Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013845

ASUNTO : EP01-P-2007-013845

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.R.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.245.792 (PORTA), de 27 años de edad, nacido el 09-08-80 , natural de Barquisimeto Estado Lara , de Estado Civil Soltero , ocupación u oficio ,Jornalero hijo de M.D.C.A. (V) y F.R.A. (V), residenciado en el Caserío Gallego Laguna Hermosa, vía S.L. en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.R.A.S., los hechos narrados de la siguiente manera: siendo las 10:00 Pm, de fecha 04/09/2007, se encontraban de servicios funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y se encontraron con una ciudadana identificada como G.A.S.F., C.I. V-10.557.972, la cual le manifestó, que su hija "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, se encontraba desaparecida, esta ciudadana había salido en su búsqueda por las cercanías de su casa y a cuatrocientos metros dirigió su atención hacia un sitio donde se encontraba unos perros ladrando, y a la orilla de la carretera logro divisar a su hija, la cual se encontraba en el suelo totalmente desnuda, maniatada con su propia ropa, junto a ella se encontraba un ciudadano que apodaban “El Guajiro”, este se había quitado los pantalones hasta la altura de las rodillas y se estaba casi encima de la niña, al gritar la madre de la victima, este sale en veloz carrera hacia el monte, donde la ciudadana tomó a la niña y se dirigió hasta el puesto policial de S.L., posteriormente se dirigen los Funcionarios en compañía de la víctima y su madre, hacia el sitio donde sucedieron los hechos; una vez allí la ciudadana les señaló la casa del ciudadano al cual le preguntaron si en el sitio se encontraba un ciudadano al cual apodaban “El Guajiro”, indicando este que era el mismo, solicitándole que los acompañara hasta la unidad, donde fue identificado por la madre de la víctima como la persona autora de los hechos, por lo que se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido de aprehendido y trasladado hasta la sede del Organismo, donde quedó identificado como: J.R.A.S.. Igualmente, se recibió Denuncia de fecha 25/09/2007, efectuada ante el Organismo señalado, realizada por la madre de la víctima, la cual le fue ratificada mediante entrevista realizada en el despacho en el despacho de la Fiscalia Novena, donde entre otras cosas manifestó: “que el día 24/09/2007, siendo las 8:00 PM, se percató que su hija ya antes descrita, se encontraba desaparecida procediendo a buscarla,…”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, se acuerde medida privativa de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, calificación ésta que comparte quien decide, por cuanto considera esta Juzgadora, si encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.R.A.S. éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido la acción en contra de la niña y haberla maniatada, cuando la madre de la niña lo denuncio ante los funcionarios, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y al cese en la lesión del bien jurídico protegido por la norma. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada Diez (10) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de acercarse a la víctima, así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fué revisado en el sistema Juris 2000, y se constató que el imputado de autos no tiene causa penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado J.R.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.245.792 (PORTA), de 27 años de edad, nacido el 09-08-80 , natural de Barquisimeto Estado Lara , de Estado Civil Soltero , ocupación u oficio ,Jornalero hijo de M.D.C.A. (V) y F.R.A. (V), residenciado en el Caserío Gallego Laguna Hermosa, vía S.L. en Barinas Estado Barinas como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada Diez (10) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de acercarse a la víctima, así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fué revisado en el sistema Juris 2000, y se constató que el imputado de autos no tiene causa penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Público. QUINTO El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se ordena Librar boleta de Libertad y Librar Oficio a la O.A.P sobre la presente decisión

ABG. C.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Olga Morelia Flores

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR