Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de febrero del año dos mil diez.

199º y 150º

DENUNCIANTE: D.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.953, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de socio accionista de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PEIR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de junio de 1998, bajo el N° 1, Tomo 8-A, y CONSTRUCTORA ARPE S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de marzo de 1993, bajo el N° 17, Tomo 10-A.

APODERADOS: W.J.L.R. y E.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.229.272 y V-3.928.934 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.448 y 13.937, en su orden.

DENUNCIADOS: a.- J.A.P.M. y P.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.210.736 y V- 5.667.040 respectivamente, en su carácter de socios administradores de las mencionadas sociedades mercantiles TRANSPORTE PEIR C.A. y CONSTRUCTORA ARPE S.A. b.- María de los Á.V.R., venezolana, mayor de edad, licenciada en contaduría pública, titular de la cédula de identidad N° V- 13.406.436 e inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Táchira bajo el N° 1019, en su carácter de comisario de las precitadas empresas.

APODERADOS: De los ciudadanos J.A.P.M. y P.A.P.M., los abogados P.A.R.G., María de los Á.G.V., G.J.G.G., E.E.H. y C.I.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.670.867, V-12.403.151, V-14.502.197, V- 15.501.436 y V- 15.027.366 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.471, 81.104, 97.421, 111.246 y 122.789, respectivamente.

MOTIVO: Denuncia Mercantil. Incidencia. (Apelación contra el auto de fecha 02 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.T.R.A., coapoderada judicial de la parte denunciante, contra el auto de fecha 02 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, en acatamiento a decreto dictado en esa misma fecha en el expediente N° 6945, acordó suspender el dictamen del fallo a que haya lugar en la presente causa, hasta tanto se dé resolución en el referido expediente N° 6945.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 6422 nomenclatura del a quo, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 12, riela denuncia mercantil interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2007 por los abogados W.J.L.R. y E.T.R.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.P.M., contra los ciudadanos P.A.P.M. y J.A.P.M. en su carácter de socios administradores de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PEIR C.A. y CONSTRUCTORA ARPE S.A., y contra la ciudadana María de los Á.V.R. en su carácter de comisario de las mencionadas empresas, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio. A tal efecto, manifestaron que su representado D.A.P.M. es propietario de cien mil (100.000) acciones en la empresa TRANSPORTE PEIR C.A., equivalentes a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), esto es, el 10% del capital social; y de trescientos treinta mil (330.000) acciones en CONSTRUCTORA ARPE S.A., equivalentes a trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00), hoy trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), es decir, el 33,3% del capital social, lo cual lo acredita en su carácter de socio minoritario para proceder a instaurar la referida denuncia. Que su poderdante tiene sospechas de graves irregularidades, respecto a que los mencionados socios administradores no están cumpliendo con sus deberes de administración y que la comisario designada María de los Á.V.R., no está cumpliendo tampoco con su labor de vigilancia ilimitada que por ley le compete, a pesar de que en varias oportunidades les ha señalado que no quería seguir convalidando sus actuaciones y omisiones. Que en respuesta, éstos le manifestaron que lo iban a sacar del cargo de Director Gerente en Transporte Peir C.A. y que no le permiten entrar a las referidas empresas. Señalaron los hechos y omisiones en los que, a su decir, se fundan tales sospechas y procedieron en representación del ciudadano D.A.P.M. en su carácter de socio, a denunciar a P.A.P.M. y J.A.P.M. en su carácter de socios administradores, y a María de los Á.V.R. en su carácter de comisario de las referidas empresas TRANSPORTE PEIR C.A. y CONSTRUCTORA ARPE S.A., para que una vez sean oídos, el tribunal ordene la inspección de los libros de las sociedades antes mencionadas, para lo cual solicitaron se acuerde ordenar a su costa, el nombramiento de comisario (s), declarando su disposición de prestar la caución que a tal efecto determine el Tribunal por los gastos que originen tales diligencias, y que una vez queden evidenciados los indicios de las irregularidades señaladas, se acuerde la convocatoria inmediata de asamblea de socios de las empresas TRANSPORTE PEIR C.A. y CONSTRUCTORA ARPE S.A., para tratar y conocer los siguientes puntos: 1.- La realidad de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de 2006, de cada una de las empresas denunciadas. 2.- La situación de las empresas denunciadas sobre las inversiones y adquisiciones que hubieren realizado. 3.- Las propiedades mobiliarias e inmobiliarias mencionadas o no, en los estados financieros de las empresas denunciadas, con indicción de las mismas y datos de registro público, según el caso. 4.- Las declaraciones del impuesto sobre la renta (ISLR) al cierre del último ejercicio de cada una de las empresas denunciadas. 5.- Última declaración del impuesto a los activos empresariales de las compañías denunciadas. 6.- El destino de los recursos producidos por las empresas. 7.- Las razones de la destitución de su representado D.A.P.M., del cargo de director gerente de Transporte Peir C.A. y de presidente de la sociedad Constructora Arpe S.A. Por último, solicitaron que el Tribunal admita y sustancie la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio (fls. 1 al 12). Anexaron poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre de 2007, que los acredita como apoderados judiciales del denunciante D.A.P.M.. (fls. 13 y 14)

