Decisión nº No.08-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-R-2009-000058

PARTE DEMANDANTE: W.J.A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.498.632, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., A.J.A.L., DOLLYS F.P. y YONEISE SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018, 103.204, 117.460 Y 86.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 23.122 y 45.719.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano W.J.A.T., contra la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.A.T. contra la Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 19 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de marzo de 2010, en donde ambas partes recurrente expusieron sus alegatos, y que en fecha 24 de marzo del 2010, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 10 de septiembre de 1987, comenzó a prestar servicios para la empresa hoy demandada, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de oficinista devengando un último salario promedio variable mensual de 3.278.376,00 Bolívares su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la Empresa ELEOCCIDENTE; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Comisión Regional para la evaluación de invalidez del Estado Falcón, procedió a certificar que presento TRAUMATISMO A NIVEL DEL DORSO LUMBAR, HERNIA DISCAL L5-S1, COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L5-S1, IZQUIERDA Y QUE DICHAS LESIONES SON CATALOGADAS COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le origino una perdida para el trabajo de el 67%, es decir que le causa una incapacidad total para el trabajo; d Que posteriormente a ello, el patrono en fecha 02 de Mayo de 2007, le notifica a su mandante que será desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad periódica de Bs. 854.697,35 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que mandante dejó de prestar servicios efectivos perduro durante Diecinueve Años, dos meses y veintisiete días, y que la Empresa demandada le cancelo al ciudadano W.J.A., el mes de septiembre del 2007, previa deducciones por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de (93.692.247,88 Bs.), por concepto de Indemnización doble de antigüedad, por concepto de indemnización de preaviso, indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Por lo que solicita se le cancelen la cantidad de 39.730,139 Bolívares por concepto de diferencia de Indemnización doble de antigüedad; la cantidad de 11.185.441, por concepto de diferencia de preaviso doble, la cantidad de 100.973.980,80 Bolívares por concepto de pago adicional del cinco 5% por cada año de servicios contados a partir del año siguiente del quinquenio de labores ininterrumpidas; f) Que la empresa debe pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación a la que haya lugar; g) Que demanda la cantidad total de Bs.F. 151.889.560,89 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Alega como punto previo la Prescripción de la Acción. Señala que la relación laboral que lo unía a su representada terminó el día 07/12/2006 y siendo así, tenía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 07 de Diciembre de 2007 para accionar en contra de su ex – empleadora. Alega que en la presente proceso la última de las notificaciones debía constar en autos antes del 07 de Febrero de 2008, sin embargo, se observa en los mismos, que no es sino hasta el 25 de Julio de 2008, 1 año y 7 meses después cuando se evidencia la práctica de la última de las notificaciones ordenada por el Tribunal, todo ello sin que el demandante registrara en la Oficina correspondiente el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de la expiración del lapso de la prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude cantidad alguna, al ex trabajador W.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a.2.- Niega, rechaza y contradice que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso doble a.3.- Niega, rechaza y contradice que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de doble de antigüedad; a.4.- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude cantidad alguna al ex trabajador Arape, por concepto previsto en el articulo 571 de la L.O.T; B) Niega, Rechaza y Contradice, que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos, por concepto de pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C., del Estado Falcón, de fecha 07 de Diciembre de 2006; 1.2.- Promueve copia de oficio Nª 0212-2006, de Certificación de Discapacidad marcada en las actas procesales con la Letra B, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón de fecha 13 de Noviembre de 2006; 1.3.- Promueve marcado con la letra “C” Copia simple de C.d.T. de fecha 02 de Abril de 1993, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A; 1.4.- Promueve marcado con la letra “D”, original de Memorando Nª 17907-2000-232, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A filial de CADAFE; 1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales, correspondiente al trabajador W.A.; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Hoja o Planilla de Liquidación de prestaciones y Beneficios Personales de fecha 20 de Junio de 2007; 2.2.- Nomina de pago de salario correspondiente al periodo de Junio- Julio de 2006, del Trabajador W.J.A.T., antes identificado. 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C.E.F..

