Decisión nº S-48-IH01-L-2007-000085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 30 de julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IH01-L-2007-000085

PARTE DEMANDANTE: W.J.A.T., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., A.J.. ANTEQUERA LUGO, DOLLYS F.P. y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 103.204, 117.460 y 86.001.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.122 y 45.719.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano W.J.A.T., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632, domiciliado en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, S.A.d.C., Estado Falcón; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 219, folio 202, Vto. al 211, del libro de Registro de Comercio.

Con fecha 02 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Con fecha 27 de junio de 2008, como consecuencia de haber sido nombrado por la Comisión Judicial el Dr. L.M. como Juez del citado Tribunal, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones de las partes a los efectos de la reanudación del proceso.

Cumplidos los extremos legales, correspondió el día 08 de diciembre de 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar, hasta que finalmente el día 11 de mayo de 2009, por no haberse logrado la Conciliación entre las partes, fue remitido el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y en virtud de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 19 de mayo de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 25 de mayo de 2009.

Consta de las actas que en fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha fijó para el día 15 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria. En esa misma fecha se celebró la audiencia Oral y Pública, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 22 de julio de 2009 a las 02:30 de la tarde, con base en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, corresponde el día de hoy la oportunidad legal para reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente, a través de la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante, ciudadano W.J.A.T., antes identificado, alega los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 10 de septiembre de 1987, comenzó a prestar servicios para la empresa hoy demandada, por medio de contrato laboral por tiempo indeterminado y de manera ininterrumpida, siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995.

  2. - Que desempeño el cargo de OFICINISTA, devengando un último Salario variable promedio mensual integral, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales de tres millones doscientos setenta y ocho mil trescientos setenta y seis Bolívares (Bs. 3.278.376). Que el salario estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario diurno mensual la cantidad de 1.208.627,30 Bs. B) Auxilio de vivienda Bs., 46.575. c) Bono dominical 375.012,43. d) días feriados trabajados 546.333,09. e) tiempo de viaje Bs. 56.363,47. f) viáticos permanentes 384.077,01. g) alícuota de bono vacacional 208.152,47. H) alícuota de utilidades Bs. 453.253,23.

  3. - Que estaba subordinado por las ordenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, procedió a certificar que presentó traumatismo a nivel del dorso lumbar, Hernia Discal L5-S1, compresión Radicular Lumbar L5-S1 izquierda, y que las lesiones indicadas son catalogadas como enfermedad ocupacional o profesional, que le origina una perdida de capacidad para el trabajo de el 67%, es decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo.

  4. - Que luego que se le decretara la incapacidad, se le concedió el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, en fecha 02 de mayo de 2007, gozando de un monto mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CIN CO CENTIMOS (Bs. 854.697,35).

  5. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), le pagó al ciudadano W.J.A., el mes de septiembre de 2007, previa deducciones de anticipos de prestaciones sociales, la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (93.692.247,88 Bs.), por concepto de prestaciones sociales.

  6. - Que antes de realizar la deducción de los anticipos ya mencionados indicados por el patrono, al Trabajador le correspondió la cantidad de OHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OHO MIL CIENTO CURENTA Y NUEVE BOLIVRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 84.848.149,12), por concepto de indemnización doble de antigüedad tomando como una incorrecta fecha de inicio de trabajo e incorrecto salario determinado por el patrono, de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.484.814,91), por concepto de la indemnización de preaviso y DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 12.808.125), por la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, pago de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor. Que al demandante se le adeuda una diferencia por estos derechos laborales antes indicados.

  7. - En virtud de la expuesto reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.151.889.560,89).

CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (CADAFE).

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, LOS SIGUIENTES HECHOS:

1) Que la empresa CADAFE, le adeude cantidad alguna al extrabajador W.J.A.T., por concepto e diferencias de Prestaciones Sociales. 2) Que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso. 3) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de doble antigüedad. 4) Que la empresa le adeude cantidad alguna por concepto del preaviso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Que la empresa le adeude cantidad alguna al demandante de autos, por concepto de pago adicional del 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpido. 6) Que la empresa le adeude cantidad alguna, por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el día 07 de diciembre de 2006.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada solicito como punto previo, que este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción intentada por la parte demandante. Aduce que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse 1 año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Que la relación laboral que unía a las partes termino el día 07 de diciembre de 2006, y siendo así, tenía un año para intentar la acción correspondiente de conformidad con el artículo 61 ut supra indicado. Que tenía hasta el día 07 de diciembre de 2007 para accionar en contra de su ex empleadora. Que se advierte de las actas procesales, que el trabajador demandante presentó su demanda el 31 de octubre de 2007, es decir, antes de que prescribiera su acción, de conformidad con el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al introducir la demanda interrumpe el lapso de prescripción, pero siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. Que en el presente proceso, la ultima de las notificaciones debía constar en autos antes del día 07 de febrero de 2008, sin embrago se observa que en el mismo, que no es hasta el 25 de julio de 2008, un año y siete meses después, cuando se evidencia la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, todo ello sin que el demandante registrara en la oficina correspondiente, el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado tal como dispone el artículo 1.969 del Código Civil; por lo que solicita se declare prescrita la acción intentada.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

Alega el demandante que la empresa demandada CADAFE, antes ELEOCCIDENTE, le canceló sus prestaciones sociales dobles, es decir le pago la antigüedad doble, el preaviso doble, así como la indemnización establecida en el articulo 571 de la LOT; a los que debemos agregar, que en total le fue cancelado al extrabajador, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CEN TIMOS (Bs. 110.262.245,81), y se le pago también el resto de los beneficios a los cuales tenia derecho. Que el actor manifiesta que se le calculo tomándose en cuenta un salario que no correspondía para el caso del preaviso y la antigüedad, pues según su decir, debe ser “el ultimo salario promedio mensual a la fecha de la finalización de la relación laboral”. Que según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales 2006-2008, el cual fue invocado por el actor, el salario diario base de cálculo de tales conceptos debía ser y así la hizo la empresa demandada, aquel que devengaba el ciudadano W.J.A.T., en el ultimo mes efectivamente laborado. Indica que la empresa pago conforme a la ley y a la convención colectiva que amparaba y como consecuencia, no existe la diferencia alegada en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

Invoca También el demandante la cláusula 60 de la Convención colectiva de Cadafe 2006-2008, para fundamentar el alegato según el cual al trabajador debe aplicársele el régimen prestacional contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, sin embargo de la lectura de la misma no hay forma de llegar a tal conclusión, pues de ninguna manera tal aseveración existe en el contenido de la referida Convención.

TERCERO

Que el actor exige se le pague el 5% sobre las prestaciones sociales que le corresponden. Que el actor fundamenta su pedimento en el anexo E, de la Convención Colectiva 2006-2008 “NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TRIPARTITA”, numeral 7, aparte a “… La comisión tripartita de Cadafe y sus empresas filiales, podrá decidir: a) Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso la empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos, que se hubieren causado o persistir en el despido, para lo cual deberá pagar de acuerdo a las siguientes especificaciones…” que en el presente caso es imposible aplicar tales formulas enumeradas ya que nunca hubo despido que la comisión tripartita de CADAFE y sus empresa filiales, pueda decidir considerar como injustificado, ni seria probable aplicar las opciones enumeradas, ya que como lo dice el actor, el IVSS le diagnosticó al extrabajador hoy demandante, Discapacidad Total para el Trabajo, y la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva que lo amparaba, le concedió la Jubilación. La cláusula 20 de la Convención Colectiva que amparaba al hoy demandante, se refiere es a la forma de calculo de las prestaciones, es decir antigüedad y preaviso, que corresponden al Trabajador cuando a este se le determina una incapacidad total y permanente para el trabajo. Que la cláusula 20 de la nombrada convención colectiva que invoca el actor consta de 7 numerales. Que el numeral 1 que indica el demandante de autos, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado Anexo E.

CUARTO

Igualmente el actor demanda el concepto de indemnización prevista en el articuelo 571 de la LOT, no obstante haber manifestado en su libelo que tal concepto le fue satisfecho en la misma oportunidad. Por tal motivo este pedimento debe ser declarado sin lugar y así esperamos se decida. En función de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano W.J.A.T., contra de la empresa CADAFE antes ELEOCCIDENTE.

A continuación se valora el acervo probatorio que consta en el expediente y que fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual es su utilidad para el esclarecimiento de la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1) De la copia simple marcada con la letra “A”, referida a la Certificación de Incapacidad, a nombre del ciudadano ARAPE TOYO, W.J., emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 07 de diciembre de 2006; y de la copia simple del oficio No. 0212-2006, referido a la Certificación de Discapacidad, marcado con la letra “B”, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 13 de noviembre de de 2006; dirigido al demandante de autos, ciudadano W.J.A.T..