- Por auto de fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la denuncia y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.A.P.M. y P.A.P.M., en su carácter de socios administradores de las empresas Transporte Peir C.A. y Constructora Arpe S.A., y de María de los Á.V.R., licenciada en contaduría pública e inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Táchira con el N° 61019, en su carácter de comisario de las mencionadas empresas, para su comparecencia ante el Tribunal, el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fueren notificados, a objeto de que informaran acerca de los hechos a que se refiere la denuncia. (f. 43)

- A los folios 53 al 55 riela escrito de alegatos presentado en fecha 07 de febrero de 2008 por la ciudadana María de los Á.V.R., asistida por el abogado D.E.M.Á., en el que hace los correspondientes descargos en relación a las supuestas irregularidades que le fueron imputadas en la denuncia.

- A los folios 56 al 57 corre escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2008 por el coapoderado judicial de D.A.P.M., en el que refuta los alegatos expuestos por los denunciados, ratificando en cada uno de sus términos la denuncia interpuesta.

- A los folios 68 al 69 cursa auto de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, vistos los escritos de alegatos presentados por los denunciados y el escrito de fecha 11 de febrero de 2008 consignado por el coapoderado judicial del denunciante, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y a fin de tener una mejor ilustración, nombrar dos comisarios a costa de los denunciantes, para que se efectúe una inspección de los libros de la compañía e informen al Tribunal sobre sus resultas.

- A los folios 75 al 77 riela escrito de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual la apoderada judicial de la parte denunciante hizo algunas consideraciones sobre las funciones que deben cumplir los comisarios designados por el Tribunal, los cuales, a su entender, tienen las más amplias facultades para la inspección de los libros de las empresas Constructora Arpe S.A. y Transporte Peir C.A., la cual deben fundamentar con los debidos soportes de todas las operaciones realizadas por los socios administradores denunciados. Solicitó, la fijación de la caución que debe prestarse por concepto de gastos que originen las diligencias de los comisarios ad hoc nombrados.

- A los folios 78 al 79 corre auto de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de la coapoderada judicial de la parte denunciada, aclaró a las partes que los comisarios designados deben inspeccionar a los fines de rendir un informe en el expediente, exclusivamente los libros de contabilidad con sus respectivos soportes, llevados por las compañías denunciadas.

- A los folios 83 al 115 cursan actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los denunciantes, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2008 dictado por el a quo, y contra el auto aclaratorio del mismo proferido en fecha 10 de abril de 2008, la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado Superior Segundo, por decisión de fecha 12 de noviembre de 2008.

- A los folios 116 al 144 riela el informe presentado por las licenciadas Alba Marina Labrador Mora y Silvia Dos Santos Marques, comisarias designadas por el a quo para la inspección de los libros de contabilidad de las empresas Transporte Peir C.A. y Constructora Arpe S.A.

- Al folio 146 corre diligencia de fecha 07 de julio de 2009, en la que la coapoderada judicial de la parte denunciante, visto el auto de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa “SUSPENDE el dictamen del fallo a que haya lugar en la presente causa, hasta tanto no se de (sic) resolución en el expediente N° 6955 (sic)”, y por cuanto el mismo carece de los requisitos legales esenciales para su validez, apela del referido auto.

- Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 147).

