Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.873

PARTE DEMANDANTE:

A.N.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.734.690; representada judicialmente por los abogados O.A. ABLAN HALLAK y O.E. ABLAN CANDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.301 y 36.358 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AGENCIA DE VIAJES TORRES ROJAS C.A., domiciliada en Maiquetía, estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 1 de junio del 2006, bajo el número 75, Tomo 10-A, y los ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.273.854 y 10.110..297 en su orden; representados judicialmente por los abogados I.A.Q.S.; N.I. y A.L.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.631, 21.676 y 49.254, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 3 DE NOVIEMBRE DEL 2008 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del 2009 por el abogado I.A.Q.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: 1) sin lugar la perención; 2) sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) improcedente la compensación; 4) parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento; sin imposición de costas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de septiembre del 2009, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 30 de septiembre del 2009 y por auto del día 2 de los corrientes se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda introducido en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo del 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte actora alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que su mandante, ciudadana A.N.R., es propietaria y arrendadora del inmueble distinguido como local número 5, identificado con el número de catastro 05-21/19-08, situado en la planta baja del edificio Torre Oasis, ubicado en la avenida F.S.L., entre las calles El Cristo y Los Manguitos de la urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, el cual tiene una superficie de 96,58 metros cuadrados aproximadamente, tal como consta en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de marzo del 2006, bajo el número 19, Tomo 28, Protocolo Primero.

Que la relación arrendaticia existente se inició el 1 de julio del 2006, en virtud del contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda el 3 de julio del 2006, inserto bajo el número 57, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por cuanto en la cláusula tercera se estableció que su duración sería de un año contado desde el 1 de julio del 2006 al 30 de junio del 2007.

Que en la cláusula cuarta del contrato se convino que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), pagadera en la dirección del arrendador por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes; que además el arrendatario se obligó a pagar directamente las cuotas de condominio al administrador del condominio de la Torre Oasis.

Que en la cláusula décima tercera establecieron una garantía de fiel cumplimiento. Que a los fines de cumplir con dicha cláusula, los ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T. se constituyeron en fiadores solidarios e indefinidos o ilimitados y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A.

Que las partes establecieron como domicilio especial para todos los efectos legales del contrato de arrendamiento, el Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A. ha dejado de pagar a su mandante el canon de arrendamiento correspondiente a los seis (6) meses transcurridos desde diciembre del 2006 a mayo del 2007, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00).

Que igualmente ha dejado de pagar a la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A. las cuotas de condominio correspondientes a los diez meses transcurridos desde julio del 2006 hasta abril del 2007, por las cantidades de Bs. 295.967,00; Bs. 322.493,00; Bs. 361.411,00; Bs. 470.295,00; Bs. 468.430,00; Bs. 472.813,00; Bs. 509.048,00; Bs. 495.985,00; Bs. 526.593,00 y Bs. 517.213,00 respectivamente, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.440.248,00). Que debido al retraso en el pago de las cuotas de condominio, Administradora Terranova C.A. se vio en la necesidad de remitir la deuda al Escritorio Jurídico Alpe y Asociados, lo cual ha generado honorarios por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 666.037,00), que aunado a la deuda de condominio, suma la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.106.285,00).

Como razones de derecho invocó las disposiciones de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.804, 1.809, 1.813 y 1.814 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo expuesto demandó a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A. y a los ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T., para que convinieran o caso contrario fueran condenados por el tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento de autos, en hacer entrega material del inmueble arrendado y en pagarle a su representada lo siguiente: la cantidad de bolívares equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento mensual causados y no pagados, y lo equivalente a los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble; en la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar; por concepto de cuotas de condominio la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 4.440.248,00), y por concepto de honorarios la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 666.037,00), lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.106.285,00); las costas procesales. Por otro lado, solicitó como medida cautelar el secuestro del inmueble arrendado.

Finalmente, estimó la cuantía en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 33.938.170,50).

El 25 de mayo del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. Instrumento poder que acredita su representación.

