Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. Nº 9947.

Interlocutoria/Mercantil

Resolución de Contrato Compra Venta de Cuota de Participación.

Ordena la Reanudación de la Causal/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.A.G.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.752.996, casada, abogado en ejercicio, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 15.699, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge F.T.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.183.548.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.F.R., J.F.N. y A.Q., mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.741.265, 12.213.267, 2.831.841, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.754, 67.296 y 15.724, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: L.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.571.617.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos).

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN - DAÑOS y PERJUICIOS. (Reanudación de la Causa).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2011, por la abogada C.A.G., en su propio nombre y en representación de su cónyuge F.T.S., en contra del auto proferido el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se resolvió la suspensión del proceso invocando los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto de 22 de junio de 2011, la dio por recibida, entrada y fijando los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su tramite en segunda instancia.-

    El 27 de julio del 2011, la parte actora presentó por ante esta alzada, constante de ocho (8) folios útiles escrito de informes.

    El 26 de octubre del 2011, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, este despacho acordó diferir la oportunidad para emitir su fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de CompraVenta de Cuota de Participación - Daños y Perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio del 2009, por la abogada C.A.G.R., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge F.T.S., en contra del ciudadano L.L.C.C.. (f. 2 al 7)

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de 28 de septiembre de 2009 (f. 8), procedió a su admisión; ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia de 19 de noviembre del 2009, la parte actora consignó instrumento poder y anexos. (f. 46 al 49).

    Por auto dictado el 23 de mayo del 2011, que riela al folio cincuenta (50), proferido por el a-quo, resolvió la suspensión del curso del proceso hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el proceso especial, por cuanto a su criterio el caso de marras se subsumía en los supuestos establecidos en los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al estar involucrado un inmueble destinado a vivienda.-

    Contra dicha providencia el 26 de mayo del 2011, la abogada C.A.G., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge, ejerció recurso de apelación.

    Por auto fechado 1 de junio de 2011, el juzgado de la causa, oyó dicho recurso en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que previo a las formalidades de distribución transfiere a esta alzada su conocimiento que para decidir considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    Observa este tribunal que el a-quo estableció en el auto recurrido de 23 de mayo de 2011, lo siguiente:

    …De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demanda podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.

    Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:

    Objeto

    Artículo 1º…Omissis…

    Sujetos objeto de protección

    Artículo 2º…Omissis…

    Ámbito de aplicación

    Artículo 3º…Omissis…

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

    Artículo 4º…Omissis…

    Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso

    .

    **

    Por su parte la abogada H.F.R., parte actora recurrente, alegó con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación ante esta alzada lo siguiente:

    …El ciudadano Juez de Primera Instancia que conoce del juicio por Resolución del Contrato de Compra venta de la Cuota de Participación, accionado por mis representados F.T.S. y C.A.G.R., cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula Identidad Nos. V- 6.183.548 y V-3.752996, respectivamente, en contra del demandado L.C. C, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.571.617, encontrándose el proceso en la etapa de Cuestiones Previas, lo SUSPENDE MEDIANTE AUTO de fecha 23 de Mayo del 2011, conforme a los artículos 1, 2, 3 y 4, del Decreto (No. 8190) con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda

    , alegando que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, y dice:…” se subsume en los presupuestos de hecho establecido en las normas precedentes transcritas por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda…”, “…se suspende el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto…”

    En el referido auto el ciudadano Juez, además considera…” que la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal…” no fundamento de manera alguna el auto de suspensión del juicio, únicamente transcribió los artículos del referido Decreto-Ley, y por el solo hecho de nombrarse un inmueble, ligeramente subsumió los hechos a las normas y dice…” por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda…”

    De una simple y rápida lectura de los hechos explanados en el libelo de la demanda, en el titulo VII PETITORIO, es claro y evidente que SE DEMANDA LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA CUOTA DE PARTICIPACIÓN suscrito entre las Partes, por falta de pago, por tomar posesión sin autorización del los cedentes causa incumplimiento y violación y otros incumplimientos convenidos bilateralmente en el documento de la negociación jurídica de compra venta de la Cuota de participación equivalente a futuro, a un apartamento, mediante un documento de reserva de Cuota de Participación suscrito entre la Asociación Civil Escampadero II, y Desarrollos Escampadero 99 C.A, con mis representados de fecha 30 de abril del año 2003, como consta en los documentos que cursan en los autos. Es viable y lógico pensar que la propiedad del inmueble es una expectativa de un derecho a futuro, por cierto inmueble aún a la fecha no le ha sido otorgado a mis representados, que en virtud de la demanda, será resuelto en la sentencia definitivamente firme.-