El 22 de octubre de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, y el curso de ley correspondiente. (fls. 150 y 151)

En fecha 6 de noviembre de 2009, la abogada E.E.H., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la “parte demandante”, presentó escrito de informes. Manifestó que el 25 de junio de 2009 fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, una demanda interpuesta por los ciudadanos P.A.P.M. y J.A.P.M. en contra del ciudadano D.A.P.M., en cuyo contenido se solicitó una medida cautelar innominada; dictándose una sentencia interlocutoria suficientemente fundamentada y con garantía del debido proceso. Que tal medida innominada solicitada en su debida oportunidad y acordada por el Juez a quo, resulta evidentemente procedente, puesto que aplicando la simple lógica al caso en cuestión, resulta que si en la causa ventilada en el a quo signada con el N° 6945, se está debatiendo la propiedad de las acciones de las empresas de las cuales en otra causa distinta signada con el N° 6422, se está solicitando la “rendición de cuentas” ostentando el ciudadano D.P. la supuesta cualidad de accionista, nos encontramos frente a una contradicción que se excluye por sí misma, debido a que de resultar con lugar el cumplimiento del contrato privado, el ciudadano demandado perdería la cualidad para sostener el procedimiento de jurisdicción voluntaria de “rendición de cuentas”. Que las medidas cautelares constituyen facultades otorgadas a los administradores de justicia, como consecuencia de los poderes necesarios a los fines de garantizar el goce y ejercicio a los justiciables, de la tutela judicial efectiva. Que la presunción del buen derecho de sus representados en la causa en que fue decretada la referida medida innominada, se deduce del contrato objeto de la pretensión; y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se traduce en primer lugar en la conducta omisiva del demandado, al no ejecutar voluntariamente su parte del contrato y, por otra parte, en la denuncia de irregularidades en la administración de las sociedades, en la cual un año después de la contratación se mantiene “arrojándose” una cualidad que no tiene y, mas aún, negando el hecho mismo de la venta. Que la suspensión de la causa N° 6422 debe permanecer hasta tanto no se dicte sentencia en la causa N° 6945, debido a que, de no ser así, se estarían poniendo en peligro los derechos de sus representados, ya que se estaría frente a una flagrante violación y transgresión de los principios universales del debido proceso y legalidad. Que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, a través de la cual se acordó la medida de suspensión de la causa N° 6422, se encuentra totalmente apegada a derecho y congruente con la realidad de los hechos, ya que de no mantenerse dicha medida y en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda por cumplimiento de contrato privado, se causaría un gravamen irreparable debido a que, en primer lugar, una persona sin cualidad tendría el acceso a documentos internos de las empresas y en segundo lugar, el ciudadano D.P. habría cometido un delito, consistente en la falsa atestación ante un funcionario público. Que existen suficientes razones de hecho y de derecho por las cuales se debe mantener vigente la medida innominada en cuestión. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se mantenga la medida innominada consistente en la suspensión de la causa N° 6422. (fls. 152 al 157).

En la misma fecha, la abogada E.T.R.A., apoderada judicial de la parte actora, consignó informes. Manifestó que la presente causa trata de una denuncia mercantil interpuesta por su representado, en su condición de socio de las empresas Transporte Peir C.A. y Constructora Arpe S.A., contra los socios administradores de las mismas. Que en el procedimiento se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, hasta la fase de presentación del informe de los expertos contables que al efecto fueron designados. Que la Juez a quo dictó un auto de fecha 02 de julio de 2009, en el que acordó suspender la causa hasta tanto no se decida el procedimiento civil llevado en el expediente N° 6945, interpuesto por los denunciados en contra de su representado, ocasionándole graves perjuicios, por lo que en la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra dicho auto. Que el auto es tan infundado, que no se puede apreciar ni siquiera como medida innominada, porque la Juez no hizo las especificaciones de ley. Que está completamente demostrado de autos, que no se cumplieron los requisitos legales para dictar el auto apelado que suspende la causa mercantil hasta tanto no se resuelva otra causa civil, es decir, se evidencia que la medida no está dirigida a una de las partes para autorizar o prohibir una conducta que pudiera ocasionar posible daños, sino que ordena la suspensión de la causa mercantil. Que por otra parte, la continuidad de la presente causa mercantil no afecta, ni causa lesiones graves a los denunciados, ya que sólo se trata de convocar una asamblea de socios para dirimir presuntas irregularidades en las empresas Transporte Peir C.A. y Constructora Arpe S.A. y, además, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, las medidas innominadas van dirigidas al hacer o no hacer de las partes, en cuanto a autorizar o prohibir, y no de los jueces. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad del auto dictado por el Juzgado de la causa. (fls. 158 al 160).