  2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras.

  3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

  4. Original del documento mediante el cual los ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, para responder de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A. con motivo del contrato de arrendamiento celebrado con A.N.N..

  5. Original de estado de cuenta informativo emitido por Administradora Terranova C.A.

  6. Original de estado de cuenta informativo emitido por el Escritorio Alpe y Asociados.

    El 11 de junio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve.

    El 29 de junio del 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación personal de los demandados, señalando a tal fin la dirección y consignando copia fotostática a los fines de la elaboración de las compulsas. La secretaria dejó constancia de que los emolumentos no le fueron recibidos.

    El 10 de julio del 2007, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de haber recibido de la representación actora, lo exigido por la ley para la práctica de la citación.

    Por cuanto no fue posible la citación personal de los querellados, se les nombró defensor judicial en la persona de Á.Á., quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente, quedó citado el 26 de febrero del 2008.

    El 27 de febrero del 2008, el abogado I.A.Q.S. consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de los demandados, y solicitó se relevara al defensor ad litem de su cargo.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda (28 de febrero del 2008), la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

    En primer lugar, alegó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la admisión de la demanda tuvo lugar el 11 de junio del 2007, y que la elaboración de las compulsas fue el 12 de julio del 2007, después de transcurridos más de treinta días desde la admisión de la demanda.

    Seguidamente, alegó las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° eiusdem, argumentó que la demanda no debió ser admitida, pues, incurrió en inepta acumulación “al aparecer petitorios absolutamente antagónicos en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados bien en forma alternativa subsidiaria”. Que la parte actora en su demanda habla de resolución, desalojo, daños y perjuicios, demanda de cuotas de condominio, que con las peticiones se confunde una acción con otra.

    Que es cierto que sus representados tienen una relación arrendaticia con la ciudadana A.N.N. sobre el local comercial situado en la planta baja del edificio Torre Oasis, local número 5, ubicado en la avenida F.S., entre las calles El Cristo y Los Manguitos, urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas.

    Rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan dejado de pagar la renta correspondiente a los seis meses transcurridos desde diciembre del 2006 a mayo del 2007, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), como lo demostraría en el lapso probatorio; igualmente negó que tuvieran que pagar las cuotas de condominio correspondientes a diez meses.

    Rechazó, negó y contradijo que sus representados tuvieran que resolver el contrato de arrendamiento celebrado el 3 de julio del 2006; que deban pagar por concepto de daños y perjuicios una indemnización por concepto de cuotas de condominio causadas y no pagadas, ni por concepto de honorarios profesionales.

    Adujo la ilegalidad del aumento de alquileres y de la obligación de pago de cuotas de condominio, por lo que procede a reclamar, compensar o “desreintegro” a la parte actora para que conviniera en la compensación de deudas.

    A todo evento, hizo valer la compensación que existe, afirma, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, señalando en este sentido que desde la suscripción del contrato se han cancelado las cuotas de condominio, sumando la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.440.248,00), cuando no debían cancelarse, por lo que hay un crédito a favor desde el 1 de junio del 2006 a agosto del 2007.

    Finalmente, expresa que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)

    Por auto del 3 de marzo del 2008, el tribunal de la causa consideró que la representación judicial de la demandada pretendió reconvenir a la actora por compensación, haciendo consecuencialmente la salvedad de que esta defensa “deberá ser revisada al momento de emitirse el pronunciamiento respecto al fondo de la causa”; adicionalmente, inadmitió “la reconversión propuesta”, por no llenar además los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    El 10 de marzo del 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rebate las cuestiones previas opuestas; alegando concretamente, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los dos supuestos para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son: a) la prohibición de admitir la acción propuesta, pero que sin embargo el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prohíbe durante la prórroga legal la admisión de las demandas de arrendamiento por cumplimiento de contrato por vencimiento del término; y b) cuando sólo permite admitirla por determinadas causales; por lo que a su criterio resulta impertinente lo expresado por el apoderado de la demandada, toda vez que no encuadra dentro de los dos supuestos previstos en la norma. A todo evento señaló que propuso demanda de resolución de contrato, y por consiguiente pidió que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento.