Pruebas del Demandado: 1.- Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba; 2.- Pruebas documentales: 2.1.- Promueve copia simple y el original marcado con la letra “C”, de la Planilla de pago y beneficios personales, de fecha 27 de Julio de 2007; 2.2.- Promueve documental marcada con la letra “D” Planilla de Calculo de los conceptos laborales que recibió el ex trabajador W.J.A..

En fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las Admite a excepción de la prueba contentiva del Principio de la Comunidad de la Prueba.

4) De la Sentencia: En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Prescripción de la acción denunciada por la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)-, Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.A.T. contra la Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Sentencia ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2009, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.

En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, se observa que ambas partes consideran como un hecho cierto que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 07 de Diciembre de 2006, por lo que el año se contaría vencido que fuese los doce meses siguientes a la indicada fecha, es decir, el 07 de Diciembre de 2007, fecha en la cual vencería el año, siempre que el demandado se haya citado o notificado dentro de los dos meses siguientes. Pues bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso demanda por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, el 17 de Octubre de 2007, habiendo transcurrido para esa fecha Diez (10) meses y Diez (10) días, es decir, lo interpuso en tiempo hábil, por cuanto no había vencido el lapso de Ley a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la notificación de la parte demandada se materializó el 06 de Noviembre de 2007, es decir, dentro del lapso de 1 año y 2 meses a que hace referencia el mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es improcedente la Prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.

Asimismo, cabe destacar, que de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales promovida por la parte demandada se desprende que éste último en fecha 27 de Junio de 2007 canceló al actor ciudadano W.A. la cantidad de Bs.F. 93.692,24 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios en virtud del beneficio de Jubilación concedido. Al respecto, este Sentenciador considera dicho pago como un modo de renuncia a la Prescripción de la Acción por parte de la demandada y por ende la interrupción de la misma de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. mediante sentencia N° 504 de fecha 20/03/2007, el cual señala lo siguiente:

…….Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que ni el Juzgador de Primera Instancia, ni el Juzgado ad quem se pronunciaron sobre el mérito de la controversia -dado que declararon procedente ambas instancias la defensa perentoria de prescripción de la acción-, considera esta Sala, que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), debe decretarse la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones legales que viciaron la sentencia objeto del recurso….

(Subrayado nuestro).

Criterio ratificado por la precitada Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2008, N° 0248, donde señala expresamente que cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador, interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces bien, siendo que en la presente acta consta el pago realizado por la empresa demandada de las Prestaciones al hoy actor, este Juzgador llega a la conclusión de que la Acción no se encuentra Prescrita, en consecuencia, la Juez A Quo decidió ajustado a derecho. Y así se decide.

Una vez establecido en el Punto Previo, al no estar Prescrita la Acción en la presente causa pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, solo procede a indicar que al ciudadano WILFEDO J.A., no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, igualmente indica que la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por concepto de pago del 5% por ciento adicional por servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, que la empresa le adeude cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 07 de diciembre de 2006. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. - Fecha de Inicio de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  3. - Que se le adeude al actor el pago por los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  4. - Que se le adeude pago por concepto de Corrección Monetaria.

  5. - Que se le adeude pago por concepto de Antigüedad Doble y Preaviso Doble.