    Estas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal las considera como fidedignas; constituyen documentos públicos administrativos de los cuales emana una presunción de veracidad y legitimidad, los cuales al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas dimana que a consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece el actor, la autoridad médica administrativa le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de un 67%, a partir desde el 07 de diciembre de 2006. Así se decide.

    2) De la copia simple marcada con la letra “C”, C.d.T. a nombre del ciudadano ARAPE WILFREDO, de fecha 02 de abril de 1993, la cual presenta sello de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE. Del Original marcado con la letra “D”, de memorando No. 17907-2000-232, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano W.A., referente a la notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, indicando su situación como extrabajador de la empresa. De la copia simple marcado con la letra “E”, de la Hoja de Cálculo con sello de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, a nombre del ciudadano ARAPE WILFREDO, por el total de asignaciones de Bs. 110.262.245,81.

    Las anteriores documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio; de ellas se demuestra la existencia relación laboral; la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, efectiva a partir del 10 de septiembre de 1987; la notificación que hace CADAFE, del beneficio de Jubilación otorgado a consecuencia de la Incapacidad Total y Permanente, conforme a los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones y el artículo 61 de su Convención Colectiva; los conceptos, y la base tomada para el cálculo de las prestaciones sociales; el resultado obtenido de los cálculos por la suma de Bs. 110.262.245,81; y las deducciones realizadas al demandante. Así se decide.

    3) Respecto a la solicitud de exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 27 de junio de 2007, No. 41025-3000, que contiene el pago realizado al ciudadano ARAPE WILFREDO, debidamente firmado y sellado por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. filial de CADAFE; ya en el auto de admisión de las pruebas este Tribunal determinó que dicho instrumento es el mismo que se encuentra agregado a las actas procesales, toda vez que fue consignado en original y copia por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo que hacía inoficiosa la admisión de esta prueba, criterio que hoy se ratifica. De ella se desprende el tiempo de servicio trabajado; la fecha de terminación de la relación de trabajo; los conceptos pagados; las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de prestaciones, por la suma de Bs.110.262.245,81; la aplicación de la ley de la materia y de la Convención Colectiva, en cuanto al Plan de Jubilaciones. Así se decide.

    4) En lo que Respecta a la solicitud de exhibición de la nómina de pago de salario, correspondiente al período junio – julio del año 2006, del trabajador W.J.A.T., que alegó su apoderado judicial debe llevar la demandada, este Tribunal ante la no exhibición en la oportunidad de la audiencia oral y pública, aplica a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva, por lo que se tienen como ciertos los datos manifestados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas acerca del contenido de dicho documento, esto es el pago del salario recibido correspondiente al período junio – julio del año 2006, discriminado así: Salario diurno mensual Bs. 1.208,62; auxilio de vivienda Bs. 46,57; bono dominical Bs. 375,01; días feriados trabajados Bs. 56,36; tiempo de viaje Bs. 384,07; viáticos permanentes Bs. 384,07. Así se establece.

    5) En cuanto a la prueba de informes promovida, ya este Tribunal en virtud del desistimiento realizado con fecha 28 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. A.J.. ANTEQUERA LUGO, identificado en autos, le impartió su aprobación al desistimiento de dicha prueba, por lo que no hay informes que valorar. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) En relación al invocado “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; este juzgador ya se pronunció respecto a ello en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

    2) De la copia simple y el original marcado con la letra “C”, de la planilla de pago y Beneficios Personales, de fecha 27 de junio de 2007, No. 41025-3000, por concepto de las prestaciones sociales del extrabajador W.J.A.T., con sellos, y elaborado en papel con el logotipo de ELEOCCIDENTE y CADAFE, por la suma de Bs. 110.262.245,81. De la copia simple marcada “D”, de la Planilla de Cálculo de los conceptos laborales que recibió el extrabajador W.J.A.T., con sello de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE.