    En la oportunidad pertinente, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, así:

  7. Hizo valer el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia.

  8. Promovió y consignó marcado “A”, recibo por concepto de reserva de local, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00); con el objeto de demostrar que para el 30 de junio del 2006, ya había cancelado el primer mes de canon de arrendamiento.

  9. Promovió y consignó marcada “B”, copia de recibo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a junio del 2007, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00); con el objeto de demostrar que para el 15 de diciembre del 2006 había cancelado seis meses de canon de arrendamiento.

  10. Promovió, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial del ciudadano B.S.C.A., para que reconozca el recibo marcado “B”.

    Por su lado, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:

  11. Hizo valer el documento de propiedad del inmueble consignado marcado “B” junto con el libelo de demanda, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana A.N.N..

  12. Hizo valer el contrato de arrendamiento consignado marcado “C” junto con el libelo de demanda, con el fin de demostrar la relación arrendaticia.

  13. Hizo valer el documento de fianza solidaria e indefinida o ilimitada consignado marcado “C” junto con el libelo de demanda.

  14. Hizo valer el estado de cuenta informativo emanado de la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A., asimismo, el estado de cuenta informativo emanado de Escritorio Jurídico Alpe y Asociados, consignados junto con el libelo de demanda marcados “E” y “F” respectivamente, con el fin de demostrar la deuda por concepto de condominio.

  15. Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a fin de que la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A. informara sobre ciertos particulares.

    En fecha 30 de abril del 2008, la representación judicial de la parte actora argumentó que los recibos consignados por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas están suscritos por personas que nada tienen que ver con la relación arrendaticia; por tanto, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó formalmente los supuestos recibos.

    El 19 de mayo del 2008, se agregó a los autos el resultado de la prueba de informes de la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A. El 26 de septiembre del 2008, se agregó a los autos el resultado de la comisión conferida para tomar declaración al ciudadano B.S.C.A., acto este que resultó desierto.

    El 3 de noviembre de 2008, el juzgado a quo dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: SIN LUGAR la perención alegada por la parte demandada.

    SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad del actor, habiendo en realidad opuesto la contenida en el numeral 3º relativa a la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem y haberse incurrido en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ibidem.

    TERCERO: Improcedente la compensación aducida por la parte demandada.

    CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana A.N.N., contra la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES TORRES ROJAS C.A., en su carácter de arrendataria y los ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T., en su condición de fiadores, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 3-7-2006 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, autenticado bajo el Nº 57, Tomo 40 de los libros respectivos y se condena a la parte demandada en: A) Entregar a la demandante, libre de bienes y personas el inmueble constituido por el local Nº 5, identificado con el código catastral 05-21/19-08, situado en la planta baja del edificio TORRE OASIS, ubicado en la Avenida F.S.L., entre las calles El Cristo y Los Manguitos, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo de esta ciudad, solvente en los servicios tales como agua, luz, aseo urbano, relleno sanitario, teléfono.

    B) Pagar la cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde diciembre 2006 hasta mayo 2007, por Bs. 3.500,00 mensuales y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Bs. 3.500,00 cada mes.

    C) La suma de Bs. 4.440,25 por concepto de cuotas de condominio de los meses que van desde julio del año 2006 hasta abril del año 2007, así como las cuotas de condominio que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

    Por cuanto la demanda procedió parcialmente, ante la improcedencia de la corrección monetaria y los honorarios de abogados al Escritorio Jurídico Alpe y Asociados, no ha habido vencimiento total y por ende no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta superioridad analizar sólo aquello que la desfavorezca y tenga apelación, a saber, la procedencia o no de la perención de la instancia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el mérito del litigio, excluido por ende lo relativo a la indexación y honorarios pagados al Escritorio Jurídico Alpe y Asociados, conceptos estos últimos desestimados en Primera Instancia, contra lo cual no apeló la actora, lo que quiere decir que se conformó con lo decidido en ese aspecto.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la perención de la causa.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….