  6. - Que se le adeude referente al 5% adicional.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  7. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C., del Estado Falcón, de fecha 07 de diciembre de 2006; 1.2.- copia de oficio Nª 0212-2006, de Certificación de Discapacidad marcada en las actas procesales con la Letra B, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón de fecha 13 de noviembre de 2006; Dichos documentos se encuentran expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón, en este sentido, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter públicos que fueron otorgados por funcionarios públicos competentes, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorios se mantienes en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende la Enfermedad Ocupacional que padece el actor y que la misma fue certificada por la autoridad medica administrativa con un porcentaje de 67%; así como también se evidencia del segundo particular probatorio donde el INPSASEL Certifica que el ciudadano W.J.A.T., padece de: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcado con la letra “C” Copia simple de C.d.T. de fecha 02 de abril de 1993, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A; 1.4.- Promueve marcado con la letra “D”, original de Memorando Nª 17907-2000-232, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A filial de CADAFE; 1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales, correspondiente al trabajador W.A.. De dichas pruebas documentales se demuestra la relación laboral y que la empresa ELEOCCIDENTE, le otorgó al ciudadano W.J.A.T., el beneficio de Jubilación, a consecuencia de la Incapacidad Total y Permanente, hechos estos que fueron admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Hoja o Planilla de Liquidación de prestaciones y Beneficios Personales de fecha 20 de Junio de 2007; 2.2.- Nomina de pago de salario correspondiente al periodo de junio- Julio de 2006, del Trabajador W.J.A.T., antes identificado. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 15 de Julio de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, el tribunal indico que en relación a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la misma se encontraba agregadas a las actas procesales en copia y original evidenciándose las deducciones realizadas al calculo de las prestaciones sociales, por lo que se desecha tal valoración en lo que respecta a ese particular; Ahora bien en relación a las nominas de pagos de salarios que no fueron exhibidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la celebración de la referida Audiencia de Juicio, a las mismas se le aplica las consecuencia jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como ciertos el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple por la demandante, en relación al salario del mes de junio- julio del 2006 por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C.E.F.. Se evidencia de las actas procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado A.A.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 103.204, desiste de la admisión y evacuación de dicho medio probatorio, el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 02 de Junio del 2009, es por lo que se desecha de las actas procesales la referida prueba de informes. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

  10. - Invoca el Principio de Adquisición Procesal también llamado el Principio de Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del principio de adquisición procesal, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  11. - Pruebas documentales:

    2.1.- Promueve copia simple y el original marcado con la letra “C”, de la Planilla de pago y beneficios personales, de fecha 27 de julio de 2007; 2.2.- Promueve documental marcada con la letra “D” Planilla de Calculo de los conceptos laborales que recibió el ex trabajador W.J.A.; Dichos documentos fueron promovidos por la actora y debidamente valoradas por este Juzgador, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano W.J.A.T. prestó servicios para su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), más sin embargo, niega que se le adeude al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la diferencia de antigüedad e indemnización de antigüedad por despido injustificado, el preaviso doble, y el 5% adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, este último de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, diferencia de Preaviso doble, el 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2006-2008 Numeral 10 del Anexo E, igualmente los intereses moratorios, éste último de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    En lo que respecta a la Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable en el presente caso, en el Anexo D denominado Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:

    Cuando la Comisión declare que un Trabajador (a) ha quedado parcialmente discapacitado (a) para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, una vez cumplidas las condiciones establecidas en la Cláusula Nro 19 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le pagará el monto doble que le correspondiente por concepto de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado….

    .

    Asimismo, la Cláusula 19 de la precitada Convención Colectiva determina que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

    En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por las partes y debidamente valoradas por esta Alzada, que al ciudadano W.J.A.T., le fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el INPSASEL, una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5 S1, el cual fue considerada y a la vez Certificada por ambos organismos como una Enfermedad Ocupacional que origina al mencionado trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, Incapacidad ésta que supera el 67%. En este sentido, la empresa demandada en virtud de la Discapacidad Total y Permanente que presentaba el actor, procedió a otorgarle el Beneficio de Jubilación tal como se desprende de Memorando N° 17907-2000-232, de fecha 02 de Mayo de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE), hecho éste admitido por ambas partes. Por lo tanto, habiendo sido el trabajador ciudadano W.J.A.T. Jubilado por motivo de Incapacidad Total y Permanente por motivo de Enfermedad Profesional, es procedente la Indemnización a que se refiere el Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la Indemnización doble, esto es Antiguedad Doble y Preaviso Doble, como si se tratara de un Despido Injustificado, aunado al hecho que tal como quedó demostrado en actas dichas indemnizaciones fueron canceladas en forma sencilla, hecho éste que se desprende de las Planillas de Liquidación promovidas por la parte demandada, la cual riela a los folios 122 al 125 del presente expediente. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida se desprende que el Juez A Quo condenó a pagar la diferencia por concepto de Antigüedad Doble, más sin embargo, no condenó a pagar la diferencia por concepto de Preaviso doble, siendo dicho concepto procedente, tal como se explanó anteriormente. En consecuencia, se condena a pagar la diferencia por concepto de preaviso doble, quedando así modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.