En fecha 09 de noviembre de 2009 la coapoderada judicial de la parte denunciante solicitó a este Juzgado Superior dictar un auto para mejor proveer, en el sentido de que fuera acordada la presentación de la copia certificada del auto apelado de fecha 02 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por juzgarla necesaria para la decisión del presente recurso de apelación. (fls. 161 y 162).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora consignó la copia certificada del auto apelado de fecha 02 de julio de 2009. (fls. 163 al 166).

En fecha 18 de noviembre de 2009, la coapoderada judicial de los ciudadanos P.A.P.M. y J.A.P.M., denunciados en la presente causa, presentó observaciones a los informes de la parte denunciante. Adujo que esta alzada conoce de la apelación interpuesta contra un auto que era inexistente en las actas procesales, aun para el momento de la presentación de informes. Que tal auto debió ser producido oportunamente junto con los demás recaudos, lo cual era carga de la parte apelante, y que su incorporación no se produjo sino hasta el 11 de noviembre de 2009, es decir, cuando ya había finalizado el lapso de informes. Solicitó que se declare intempestiva la consignación en autos del auto apelado y que no existe materia sobre la cual decidir. Igualmente, en caso de ser desestimado tal pedimento, solicitó que se declare sin lugar la apelación, toda vez que el pretendido fundamento de la apelante es la falta de fundamentación para decretar una medida innominada en el expediente de denuncia mercantil; sin embargo, esto constituye una falsa apreciación, ya que el auto apelado es resultado del acatamiento de una medida acordada en otro expediente distinto que involucra a los mismos sujetos y no una medida propia. Que no aparece en autos el auto que acuerda la medida, por cuanto la misma no fue decretada en el expediente N° 6422, sino en el expediente N° 6945, ambos del a quo, tal como se evidencia del auto de fecha 02 de julio de 2009. Asimismo, señaló que resulta imposible para esta alzada conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión dictada en el expediente N° 6945, que acordó la suspensión de la presente causa, ya que dicho auto no ha sido apelado. Que el Código de Procedimiento Civil regula la forma en que el sujeto de la medida puede hacer oposición a la misma, bien como parte, bien como tercero, conforme al artículo 602 eiusdem, cuestión que no ha realizado su contraparte desde el 02 de julio de 2009, oportunidad en que se ejecutó la medida, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. Que la denuncia mercantil ventilada en la presente causa, como procedimiento de jurisdicción voluntaria que es, ha impedido hasta el momento dilucidar un hecho fundamental como lo es conocer si el denunciante es socio o no de las precitadas empresas, por haber vendido sus acciones a sus mandantes. (fls. 167 al 171).

En la misma fecha, la coapoderada judicial de la parte actora, hizo observaciones a los informes de su contraparte. Manifestó que los denunciados, en su escrito de informes, reseñaron hechos que corresponden a una causa distinta a la presente, referida a una demanda civil por cumplimiento de contrato, en la cual su representado no ha sido citado, por lo que aun no es parte de ese procedimiento civil. Que hacen referencia a que no han podido debatir en la causa mercantil, la cualidad del denunciante, siendo que desde el inicio de la misma no se les ha violado en ningún momento el derecho a la defensa. Que en cuanto a la propiedad de las acciones, no existe documento en el cual conste que el denunciante haya vendido sus acciones, ni aparece tampoco tal venta en el libro de accionistas de las empresas, pues sólo existe un documento privado de una supuesta promesa de venta que fue redactado en dos ejemplares originales. Que la juez de la instancia erró al dictar un auto inmotivado para suspender el procedimiento de naturaleza mercantil en jurisdicción voluntaria que no causa cosa juzgada, dejando en total indefensión a su representado, lo que hace que el auto apelado sea nulo y así debe ser declarado. (fls. 172 al 173).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, en acatamiento a decreto dictado en esa misma fecha en el expediente 6945 del mismo Tribunal, acordó suspender el dictamen del fallo a que haya lugar en la presente causa, hasta tanto se dé resolución en el referido expediente 6945.