.

De lo antes transcrito se desprende que la obligación de la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.

En el caso de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar el 11 de junio del 2007, y por diligencia del 29 de junio del 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, manifestó la dirección donde debía citarse a los co-demandados y la secretaria del juzgado dejó constancia de que los emolumentos del alguacil no fueron recibidos. Asimismo, el 10 de julio del 2007, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para la citación de los codemandados.

Observa este juzgador, que al poner a la orden del alguacil los medios y recursos para lograr la citación, la parte actora satisfizo antes de los treinta días siguientes a la admisión, los requerimientos exigidos por la jurisprudencia vigente.

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en fecha 12 de julio del 2007, el tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, es decir, después de transcurridos los treinta días previstos por la ley y la jurisprudencia, sin embargo, debe acotarse que es al tribunal a quien compete cumplir con ciertas y determinadas obligaciones, tales como librar la compulsa u orden de comparecencia, cuestiones éstas no achacables a las partes.

Así las cosas, estima este juzgador que la parte interesada realizó las diligencias pertinentes a los fines de procurar la citación de los demandados dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-

SEGUNDO

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada alegó la prohibición legal de admitir la acción propuesta por existir en el libelo inepta acumulación de pretensiones, “al aparecer petitorios absolutamente antagónicos en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados bien en forma alternativa subsidiaria”, a lo que agrega que la parte actora en su demanda habla de resolución, desalojo, daños y perjuicios, demanda de cuotas de condominio; que con las peticiones se confunde una acción con otra.

Ahora bien, el tribunal de la causa resolvió el alegato de acumulación prohibida y nada dijo acerca del destino de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, siendo que el a quo consideró que no hubo la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que desestimó la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación no permitida. Así se decide.

La inepta acumulación tiene lugar cuando se amontonan en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, o que por razones de la materia corresponden a distintos tribunales o tienen procedimientos incompatibles. De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble y el pago de los cánones y cuotas de condominio por concepto de daños y la indexación de tales cantidades.

Por el hecho de la falta de pago de la pensión arrendaticia, nacen en beneficio del arrendador dos pretensiones, la de cobro de pensiones insolutas y la de resolución del contrato. Entonces, la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de pensiones derivan de una misma causa de pedir, a saber, el incumplimiento.

El contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, en razón de que su cumplimiento se prolonga en el tiempo; asimismo, estamos en presencia de un contrato de cumplimiento periódico.

Señala el autor G.G.Q. en su libro La Resolución del Contrato, que en “el contrato de arrendamiento, como en todo contrato de ejecución continua, no se da el efecto reactivo de la resolución del contrato, puesto que las partes contratantes no están obligadas a devolverse, o repetir, las prestaciones cumplidas y ya disfrutadas, es decir, el arrendador no devuelve los alquileres recibidos en razón de que el arrendatario no puede devolver el uso y disfrute que tuvo de la cosa arrendada por haberse consumido en el terreno de la realidad”.

Dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. A la luz del transcrito artículo, es posible acumular a la pretensión de resolución, la de cobro de las pensiones y otros rubros establecidos en el contrato, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios.

Así las cosas, vistos los conceptos reclamados por la parte actora que derivan de una misma causa de pedir (el incumplimiento), cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos incompatibles, resulta forzoso considerar improcedente el argumento de acumulación prohibida.

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el supuesto de autos, al no existir inepta acumulación, no estamos ante una prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que resulta obligatorio declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Del fondo de la controversia.

De acuerdo con la demanda, la actora celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A. sobre el local comercial situado en la planta baja del edificio Torre Oasis, local número 5, ubicado en la avenida F.S., entre las calles El Cristo y Los Manguitos de la urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas.

Consta de autos contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda el 3 de julio del 2006, de donde se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes, lo cual, por lo demás, no es un hecho controvertido.