    Estos documentos fueron objetados por la parte demandante, sólo en cuanto a la fecha de ingreso, por lo que el resto del contenido que de dichos instrumentos se desprende, goza de todo su valor probatorio, en el sentido y alcance que ya fueron a.u.s.e.e. estudio de las pruebas realizadas a la parte demandante. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Del examen de las actas procesales se desprende que punto central de la polémica estriba en determinar. A) Si la acción se encuentra prescrita. B) La fecha de inicio de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales. C) El salario que se debe aplicar para el cálculo de dichas prestaciones sociales. D) Si le es aplicable a la parte actora el numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008. Cabe destacar que la representación de la parte demandante, manifiesta en forma expresa en el libelo, que la Cláusula 20 de la Convención, se encuentra estructurada en 7 numerales que acogen los supuestos de hecho totalmente distintos para la aplicación de la consecuencia jurídica en los cuales se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante, tomando en cuenta el grado de discapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano W.J.A.T., por causa de una enfermedad profesional, lo que según su dicho, hace aplicable el numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva, que expresa, que en esta situación, se deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Por otro lado la representación de la demandada, manifiesta sobre este aspecto, que para la forma de cálculo de las prestaciones sociales, la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado Anexo E, de dicha Convención.

    En materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda. En es sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y le corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica que se encuentra, en contraposición con el patrono, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y demás situaciones de hecho.

    En efecto, en nuestro procedimiento laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, liberación por pago, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace claramente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, en este caso el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el juzgador deberá tenerlos como hechos admitidos.

    No obstante lo anterior, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Expuesto lo anterior, y a.l.a.d. ambas partes, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, se procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Sostiene el procesalista uruguayo E.J.C., en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, que el término de la Prescripción, está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    Que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Nuestro Código Civil en su artículo 1.952 la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    En materia del Derecho Laboral, tenemos dos tipos de lapsos de prescripción a saber: La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y la especial, referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las cuales prescriben en el lapso de dos (02) años, y que hoy día a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005; este lapso fue ampliado a cinco años, empero la prescripción especial no es aplicable al caso sub examine.

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción general, nuestra ley sustantiva prevé:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La parte demandada alega como defensa previa, que la relación laboral terminó el día 07 de diciembre de 2006, amén que de las actas procesales y de la audiencia de juicio quedó demostrado la referida fecha como la fecha de terminación de la relación laboral. De manera que la fecha de culminación no esta controvertida, debiendo tenerse el día 07 de diciembre de 2006, como fecha indiscutible, a los efectos de establecer el momento que debe utilizarse en el cómputo de la posible prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, el demandado tenía un año para intentar la acción, es decir, hasta el día 07 de diciembre de 2007, ya que conforme al texto de artículo 64, literal a) ut supra indicado, dicho lapso se interrumpe cuando el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, más los dos meses siguientes, esto es, hasta el día 07 de febrero de 2008. Ahora bien, yerra la demandada al afirmar que no es sino hasta el 25 de julio de 2008, un año y siete meses después cuando se practicó la última de las notificaciones.

    Apuntando en esta dirección, este sentenciador observa de la revisión de las actas procesales, que la demanda fue presentada con fecha 17 de octubre de 2007 (folio 01), y admitida por el tribual de sustanciación, con fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 12). Con esa misma fecha fueron librados los recaudos de notificación de las partes. Y con fecha 06 de noviembre de 2007 (folios 20 y 21), la ciudadana Alguacil de este circuito ORYLIS PALENCIA, expuso haberse traslado a las oficinas de la empresa CADAFE, donde hizo entrega de la notificación, y fijó la copia del cartel de notificación, consignando al expediente la constancia de haber practicado las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Determinado como ha quedado, que la relación laboral que existió entre las partes en litigio, terminó el día 07 de diciembre de 2006; que la demanda fue introducida en fecha 17 de octubre de 2007, es decir, antes del año; y que la parte demandada fue notificada el día 06 de noviembre de 2007, con lo cual se interrumpió la prescripción; se deduce que lo fue en forma tempestiva, ya que ésta fecha 07 de diciembre de 2006, constituye un hecho perfectamente determinado en el tiempo, y la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se computan, sin lugar a dudas, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley del Trabajo. Así se establece.

    Por los razonamientos expuestos, resulta impretermitible declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción propuesta, tal como se determinó de manera expresa, positiva y precisa en la oportunidad de la dispositiva del fallo. Así se decide.