    La acción intentada no es Desalojo, desocupación arrendatarios, ocupante, comodatario un usufructuario de inmueble, destinado a vivienda principal, que ocupen legítimamente el inmueble, como así lo establece los requisitos sine-quanon del referido Decreto; que el ciudadano Juez da como un hecho sin sentenciar, que es vivienda principal y legitimo ocupante.- sin tomar en consideración que uno de los incumplimiento del contrato de compra venta es posesionarse ilegítimamente del inmueble, por no estar convenido ni autorizado en el Contrato de compra venta de la Cuota de Participación.-

    El juez de la causa, obvio en el Auto de suspensión lo que el Decreto con Rango, Valor, y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, establece en el Artículo 2, SUJETOS OBJETO DE PROTECCION, en el segundo aparte…” El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…” Mis representados como consta en el libelo de la demanda y documentos anexos, igualmente están protegidos por esa misma ley, por estar en las mismas condiciones como sujetos, y en mejores condiciones legales porque pagaron la totalidad de la cuota de Participación, y legalmente tienen la posesión del inmueble, el demandado no ha pagado lo que estaba obligado pero que se definirá con las Sentencia definitiva de condena, debido a que es el fondo de la controversia, en los actuales momentos procesales.

    Se resume todo, a que es un juicio de Resolución de un contrato de compra venta de una CUOTA DE RESOLUCION, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, CLAUSULA PENAL y COSTAS.-

    Sin embargo, sin referirme totalmente a la confusa y larga exposición de motivos el decreto-ley, establece dice: “…(sic) tiene el Estado venezolano el deber de garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección, del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias garantizando los medios para que estos, especialmente de escasos recursos puedan acceder a las políticas Sociales de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” …y en el último parágrafo de la exposición que dice: “para la regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda…”.-

    La presente causa que Ud. conoce por APELACIÓN, no es un p.D. forzoso de Vivienda, según por el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo; es una acción que tiene por objeto procesal de reclamar un derecho de mis representados en que se resuelva el Contrato de Compra venta de una CUOTA DE PARTICIPACIÓN, un proceso ORDINARIO CIVIL CON COMPETENCIA ORDINARIA, la demanda no esta fundamentada en el proceso especial de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esencialmente, ni esta subsumido a la ley especial de vivienda.

    El ciudadano Juez a-quo también obvió el Artículo 19 del Decreto Ley 1891, que establece…” que dicho decreto tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojo de los sujetos objeto de protección.”

    Del artículo descrito se infiere claramente, que no es preferente en el juicio ordinario, y que procesalmente esta referido únicamente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojo…!.

    Planteado esta situación procesal, no es procesalmente procedente la suspensión del juicio de resolución, por no estar subsumido a las situaciones del referido Decreto Ley.-

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

    El Artículo 49 de la Constitución de la República establece los principios que debe regular el “debido proceso” determinando cuales son los que deben regular cualquier clase de proceso que establezca el legislador ordinario. Y dice …omissis...

    La Constitución de la República establece claramente la obligación del DEBIDO PROCESO, que conlleva entre otras el derecho de acudir a las autoridades, derechos de defensa, derecho o principios, de celeridad, igualdad entre las partes, ser juzgado por sus jueces naturales, jueces que tengan la competencia, y en el referido Auto de fecha 07-2011 apelado se conculcaron sus derechos Constitucionales. Sobre el derecho a la igualdad, en otras modalidades de igualdad pueden reconocerse entre estas la igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales, sobre el derecho, a la tutela judicial efectiva, y de cómo el mismo afecta todas y cada uno de los estados y grados de la causa hasta que la misma llega a la decisión definitiva y su efectiva ejecución. Conforme a los tratadistas P.C. y G.C., dice…” Se entiende por normas procesales aquellos preceptos generales y abstractas que regulan la conducta del Juez y de las partes durante el desarrollo del proceso…”