De acuerdo con lo estipulado en la cláusula TERCERA de la convención, el plazo de duración del contrato fue de un año contado desde el 1 de julio del 2006 hasta el 30 de junio del 2007; lo que permite concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a plazo fijo, y por lo tanto procede la demanda de resolución del contrato. Así se decide.

Según la cláusula CUARTA del contrato, el canon mensual fue fijado en la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), el cual debía ser pagado en la dirección de la arrendadora por mensualidades adelantadas. Asimismo, se obligó el arrendatario a pagar directamente al administrador del condominio del edificio la Torre Oasis las liquidaciones de las cuotas mensuales correspondientes a las contribuciones para cubrir los gastos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.

Señala la actora que la causa de resolución del contrato es, por un lado, la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones que van desde diciembre del 2006 hasta mayo del 2007, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 21.000.000,00); y por el otro la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio del 2006 hasta abril del 2007, por las cantidades de Bs. 295.967,00; Bs. 322.493,00; Bs. 361.411,00; Bs. 470.295,00; Bs. 468.430,00; Bs. 472.813,00; Bs. 509.048,00; Bs. 495.985,00; Bs. 526.593,00 y Bs. 517.213,00 respectivamente, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.440.248,00).

A tal alegato se opone la parte demandada, negando la existencia de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y aduciendo la ilegalidad del aumento de los alquileres y de la obligación de pago de las cuotas de condominio de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para decidir, se observa:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, todo ello de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil.

Prevé el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar

.

Considera este juzgado que el artículo transcrito prohíbe el cobro de alquileres superiores a los legalmente fijados, cuando éstos estén fijados por los organismos competentes, es decir, que hayan sido regulados; por otra parte, la existencia del mencionado artículo en nada perjudica la voluntad de las partes, toda vez que el contrato es ley entre ellas, y esa fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad.

Así las cosas, visto que las partes de común acuerdo establecieron el pago de los cánones de arrendamiento a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) mensuales, y la obligación de la arrendataria de pagar las cuotas de condominio, la misma resulta perfectamente viable y legal.

Una vez acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones asumidas para la arrendataria; a ésta tocaba probar, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), que había pagado, o, de ser el caso, cualquier otra circunstancia liberatoria.

A los fines de demostrar la solvencia para el 30 de junio del 2006, la parte demandada consignó marcado “A”, recibo por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, el cual es desechado por impertinente toda vez que no se refiere al período demandado.

Por otro lado, la parte demandada, a los fines de probar la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a junio del 2007, consignó marcada “B”, copia de recibo suscrito por el ciudadano B.S.C., y solicitó su ratificación de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal ratificación no tuvo lugar, razón por la cual se desecha como medio de prueba capaz de probar la solvencia alegada.

Desde otro ángulo, aprecia el sentenciador que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, sendos estados de cuenta informativos de Administradora Terranova C.A. y del Escritorio Jurídico Alpe y Asociados. En la oportunidad probatoria, Administradora Terranova C.A. remitió estado de cuenta de las cuotas de condominio causadas y no pagadas del local 5 de Residencias Torre Oasis, donde refleja una deuda desde el mes 7 del 2006 al mes 4 del 2008, por la cantidad de BS. 11.750,66; lo cual pone de relieve, con meridiana claridad, la existencia de la deuda por concepto de condominio, de donde forzosamente se sigue que la demandada tampoco cumplió con su obligación de pagar oportunamente la cuota condominial durante dicho período. Con relación al estado de cuenta informativo del Escritorio Jurídico Alpe y Asociados, el mismo al tratarse de un documento privado que emanó de un tercero, debe necesariamente ser desechado al no haber sido ratificado en juicio.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda hizo valer la compensación de deudas, alegando que ha cancelado las cuotas de condominio hasta ascender a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 4.440.248,00), lo que catalogó como ilegal y contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, este tribunal ya fijó criterio al respecto y consideró válida la estipulación contractual que prevé la obligación de la arrendataria de cancelar el monto correspondiente a las cuotas de condominio, aunado al hecho de que el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 4.440.248,00), no quedó acreditado en autos; por lo que es forzoso desestimar el argumento de compensación de deudas. Así se decide.

Por otra parte, observa este juzgador que la demandante solicitó en su petitum, que se le pagaran las cuotas de condominio causadas y no pagadas, montantes a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 4.440.248,00) y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 666.037,00), “y así sucesivamente la cantidad de bolívares equivalente a la suma de las cuotas de condominio y honorarios profesionales que se vayan causando hasta la entrega del inmueble arrendado”.

Esta última petición, referida a las “cuotas de condominio y honorarios profesionales que se vayan causando hasta la entrega del inmueble arrendado”, deviene en improcedente, toda vez que no se trata de una deuda líquida ni liquidable por experticia complementaria del fallo, al desconocerse el importe de cada mensualidad de condominio ni de los honorarios “profesionales que se vayan causando”, por tanto, de mediar reparo al respecto por parte de los querellados, la controversia que entorno a ello se suscite debe ser resuelta mediante el correspondiente contradictorio; por lo que en este específico punto debe apreciarse el recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, la parte actora demandó junto con la arrendataria a los fiadores solidarios, ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T.. Se evidencia de la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento que la parte arrendadora estaba obligada a dar y mantener una fianza auténtica, solidaria e indefinida, y que a tal efecto el 10 de julio del 2006, los ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T., mediante documento notariado (cursante a los folios 33 al 35) se constituyeron en fiadores solidarios e indefinidos o ilimitados y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A. en el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana A.N.N., por lo que éstos resultan igualmente responsables de las obligaciones pecuniarias.

En conclusión, estando probada la relación arrendaticia y no habiendo sido probada la liberación de la obligación de pago, es menester declarar parcialmente con lugar la demanda y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Sin lugar la perención alegada por la parte demandada. SEGUNDO.- Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. TERCERO.- Parcialmente Con Lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios incoada por la ciudadana A.N.N. contra la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES TORRES ROJAS C.A. en su carácter de arrendataria, y contra los ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T. en su condición de fiadores solidarios, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes según documento autenticado el 3 de julio 2006 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 40, de los libros de autenticaciones respectivos. Se condena a la parte co-demandada sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A., a entregar a la demandante, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el local Nº 5 (Propiedad Horizontal), identificado con el Código de Catastro 05-21/19-08, situado en la Planta Baja del edificio TORRE OASIS, ubicado en la avenida F.S.L., entre las calles El Cristo y Los Manguitos, urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas. El precitado Local N° 5 tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (96,58 M2) aproximadamente, distribuidos así: cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (45,65 M2) aproximadamente, en la Planta Baja, y cincuenta metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (50,93 M2) aproximadamente en Mezzanina, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: en la Planta Baja, NORTE, local distinguido con el N° 4; SUR, local distinguido con el N° 6; ESTE, lindero Este del edificio; y OESTE, circulación general de la Planta. En la Mezzanina, NORTE, local distinguido con el N° 4; SUR, depósito del local distinguido con el N° 6; ESTE, lindero Este del edificio y depósito del local distinguido con el N° 6; y OESTE, depósito del local distinguido con el N° 4 y vacío sobre plaza interna. Asimismo, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C.A. y los ciudadanos G.A.R.M. y J.C.T., a pagar solidariamente a la actora, lo siguiente: 1) La cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde diciembre del 2006 hasta mayo del 2007, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. 2) La suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por cada mes transcurrido desde junio de 2007 (inclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. 3) La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.440,25) por concepto de cuotas de condominio de los meses que van desde julio del año 2006 hasta abril del año 2007, ambos inclusive. CUARTO.- Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 3 de noviembre del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Queda MODIFICADA la apelada.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 28/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas, siendo las 10:09 a.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 5.873

JDPM/ERG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR