). En fecha 29/04/2008 la parte actora consignó las publicaciones de carteles (Folios 83 al 85). En fecha 26/05/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del respectivo cartel (Folio 86). En fecha 27/06/2008 la parte actora solicitó la Designación del respectivo defensor ad-litem (Folios 87 y 88). En fecha 02/07/2008 el Tribunal realizó la designación de la defensora ad- litem a la abogada M.G. (Folio 89). En fecha 29/10/2008 fue consignada su notificación (Folios 90 y 91). En fecha 11/11/2008 la señalada defensora se juramentó (Folio 92). En fecha 17/12/2008 la Defensora Ad-liten dio contestación a la demanda (Folios 94 al 99). En fecha 22/01/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el emplazamiento (Folio 100). En fecha 18/02/2009 el Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por la defensora ad-litem (Folios 101 al 103). En fecha 04/03/2009 el Tribunal dictó auto admitieron las pruebas promovidas (Folio 104). En fecha 27/04/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de evacuación (Folio 105). En fecha 26/05/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencidos los informes (Folios 106). En fecha 27/07/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el NOVENO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 107).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 30/10/2002 adquirió de INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2.000 C.A. un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre él construida, terreno que tiene una superficie aproximada de 150,50 Mts.2 y la casa quinta tiene un área aproximada de construcción de 173,85 Mts.2. distinguida con el Nº 9, situada en el conjunto residencial Villas el Morro, Tercera Etapa, ubicado en la calle 1, Sector Norte de la Urbanización Colinas de la Rosaleda, Parcelamiento Residencial Los Cardones; Barquisimeto, Parroquia S.R., según consta de documentos registrados y consecuentes aclaratorias, que le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de 3,36%. Que el precio de adquisición del inmueble que les ocupa de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 88.000,00). Que la casa quinta adquirida fue construida por la demandada. Que al cabo de un tiempo de vivir en el señalado inmueble pudo percatarse que tenía y tiene grandes grietas tanto en la planta baja como en la planta alta; desplazamientos diferenciales en algunos sitios, que en la parte de afuera se aprecian movimientos diferenciales en aceras y pavimentos; separación o grietas en las paredes, techo y piso; e igualmente desperfectos en las tuberías que proveen de los servicios básicos, pasó a detallar los demás desperfectos que, alega, tiene el inmueble. Que lo expuesto condujo a que realizara gestiones ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, que se les sugiere efectuar un estudio geofísico al terreno para determinar si es factible la demolición y así obtener la asignación de otra vivienda que brinde mayor seguridad al grupo familiar, todo lo cual acusa notorios defectos de construcción, que no los tenía el momento de adquirirlo, que de haberlo sabido no habría comprado el inmueble, que varios ingenieros avalaron los daños así como el señor A.T. quien construyó los pilotes. Que ante la gravedad del asunto buscaron a INVERSIONES VILLAS EL MORRO 2.000 C.A. a través de sus representantes por ante quien presentaron el respectivo reclamo a lo cual atendió en varias ocasiones pero siempre dejando a salvo que la responsabilidad civil es de la empresa CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A., demandada. Que a pesar del análisis y recomendación que hiciera la Universidad L.A. sobre la condición del inmueble la demandada se ha negado a reconocerlos, haciendo alusión a un informe de ingeniero que en el cual exponen que los daños están fuera del alcance de responsabilidad como empresa vendedora, que el ingeniero fue contratado por INVERSIONES VILLAS DEL MORRO 2000 C.A. Que los actores ante tal situación buscaron el asesoramiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren así como de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la demandada por el contrario reconoce el daño existente en el inmueble según consta de acta de fecha 13/07/2006 por la cual obtuvieron la certeza de que los defectos tenían su origen en un hecho negligente. Que hasta la presente, la demandada se ha negado a cumplir. Por las razones expuestas demanda a la empresa CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A., por la Indemnización de los Daños y Perjuicios, invocando la naturaleza solidarias de la obligación para todas aquellas personas que proyectaron, ejecutaron y vendieron el inmueble citado. Solicitó la indexación judicial y en pagar las costas y costos procesales, y estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), HOY QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00)

Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la presente demanda por ser completamente falso. Impugnó la estimación de la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00). Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

1) Copia fotostática de Informe Nº 033-2005 expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estrado Lara de fecha 16/01/2005 (f. 08 y 09), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como copia de documento administrativo (f. 08 y 09); fotografías de grietas en paredes y pisos en el inmueble objeto de la construcción (f. 10 al 14); el cual se valora como indicio de los de los daños sufridos por el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia fotostática de acta celebrada en el Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara en fecha 13/07/2006 (f. 15); Actas de fechas 10/06/2004 y 16/09/2004 emitida por la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO y la actora (f. 16 y 17); Copia fotostática de informe emitido por el Ingeniero M.E.P.. (f. 29 al 34) y Copia Fotostática de Acta celebrada por los actores con Ingenieros del Estado Lara (f. 36); la cual se desecha pues no son de las copias fotostáticas de las que admite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente son instrumentos en los que un tercero participa en su constitución por lo tanto debe ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

3) Copia Fotostática de Inspección practica por la Universidad Centro Occidental L.A. (f. 18 al 28), comunicación de fecha 08/04/2005 Nº 186-05 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 35); el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como copia de documento administrativo como indicio de los de los daños sufridos por el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Copia fotostática del Documento Constitutivo de la empresa demandada (f. 47 al 69); las cuales se valoran como prueba de su existencia jurídica y representantes legales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

1) Promovió el merito de autos y el principio de la comunidad de la prueba, las cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera de valoración.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

Sobre la estimación de la demanda efectuada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) por los actores e impugnada por el Defensor Adlitem, este Tribunal debe ratificarla pues ha sido un criterio reiterado por nuestra M.J. que si la estimación está efectuada con respeto a las normas legales establecidas corresponde al impugnante alegar las razones por las cuales considera que la estimación es exagerada o insuficiente, al no hacerlo así y no estando cuestionada ninguna norma legal necesario es confirmar la estimación hecha como en efecto se decide.

Entrando a conocer la demanda planteada, este Juzgado debe hacer especial énfasis en la forma cuestionable por la cual los actores han intentado la demanda, la razón es que todos los instrumentos cursantes han sido promovidos en copia fotostática, sin que medie razón alguna, o por lo menos información de la Institución en la cual reposan o la exhibición si es que está en poder del adversario. Algunas pruebas, como los que emanan de Entes del Estado pueden tenerse como valederos en una interpretación extensiva del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la naturaleza de los instrumentos públicos administrativos, no obstante la deficiencia sigue manifestándose.

Como expone el actor, el bien objeto de los vicios que denuncia le pertenece por compra que hiciera a la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO, quien a su vez contrató con la demandada para la construcción respectiva. No obstante, en ninguno de los instrumentos se puede dar prueba de que la demandada CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A., haya construido el inmueble que tiene lo daños descritos, daños que el tribunal evidencia a través de las pruebas consignadas. Por otra parte, si quien vendió fue la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO naturalmente debería ser esta quien responda por los vicios ocultos, salvo un pacto en contrario, para que exista la solidaridad invocada debe existir una norma o convención explicita, pues de lo contrario, INVERSIONES VILLAS EL MORRO debería ser la responsable civilmente, eso sí, quedando a salvo su acción de repetición o indemnización respectiva sobre la demandada CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A. Así se establece.

La realidad del asunto es que no existe prueba alguna que vincule a los actores con la demandada, CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A., ni si siquiera con la empresa INVERSIONES VILLAS EL MORRO, pues los únicos instrumentos valorados solamente evidencian daños en un inmueble descrito en el libelo, pero no existe vínculo contractual por el cual se pueda establecer la responsabilidad civil demandada, en otras palabras, no existe prueba de que el propietario del bien afectado pertenezca al demandante, no existe prueba de que la demandada lo haya construido o sea solidaria, ni si siquiera documentación que la haga presumir, pues la mayoría de las actas se desecharon. Así se establece.

Por las razones expuestas, es claro que no existe cualidad pasiva para sostener la presente demanda, pues la actora no logró demostrar el vínculo contractual en el devenir del proceso, circunstancia que condiciona el criterio de esta juzgadora.

Cualidad

.El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Siendo entonces que en el caso de marras, la parte demandante solicita la indemnización por daños y perjuicios que configuran la denominada responsabilidad civil.

Previamente, se encuentra esta juzgadora en la imperiosa necesidad de delimitar dos conceptos generales que parece confundir el demandante y que una vez calificados logran determinar la procedencia de los alegatos así como las consideraciones legales que deben sustentar la presente decisión, estos son, la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual o también denominada hecho ilícito. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo.

Dicho lo anterior, el demandante invoca una serie de daños materiales en el inmueble, que dice ser de su propiedad, pero en el devenir del proceso tal como se expreso ut-supra, la demandante no demuestra la relación ni contractual, ni extracontractual de la empresa demandada, ni la relación de causalidad en los hechos imputados, por lo que esta juzgadora evidencia sobrevenidamente que la parte demandada no tiene cualidad pasiva en la presente causa, por lo cual se declara improcedente la presente demanda, como de manera cierta, clara y precisa se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos H.J.A. y SAMARIS M.E.S., contra CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A., en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano J.L.L.D.N., todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIACERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:49 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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