    El artículo 26 de la Constitución Nacional así lo establece (omissis)

    Así mismo el artículo 257 ejusdem, establece: (omissis)

    La frase, el ordenamiento procesal garantiza una tutela efectiva: así mismo que la justicia debe otorgarse con “prontitud”, para alcanzar la decisión correspondiente, son absolutamente Constitucionales.-

    La norma transcrita (Art. 251 C.N), conforma un elemento de primerísima importancia para entender, con toda precisión, algunos conceptos básicos objetivados en la Constitución, tales como “justicia”, “modos alternativos de justicia”, “formas procesales” y “equidad”.- La única manera de administrar justicia, entendiendo que esta actividad consiste en imponer la observancia del ordenamiento jurídico, es mediante el desarrollo del proceso el cual debe estar regulado por normas jurídicas creadas con anterioridad a la justicia que se administra, lo que implícitamente prohíbe a cualquier juez, crea normas procesales para el caso concreto. Pues, considero un error gravísimo el modificar determinada forma procesal; el juez debe ver caso por caso dependiendo de la naturaleza de las relaciones jurídicas que son sometidas para su conocimiento a un determinado proceso, establecer tales formalidades, lo que el ciudadano Juez no realizó para tomar la decisión de suspender el proceso. En el caso de que las formas especiales establecidas en un cierto proceso que derogan las previstas para el proceso ordinario, el Juez debe tomar en cuenta, precisamente la naturaleza jurídica de las controversias que son sometidas a tales trámites, en la presente causa en concreto es un proceso, esencialmente de naturaleza ordinaria, civil, no es de naturaleza especial, no ha sido derogado, es como antes expuse UNA ACCION DE RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA CUOTA DE PARTICIPACIÓN.-

    Ciudadano Juez, siguiendo en el mismo orden de ideas, el proceso como medio para el desarrollo de la función jurisdiccional permite obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizar una justicia rápida, que reconociera sin mayor dilación a quien corresponde el derecho, y de aplicarse el Decreto 1890, el principio constitucional de “celeridad”, (de ahora en adelante se denominará DECRETO No. 1890), haciendo un cálculo aproximado, este juicio durará de 8 a 9 años, debido también a la ambigüedad y falta de claridad en cuanto al procedimiento administrativo, que podría llegar hasta la Casación, porque no es nada claro la norma; y todos los procedimientos administrativos que comienzan en el “Ministerio del Poder Popular, tienen grados e instancias, y con competencia en materia de vivienda y habitad,” (Art. 6) que son administrativos, conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos, procesalmente deben quedar firmes en Casación como ultima instancia, y el referido artículo no establece “el ministerio” como única instancia administrativa, allí la duda, (Art. 10), luego otro lapso en el Art. 12, de 180 días más; y el lapso de la Creación de Defensoría pública especializada, que aún no ha comenzado, y de manera alguna la especialización de los defensores.- Este decreto viola la n.C. del debido proceso, el principio de celeridad procesal, la igualdad de las partes, el derecho de defensa de mis representados porque no le es aplicable a la acción intentada.-

    Pensar que la administración de justicia sea inefectiva carece de todo sentido

    II

    NORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Se entiende por normas procesales aquellos preceptos generales y abstractos que regulan la conducta del Juez y de las partes durante el desarrollo del proceso

    . P.C., tomo I, Tratado Procedimiento Civil

    El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que …omissis…

    Se define entonces, como formas procesales aquellas condiciones de modo, lugar y tiempo necesario a la realización de los actos procesales para que alcancen los efectos previstos al momento de su creación. Quiere decir esto, que cuando las partes o el juez pretenda lograr en el proceso los efectos que la ley establece cuando ordena la realización de un acto procesal, ellos deben realizarse teniendo en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo previstas en el texto legal. El artículo transcrito objetiva el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual la voluntad del juez y de las partes que deban manifestarse durante la pendencia del proceso, tienen preestablecidas la manera como tales voluntades deben expresarse.

