Decisión nº PJ0102014000171 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000190

SENT. INT. PJ0102014000171

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: J.L.P.A. y J.D.V.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15786030 y V-17820642 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos J.L.P.A. y J.D.V.S.G., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos J.L.P.A. y J.D.V.S.G., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor El progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, los cuales serán depositados todos los Viernes de cada semana, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada, N° 0116-0123-58-0189539216 CUENTA E AHORROS, Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar será asumida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será de manera compartida, quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) donde el progenitor irá junto con su hija para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinte (20) de diciembre de 2014, adicional a los tres mil bolívares el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, establecen lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes desde las cinco de la tarde (05:00pm) retornándola el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). F.D.S.C., es decir, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

El Día del Niño compartirá con ambos progenitores.

CUARTO

En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor .Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

SEXTO

En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los días treinta y veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los años posteriores serán inversos.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación el niño.

OCTAVO

Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), ciudadanos J.L.P.A. y J.D.V.S.G., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000171.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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