La presente causa se contrae a la denuncia mercantil interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2007 por los abogados W.J.L.R. y E.T.R.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.P.M., contra los ciudadanos P.A.P.M. y J.A.P.M. en su carácter de socios administradores de las sociedades mercantiles Transporte Peir C.A. y Constructora Arpe S.A., y contra la ciudadana María de los Á.V.R. en su carácter de comisario de las mencionadas empresas, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio. Dicha denuncia fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, corriente al folio 43.

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que en la fase final del presente procedimiento por denuncia mercantil el a quo dictó el auto de fecha 02 de julio de 2009 objeto de apelación, mediante el cual acordó suspender la presente causa hasta tanto se decidiera el juicio incoado en contra de su representado, tramitado en el expediente N° 6945 nomenclatura del mismo tribunal. Que el referido auto es tan infundado, que no se puede ni siquiera apreciar como medida innominada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de medidas innominadas, a saber: el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni.

Manifiesta que quedó completamente demostrado en autos, que no se cumplieron los requisitos legales para dictar el referido auto, pues se evidencia que la medida no está dirigida a una de las partes, para autorizar o prohibir una conducta que pudiera ocasionar posibles daños, sino que ordena la suspensión de una causa mercantil, además de que la continuidad de la presente causa no afecta ni ocasiona lesiones graves a los denunciados, ya que sólo se trata de convocar una asamblea de socios para dirimir irregularidades en las empresas Transporte Peir C.A. y Constructora Arpe S.A. Que tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil, las medidas innominadas van dirigidas al hacer o no hacer de las partes, y no de los jueces.

Por su parte, la coapoderada judicial de los ciudadanos P.A.P.M. y J.A.P.M., codenunciados en la presente causa, alegó en sus informes que en fecha 25 de junio de 2009 fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, una demanda interpuesta por sus representados contra el ciudadano D.A.P.M., cursante en el expediente 6945, en cuyo escrito libelar solicitaron una medida innominada consistente en la suspensión de la presente denuncia mercantil tramitada en el expediente 6422, por cuanto al tratarse de una causa de jurisdicción voluntaria no había sido posible debatir la cualidad del denunciante y, por tanto, la inspección de los libros de la sociedad, como injerencia permitida únicamente a los miembros de la empresa, se convertiría en un hecho intervencionista de quien no tiene derecho alguno, razón por la cual consideraban que debía prevenirse esta situación pues posteriormente no sería reparable. Que dicha medida fue acordada en el referido expediente N° 6945 y, en acatamiento a la misma, por auto de fecha 02 de julio de 2009 el a quo suspendió la causa signada bajo el N° 6422 correspondiente a la denuncia mercantil, hasta tanto se resolviera el juicio en el que fue acordada la medida.

Igualmente, en las observaciones formuladas a los informes presentados por la parte actora, adujo que esta alzada conoce de la apelación interpuesta contra un auto que era inexistente en las actas procesales, aun para el momento de la presentación de informes. Que tal auto debió ser producido junto con los demás recaudos, lo cual era carga la parte apelante, y que su incorporación no se produjo sino hasta el día 11 de noviembre de 2009, es decir, cuando ya había finalizado el plazo para presentar informes, por lo que solicita se declare intempestiva la consignación en autos del auto apelado y que no hay materia sobre la cual decidir.

PUNTO PREVIO ÚNICO

La representación judicial de los codenunciados P.A.P.M. y J.A.P.M., alega que la parte demandante apelante consignó ante esta alzada la copia certificada del auto apelado en forma intempestiva, por cuanto fue presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, luego de informes.

Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009 (fl. 161), la coapoderada judicial de la parte denunciante apelante alegó que el Tribunal de la causa envió las copias certificadas conducentes para efectos del presente recurso de apelación, entre otras, la del auto que oye la apelación en un solo efecto y la del auto donde acuerda las copias certificadas señaladas, de las cuales se infieren datos de la existencia del auto apelado. Que no obstante, por omisión involuntaria, no aparece acordada ni enviada la copia certificada del referido auto de fecha 02 de julio de 2009, por lo que solicitó a este Juzgado Superior que de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dictara auto para mejor proveer acordando la presentación de la copia certificada del mismo. Asimismo, por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009 consignó dicha copia certificada, expedida por el a quo.