    Así es que todo juicio se inicia con un acto procesal mediante el cual un sujeto de derecho solicita la intervención del órgano jurisdiccional, acatando el principio del impulso procesal consagrado en el artículo 11 del C.P.C., (el principio Nemo iudex sin eactore y esto es con el mencionado acto (libelo de demanda) a través del cual el sujeto ejerce el derecho de acción, para lograr la prestación de la función jurisdiccional, en el cual se determina los supuestos de hecho y las normas jurídicas en que fundamenta su pretensión (art. 340 C.P.C).-

    El principio dispositivo que establece el artículo 12 ejusdem, entendiéndose que dicho principio es un principio de derecho común en el ordenamiento procesal venezolano. Entonces, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del C.P.C “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…Debe atenerse (en sus decisiones) a lo alegado y probado en autos…” EL Juez al dictar una decisión lo hace mediante la declaración de la voluntad concreta de ley. El artículo 12 Código de Procedimiento Civil, es fuente de principio dispositivo, que contiene dos vertientes distintas para su aplicación: el juez debe atenerse a lo alegado en autos. B) El juez debe atenerse a lo aprobado en autos para verificar la veracidad de los hechos alegados. Regula el comportamientos del juez en cualquier género de procesos, cualquiera que sea su naturaleza, dicho principio constituye la adecuada garantía del derecho de defensa de la parte, porque solo conociendo lo que pretende la adversaria (el demandante) el demandado (en la contestación de la demanda) es que puede defenderse.- la segunda vertiente del principio dispositivo tiene por objeto en el cual el juez debe atenderse a lo de autos, sin poder sacar elementos de cognición fuera de éstos.

    Siguiendo con el mismo orden, señalo, que por su parte el Código de Procedimiento Civil constituye el derecho común aplicable a cualquier tipo de procedimiento, respecto a aquellos supuestos de hecho que no estén expresamente regulados por un norma de la ley procesal.- porque la función jurisdiccional se— caracteriza por el hecho de que con ella el estado persigue la resolución de controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto, la sentencia.-

    Ahora bien, para que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su obligación de resolver controversias, es necesario que satisfaga una condición esencial para ello, el de demostrar la titularidad del derecho de acción, la creación adecuada de lo que comúnmente se denomina en doctrina “presupuestos procesales”. Como lo definió el maestro G.C., a) como aquellos presupuestos o condiciones necesarias para que el juez de la causa pueda dictar sentencia, cualquiera que sea su contenido, b) Capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, la capacidad especifica de resolver la controversia que concretamente esta sometida a su conocimiento, determinable, mediante la aplicación de los criterios de competencia por razón de la cuantía, territorio y LA MATERIA que esta regulado por la sección 1º Capitulo 1º del titulo 1º del Libro Primero del C.P.C, esto quiere decir, que la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional esta compuesta tanto por la legitimación para prestar la función, como por la cantidad de función jurisdicciones que puedan prestar. La jurisdicción s el genero, la competencia es la especie. La competencia, esta determinada por normas evidentemente de carácter de orden público, es así que puede ser declarada de oficio en cualquier momento del juicio desde la primera instancia.

    Vemos que la solución afirmativa de la cuestión de jurisdicción, no significa individualización del Juez a quien en concreto le competa el poder de proveer sobre la demanda, por el contrario una vez que se ha establecido que una determinada acción entra en la jurisdicción de los jueces ordinarios del Estado, es el juez a quien se puede acudir, más en concreto, para que provea sobre dicha causa, ya que es la parte quien, si quiere hacer valer un derecho, tiene que proponer la demanda “al juez competente”, y responde a las reglas de la “competencia”; los diferentes criterios según los cuales, una vez afirmado que una determinada causa entra en abstracto en la jurisdicción de los jueces del Estado, se puede proceder.-

    La cuestión de “competencia” surge, pues, lógicamente como un posterius de la cuestión “de jurisdicción”.- la competencia es, pues, ante todo, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces.- Unas veces tomada en consideración en el objeto y en el titulo de la causa, los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida o de la providencia requerida (competencia por razón de la materia), otras veces se considera independientemente de la naturaleza jurídica de dicha relación, los caracteres cuantitativos de la causa, es decir, el importe económico de objeto del cual se contiene, (competencia por razón del valor).- Que por cierto ciudadano Juez, el Decreto-Ley no establece absolutamente lo relativo a la competencia en razón del valor, y el juicio concreto en la presente causa, esta directamente relacionado al carácter cualitativo, responde a la naturaleza jurídica relacionada con el incumplimiento en el pago de lo convenido en el Contrato de Compra Venta de la Cuota de Participación.