    En cuanto al Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de tales indemnizaciones, antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo perteneciente a la empresa CADAFE, establece lo siguiente:

    Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….

    (Subrayado nuestro).

    Entonces bien, establecido como ha sido la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el 07 de Diciembre de 2006, tal como se desprende de las Planillas de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales, hecho ése admitido por la demandada, el Salario deberá ser calculado tomándose en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, por cuanto en el presente caso, el actor devengaba asignaciones distintas, tal como se señaló anteriormente. Realizándose un cálculo de lo pagado durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de culminación, de las actas se desprende que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 3.278.376,00, cantidad ésta que en moneda actual equivale a Bs.F. 3.278,37. En consecuencia, se tomará dicho salario a los fines de calcular las indemnizaciones, antes indicadas. Y así se decide.

    Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:

    La Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales, podrá decidir: a.- Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso, la Empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos que se hubieren causado, o persistir en el despido, para lo cual deberá indemnizar de acuerdo a las siguientes especificaciones, según el régimen de prestaciones sociales que ampare al Trabajador involucrado:

    a.1.- Si se trata de un Trabajador amparado por el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991, se le pagará el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el artículo 108 y los literales a), b) y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e), respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; además de las cantidades correspondientes por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y por su participación proporcional en los beneficios conforme a la disposiciones de las Cláusulas 29 y 30, de esta Convención.

    (…..).

    Cuando el despido ocurra, después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total recibido como consecuencia de la aplicación de alguno de los sub-literales antes indicados, según sea el caso, se pagará un cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio prestado por encima de los mencionados, más los salarios caídos causados durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha en que suscriba el Laudo por parte de la Comisión Tripartita….

    (Subrayado nuestro).

    En lo que respecta al 5% adicional que indica el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva, éste solamente es procedente cuando en realidad se materializa el Despido Injustificado de algún trabajador si así lo dictamina la Comisión Tripartita de CADAFE, es decir, debe existir la decisión de la Comisión Tripartita en donde considera que el trabajador ha sido despedido injustificadamente, sólo en este caso procede no solo el pago doble de las indemnizaciones, sino el 5% adicional por cada año de servicio prestado; y siendo que en el presente caso, el retiro del trabajador se debió a la Jubilación concedida por la misma empresa debido a la Incapacidad Total y Permanente la cual fue Certificada por el IVSS e INPSASEL, y no por una decisión de la Comisión Tripartita en donde considerase que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que es Improcedente el pago del 5% adicional, ya que éste corresponde a aquellos en donde el motivo del retiro es por Despido Injustificado debidamente certificado por la Comisión Tripartita de la empresa. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el demandante. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, en cuanto a los intereses de mora sobre la diferencia de Indemnización por antigüedad doble y preaviso, se observa de la sentencia recurrida que el Juez A Quo no condenó a pagar dichos intereses, siendo tal concepto de índole constitucional conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, en consecuencia, se condena a pagar los intereses moratorios, quedando así modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de Julio del 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo MODIFICADA la sentencia recurrida en lo que respecta a los montos condenados a pagar. En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelar lo siguiente:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 10 de Septiembre de 1987 hasta el día 07 de Diciembre de 2006: 19 años, 2 meses y 27 días.

    Salario Promedio Mensual (Convención Colectiva de Trabajo CADAFE): Bs.F. 3.278,37.

  12. - Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad Doble: Bs.F. 39.730,13

  13. - Diferencia de Indemnización Doble de Preaviso: Bs.F. 11.185,44

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de lo anterior:

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  14. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  16. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  17. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  18. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  19. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano W.J.A.T., en contra de la Sentencia de fecha 30 de Julio del 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar por los motivos que se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Mayo de 2010, a la hora de las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000058

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