Ahora bien, establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado propio).

Se colige de la norma transcrita la necesidad de remitir al Tribunal Superior Distribuidor, a los efectos del conocimiento del recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, copia certificada de las actuaciones indispensables para la sustanciación del recurso, cuya indicación no es una facultad atribuida en forma exclusiva a la parte recurrente, pues si bien es la más interesada en el asunto, también el legislador faculta en forma expresa al a quo y a la contraparte para señalar las copias que estimen pertinentes para la resolución de la apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decision N° 00669 de fecha 18 de noviembre de 2009, señaló:

En este sentido, en relación a las copias certificadas que deben ser consignadas por el apelante, la Sala se ha pronunciado en reiterados fallos, entre ellos en el Nº 69, de fecha 15 de julio de 2003, caso: Inversiones S & M, S.R.L. contra Layari T.M.M., expediente: Nº AA20-C-2002-000217, donde textualmente estableció:

“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.

Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia que se consideran recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los siguientes: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación. Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio esta Sala, constata que se encuentran insertos al expediente, el auto o decisión proferida por el juzgado de la cognición (folios 51 al 55), la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión (folios 56 al 68), y el auto que oye la apelación de fecha 2 de julio de 2008, (folio 69), siendo que de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que en el sub iudice se encuentran satisfechos los recaudos necesarios para la substanciación en alzada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, en relación a la obligación que tienen las partes cuando la apelación se oye en un efecto devolutivo, a señalar las copias certificadas para la substanciación en alzada, la Sala en sentencia Nº 581, de fecha 26 de julio de 2007, caso: T.R.A. y Otros contra Conedil, S.A., expediente Nº AA20-C-2001-000872, señaló lo siguiente:

“…Como se puede advertir en las trascripciones que se han hecho, precedentemente, las dos denuncias están vinculadas a la posibilidad o no de que el sentenciador haya podido válidamente decidir la causa sin que existiera copia de la diligencia en la cual apeló el tercero interesado, del oficio de remisión del expediente y del auto del Tribunal que la admitió, ya que, en una denuncia se afirma que no se encuentran las copias que fueron remitidas por el Tribunal a quo, lo cual, en criterio de la formalización, es una forma obligatoria; y en la otra que fueron presentadas extemporáneamente, además de que no se le dio a la demandante, la oportunidad de desconocerlas.

(…Omissis…)

Cuando en el artículo 295 del Código de Procedimiento, se ordena que en los casos de apelaciones admitidas en el sólo efecto devolutivo “…se remita con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”, se hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia. Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho. Para que pueda existir una violación en el derecho de defensa de la parte, tiene que haber ocurrido que el Juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias, en cuyo caso quien tiene la legitimidad de plantear el agravio, es la parte que anunció el recurso de apelación, que fue oído en sólo efecto.

Por otra parte, el derecho que establece el artículo 295 antes mencionado, es la posibilidad de que la parte indique aquellas actas del expediente que considere relevantes, para que el sentenciador de alzada pueda apreciar el asunto sometido a su consideración. Ese derecho es ejercido discrecionalmente y no existe norma que lo obligue a señalar un determinado tipo de actas o que establezca en cabeza de la contraparte la posibilidad de oponerse a las que fueron señaladas o de exigir que se acompañen copias de actas del expediente que no fueron señaladas. Antes bien, lo que puede y debe hacer la contraparte, si lo considera necesario a fin de ilustrar al Juez de Alzada, es presentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que el ad quem examine con la debida ilustración.

(Exp Nº AA20-C-2009-000383)

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la parte recurrente ejerció el derecho de señalar las copias de las actas que estimó conducentes para el conocimiento del recurso de apelación, tal como se constata de la diligencia corriente al folio 148 del presente expediente, dentro de las cuales no fue incluido el auto objeto de apelación. Igualmente, se observa que en el auto de fecha 27 de julio de 2009, aun cuando el a quo ordenó remitir copia de algunas actuaciones que no habían sido indicadas por la parte recurrente, omitió ordenar la remisión del referido auto, no existiendo en autos constancia alguna de que la parte denunciada hubiere señalado algo al respecto. No obstante, tal omisión fue subsanada por la parte actora apelante al consignar ante esta alzada copia certificada del auto apelado, por lo que se encuentran satisfechos los recaudos necesarios para la sustanciación del presente recurso de apelación, y así se establece.

Resuelto el anterior punto previo, entra esta alzada a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual estima necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Resaltado propio)

En la norma transcrita, el legislador contempló la posibilidad de que las partes puedan suspender de mutuo acuerdo el curso de la causa por un tiempo determinado, mediante acta que levantarán ante el Juez.

Ahora bien, fuera de la suspensión convencional de la causa contemplada en la sentada norma la doctrina ha estudiado los supuestos en los cuales se detiene el procedimiento, así:

Como hemos visto antes, la suspensión de la causa es una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos. Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse:

  1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; v. gr., la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (Artículo 144 C.P.C.) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (Artículo 141 C.P.C.). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.

    Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa, vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el derecho italiano.

  2. Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, v. gr., las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Artículo 202 C.P.C.). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata, como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción (ne procedat judex ex officio).

  3. Como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo juez. Así, v. gr., las incidencias surgidas con motivo de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del Artículo 346, que en caso de ser declaradas con lugar, suspenden el curso de la causa (Artículo 354 C.P.C.); cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la obligación de sanear (Artículo 386 C.P.C.); en los casos de tercería, cuando el tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en espera de la sentencia (Artículo 373 C.P.C.).

  4. Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un juez distinto y exclusivamente competente para ello. Es la hipótesis denominada por Liebman de suspensión “impropia” del proceso, caracterizada porque la cuestión que origina el incidente, pertenece inseparablemente al proceso principal en que se plantea y no puede llegar a ser materia de un juicio separado y autónomo, como ocurre con la cuestión prejudicial, sino que permanece como simple cuestión interna del proceso en el cual ha surgido.

    Son ejemplos de esta suspensión “impropia” en nuestro derecho: la que se produce como consecuencia de la solicitud de regulación de la jurisdicción, cuando el juez decide la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346 (Artículos 62 y 349 C.P.C.); también la suspensión de la causa que se produce con motivo de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del Artículo 346, declaradas con lugar, mientras el demandante subsana los defectos u omisiones (Artículo 354 C.P.C.), etc.

  5. Finalmente, como consecuencia de las vacaciones judiciales previstas en el Artículo 201 C.P.C. ( supra: n. 186 b, 3), el cual quedó redactado así: …

    (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, ps. 201 al 202)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01093 de fecha 14 de junio de 2001, estableció:

    La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

    En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.

    El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:

    …Omissis…

    Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento. (Resaltado Propio)

    (Exp. Nº 14.001)

    Conforme a lo expuesto, resulta claro que la suspensión de la causa en el ordenamiento jurídico venezolano procede únicamente en los siguientes casos: De mutuo acuerdo entre las partes en el supuesto contemplado en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley, y en los casos de la llamada suspensión impropia que ocurre en la cuestión prejudicial, la cual sólo es posible oponerla al demandado como cuestión previa en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, siempre que el juicio que debe ser resuelto con anterioridad al proceso en el que se alega, se haya iniciado con anterioridad a éste.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 3004 de fecha 14/10/2005, señaló:

    … tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.) (Resaltado propio)

    (Expediente Nº 03-3140)

    Así las cosas, siendo la suspensión del proceso de carácter excepcional, mal podía el a quo como lo hizo, suspender el curso de la presente denuncia mercantil en acatamiento al decreto de una medida innominada acordada en otro juicio, sin que dicha suspensión hubiera sido acordada de mutuo acuerdo entre las partes, o exista una disposición expresa de ley que la ordene, o hubiese sido alegada una cuestión prejudicial, pues la misma tal como ha quedado establecido en este fallo, sólo procede en los supuestos señalados permitidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta alzada a los fines de reestablecer el debido proceso, revocar el auto apelado, debiendo continuar el presente procedimiento de denuncia mercantil en el estado en que se encontraba para el 02 de julio de 2009, fecha en que se dictó dicho auto . Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte denunciante, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 02 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho auto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos P.A.P.M. y J.A.P.M., parte codenunciada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6050

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