    Ahora bien, en el más restringido ámbito de las providencias jurisdiccionales de cognición, el criterio de la materia sirve para establecer cuales son las causas de competencia de los órganos judiciales ordinarios, y las de competencia de los órganos especiales o especializados; así, atañen a la materia lo criterios según los cuales se sustraen a la cognición de los órganos ordinarios las causas administrativas.-

    Estos jueces especiales están investidos de una verdadera y propia jurisdicción, para diferenciar las jurisdicciones especiales administrativas, de las jurisdicciones ordinarias, y la única razón que justifica la atribución a jueces especiales de una verdadera y propia jurisdicción civil sobre derechos, es una razón subjetiva proveniente del hecho de que tales derechos se hacen valer contra la administración pública, que es aquí, en todo caso el sujeto pasivo de la acción. Cuya institución no se funda en la distinción entre derechos e intereses, sino en el carácter público de los derechos de que se hace cuestión entre la administración pública y el particular

    Quiero ser enfática, que el juez ordinario civil 6to, es el competente para seguir conociendo de la causa de la Resolución de Contrato de compra venta de la Cuota de Participación, no es aceptable en el presente caso, por no tener competencia la “justicia administrativa”, por el predominio de las tendencias autoritarias del estado, cuando en estos tiempos, se ha afirmado cada vez más imperiosamente la tendencia de sustraer de la competencia ordinaria, derechos objetivos; para tener el control y a restringir así cada vez más, en ventaja de la administración activa, incontrolada, el ámbito de la jurisdicción ordinaria, y con ella las garantía de los derechos individuales. Y así solicito sea declarada en la sentencia la competencia del Juez Civil, sin previo pronunciamiento administrativo; lo contrario, es violar la Constitución Nacional.- Así mismo viola normas del Código de Procedimiento Civil, como la prejudicialidad, litispendencia, conexión, ya que en la presente causa precluído los lapsos en el presente caso, y que no son procedentes.-

    Sin entrar a discutir las varias doctrinas el concepto del OBJETO LITIGIOSO, que significa todo un Tratado, según Lent…” (omissis).

    En el caso de autos, se solicita la Resolución del Contrato de una Cuota de Participación, es decir, compra venta, Cuota de participación, daños y perjuicios, lucrocesante, cláusula penal, y costas, en estas acciones el objeto litigioso seria la pretensión, la acción de Resolución, la decisión recae sobre la pretensión procesal, no sobre el derecho material ni sobre la pretensión jurídico-material. Entonces tenemos que el objeto litigioso es, la afirmación de un derecho planteado por el actor, sobre la cual peticiona una resolución susceptible de autoridad de cosa juzgada.-

    La afirmación del derecho es determinada ante todo por la solicitud, (demanda) en ella el actor dice sobre qué ha de resolverse.- Al peticionar una sentencia de determinado contenido plantea una correspondiente afirmación de un derecho.

    Esta afirmación debe señalarse en la demanda con tanta precisión que pueda distinguirse con certeza de todas las otras pretensiones, y en muchos casos la individualización de la afirmación del derecho, en el juicio se evidencia que es la Resolución del contrato de compra venta de la Cuota de Participación, el objeto o la pretensión y sus características individualizadas, el pedido de la tutela jurídica, igual que la afirmación de derecho, esta contenida en el libelo de la demanda.- No se demanda o peticiona, no se solicita, desocupación, de arrendatarios, comodatarios, ocupantes legítimos, como es el fundamento del auto de sus pensión del juicio conforme al Decreto-Ley, con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo, etc., todo lo expuesto en el documento libelar resultan ser todos atinados y concluyentes. El Juez de la causa modificó la demanda subsumiendo a una diferente pretensión u objeto litigioso; en definitiva modificó el estado de las cosas, hizo una acumulación de acción, porque el objeto conforme a la demanda es un solo. Resolución de un contrato, el juez modifico la acción en un desalojo, realizó una acumulación eventual por estar fundada en distintos motivos de hecho y de derecho, es claramente en la acumulación autónoma de hecho y de derecho, estos actos constituyen una indudable violación del debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho de defensa, la certeza, la tutela efectiva violación de normas de orden público como la competencia, y todas y cada una de los expuesto anteriormente de carácter constitucional.-

    III

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, 1891

    Como antes expuse, el decreto 1891, no es claro respecto al procedimiento, es decir, conforme al Artículo 5, que establece: “antes de iniciarse cualquier acción judicial o administrativa, que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal… Deberá iniciarse ante el ministerio de en materia de habitad y vivienda en el procedimiento por ante el competente Ministerio…”.- Se entiende entonces, la competencia administrativa, es previa, antes de acudir a la competencia judicial ordinario, pero de existir un juicio inclusive en ejecución, se Suspende, eso es aplicar la retroactividad de la Ley, (que es ilegal procesalmente en el caso en estudio se debe retroceder e iniciar el procedimiento administrativo y/o judicial, conforme lo establece el Decreto-Ley, pero conforme al Código Orgánico de Procedimientos Administrativos, una vez agotada la parte administrativa y de no estar conforme alguna de las partes con la decisión administrativa, se puede recurrir al contencioso Administrativo hasta la Casación, y no esta por supuesto derogado este derecho de las partes, en el Decreto Ley, lo que implica un juicio de largos años, de incierto proceso, sin certeza jurídica, ni efectiva tutela.- Pero es el caso que si el actor solicitante de la desocupación, triunfe en la vía administrativa podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. Pero. No establece a que jurisdicción judicial, si es la administrativa o la ordinaria, existe una laguna procesal. Como debe existir la igualdad entre las partes, el perdidoso deberá acudir a donde?. De ninguna manera existe un procedimiento claro en el decreto.-

    Poderosamente me llama la atención que en el Decreto-Ley, 1890 que aún existiendo un legítimo proceso, una legítima actuación de las partes, un legítimo derecho e interés, un Juez competente, en definitiva, un proceso judicial sometido a LA MAJESTAS DE LA LEY se denomine ARBITRARIAS.- Es verdad, que por más completo que se un Código, por mas perfecta que sean sus leyes, se haya procurado establecer principios, puede decidirse la resolución de todas las cuestiones por el juez, siempre quedaran vacíos, habrá tropiezos, incertidumbres y dificultad en la aplicación de la regla general, a los casos, sean ordinarios o especiales, y siempre, por tanto el Juez habrá de tener mucha parte de Justicia en las decisiones. Dígase lo que se quiera sobre vicios y abusos de los jueces, lo cierto es que existirá, porque la perfección absoluta no esta al alcance del espíritu humano, es una quimera determinada por el hombre que han consultado mas bien su corazón que su razón, peor no puede denominarse que todas las actuaciones son ARBITRARIA. Las actuaciones del juez, no es, ni puede a su arbitrio libre y absoluto, porque el Juez esta regulado por la ciencia Jurídica, la fuerza de la Ley, los jueces tienen los limites que deben llegar en su oficio, porque el juez esta sujeto a lo que estipula la ley, el juez no castiga, lo que la ley no castiga, pues una vez que la ley esta a cargo, procedente y determinan con arreglo a las leyes, actúan bajo el mandato constitucional y las leyes, y obedecen en su ejercicio a ellas, desde el conocimiento del asunto hasta la resolución con sentencia, están bajo la premisa de ser auténticos, a lo que se haya autorizado o legalizado de modo que hace fe pública, el Juez dirige el orden del procedimiento con sus actos interlocutorios o providencias o decisiones de la cuestión principal por medio de la sentencia o auto definitivo, decidiendo la causa o el pleito según las reglas y equidad. No debe llamarse denominarse como Arbitraria el cumplimento del proceso bajo el imperio de la Ley, la jurisprudencia. Es negar desde la época de las partidas de Código de Hammurabi, las ciencias jurídicas, la justicia, la filosofía del derecho y la axiología en definitiva, a todas luces, es una incongruencia. El Juez bajo la ley y es Arbitrio.

    Como colorario, me tome por curiosidad, la libertad de consultar varios Diccionarios jurídicos, a saber: (Omissis)

    Por último por todos los razonamientos expuestos solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, en nombre de mis representados, que declare la Nulidad o sin Lugar el Auto dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de caracas, de fecha 23 de mayo del 2011, en el cual SUSPENDE EL JUICIO por ser contrario a derecho, violatorio de normativas toda ellas –Constitucionales y de procedimiento, y en consecuencia ordene la continuidad del proceso hasta la definitiva y remita el Expediente al tribunal de la causa para su continuidad…”

    ***

    Establecido los extremos del recurso para resolver se considera:

    El presente incidente surge en el juicio que por resolución de contrato de compraventa de cuota de participación - daños y perjuicios incoaron los ciudadanos C.A.G.R. y F.T.S., en contra del ciudadano L.L.C.C., en donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso de conformidad con el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contrato el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de fecha 06.05.2011, la suspensión de la causa, por encontrarse a su criterio subsumida en los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto Ley, al estar involucrado un inmueble destinado a vivienda. Por su parte la recurrente aduce que el a-quo obvió en la referida providencia lo que dispone el artículo 2 del Decreto aplicado; pues, su representada también esta bajo el amparo del dispositivo legal citado. Afirma que el artículo 19, señala que no son pertinentes dichas disposiciones normativas en el juicio ordinario y que procesalmente esta referido únicamente a la condición, requisitos procedimiento de ejecución de desalojo, en razón de ello señala que no es procesalmente procedente la suspensión del juicio, por no estar subsumido en el referido Decreto Ley. Invocó en su favor y con la finalidad de desvirtuar los supuestos de suspensión de la causa, el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 12 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 5 del citado Decreto Ley, así como el principio de irretroactividad de la ley. Por último, señaló que el juez debe actuar bajo el imperio de la ley evitando así las arbitrariedades. Por los motivos expuestos solicitó que se decretara la nulidad o se revocara el auto recurrido, por ser contrario a derecho y violar la normativa invocada, ordenando en consecuencia la continuidad de la causa.

    Ahora bien, con respecto a la suspensión de autos, se debe indicar que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, expediente Nº 2011-000146, estableció con respecto al Decreto-Ley en referencia, lo siguiente:

    ...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    ...Omissis...

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    ...Omissis...

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    ...Omissis...

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    ...Omissis...

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...

    . (Resaltado de la Sala).

    Con vista a lo señalado en el fallo citado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acata la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de fecha 06 de mayo de 2011; ello en garantía de preservar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el proceso debido; en consecuencia, acuerda en el caso sub índice, revocar la suspensión dispuesta en el auto recurrido del 23 de mayo del 2011, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en el referido Decreto Ley, pues como estableció la Sala el Norte y propósito del cuerpo legal, es de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, apuntando que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultado, de lo que ha de entenderse que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a éste, lo que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, reiterando que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas analizadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, supuesto de hecho éste que no se verifica en el caso concreto, por lo tanto, resulta imperioso para este tribunal, acordar la reanudación y continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión; en consecuencia, se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo del 2011, por la abogada C.A.G., en su condición de parte actora, en el juicio de resolución de contrato de compra venta de cuota de participación - daños y perjuicios, incoado en contra del ciudadano L.L.C.C.; pues, la suspensión que dispone el Decreto Ley, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo, lo que se no verificó en el caso sub iudice. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación incoado el 26 de mayo del 2011, por la abogada C.A.G., en contra de la providencia de 23 de mayo de 2011, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto dictado el 23 de mayo del 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual acordó la suspensión de la causa de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de fecha 06.05.2011.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se ordena la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, en el juicio de resolución de contrato de compraventa de cuota de participación - daños y perjuicios, intentado por la ciudadana C.A.G.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.752.996, casada, abogado en ejercicio, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 15.699, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge F.T.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.183.548, en contra del ciudadano L.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.571.617; ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2011-000146.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9947.

Interlocutoria/Mercantil

Resolución de Contrato Compra Venta de cuota de participación.

Ordena la Reanudación de la Causa Legal/”D

EJSM/EJTC/Anahis V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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