    Corresponde ahora determinar la fecha de inicio de la relación laboral, con el objeto de verificar el cálculo de la antigüedad calculada al demandante. En este sentido la parte demandante manifiesta, que su fecha de ingreso fue el día 10 de septiembre de 1987. Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del original marcado con la letra “C”, de la planilla de pago y Beneficios Personales de fecha 27 de junio de 2007, No. 41025-3000, y de la a copia simple marcada “D”, de la Planilla de Cálculo (folios 124 y 125), que la fecha de inicio tomada como base para el cálculo de la antigüedad por parte de la demandada CADAFE, fue el día 17 de febrero de 1992; de haber sido correcta la fecha de ingreso el día 17 de febrero de 1992, y habiendo terminado la relación laboral el día 07 de diciembre de 2006; de un simple cómputo matemático se puede deducir que el tiempo trabajado sería de 14 años; sin embargo de los mismos instrumentos se observa que el cálculo de los años de servicio, aparece como por 20 años; aunado a esta deducción, quedó plenamente demostrado a través de la c.d.t. emitida por CADAFE, de fecha 02 de abril de 1993 (folio 114), la cual goza de valor probatorio, que el demandante W.J.A.T., era trabajador, de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, desde el día “10.09.87”. En razón de estas consideraciones, no cabe duda a este juzgador, que la fecha de comienzo de la relación laboral entre las partes, dio inicio el día 30 de septiembre de 1987. Así se decide.

    Del mismo modo se observa de los utes supra medios probatorios ya analizados (“C y D”), que el sueldo promedio tomado como base para el cálculo de la antigüedad, fue la cantidad de Bs. 2.828.271,64. De otra parte, invoca la parte demandante que el último salario variable promedio mensual, a la fecha de la finalización de la relación laboral fue la suma de Bs.3.278.376,00; cantidad o suma ésta que no fue rechazada por la parte demandada, por lo que se tiene como admitido conforme establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se tiene como salario promedio mensual para el cálculo de la antigüedad, la cantidad de Bs.3.278.376,00. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que tal como quedó demostrado, el demandante de autos, recibió como su indemnización doble por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 84.848149,12; en el entendido que la empresa, (tal como quedó establecido), tomó una fecha errada de inicio de la relación laboral del trabajador (17-02-1992), y del sueldo promedio para el cálculo de la antigüedad (Bs. 2.828.271,64); cuando lo correcto era calcular este concepto, tomando como fecha de inicio de la relación laboral que los unió, el día 10 de septiembre de 1987, ya que la terminación de la relación fue el día 07 de diciembre de 2006, fecha que no esta controvertida; entonces, se computan 19 años de servicio, multiplicados por 30 días por año, resultan 570 días, que multiplicados por el doble de la indemnización, da como resultado 1.140 días; los cuales se multiplica por la treintava parte del salario promedio mensual de Bs. 3.278,37, que es Bs. 109,27; lo que arroja un gran total de Bs. 39.730,13, que es la cantidad que por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad, dejó percibir el trabajador y debe pagar la demandada CADAFE, calculada conforme a la remisión que hacen las cláusulas 2 y 58, que remiten al Anexo “D” del Contrato Colectivo, inherente a la reglamentación de las jubilaciones, que es la parte del Contrato Colectivo aplicable al caso. Así se decide.

    Para mayor inteligencia de lo expuesto, toca precisar ahora, si le es aplicable a la parte actora el peticionado numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, lo cual le sirve de fundamento al demandante de autos para reclamar la diferencia de los conceptos exigidos, incluyendo la diferencia de preaviso doble y el cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, haciéndose la salvedad, que durante la audiencia de juicio, la representación del demandante desistió de la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que ya había sido satisfecha por la empresa demandada.

    Bien sabemos que las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil. De allí su carácter de aplicabilidad en el caso sub examine. Así se decide

    Ahora bien, la parte demandante manifiesta expresamente en su demanda, que la cláusula 20 de la nombrada convención colectiva consta de siete numerales que acogen unos supuestos de hecho, totalmente distintos para la aplicación de la consecuencia jurídica del supuesto fáctico de su representado; y sostiene que según el numeral 1 de la citada cláusula 20 de la Convención, establece el pago de las prestaciones, calculadas como si se tratara de un despido injustificado, que pide se le aplique, para entonces concluir que “... la única norma de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2006-2008, que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de dicha Convención…”

    Cabe destacar, que ese vacío que manifiesta la parte actora y que pretende por vía supletoria se aplique a los efectos del cobro de sus pretensiones, referido al Anexo “E”, de la Convención, no es tal; para este decisor no existe tal vacío, toda vez que de la lectura de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008; se puede observar que la cláusula 58 (JUBILACIONES), cardinal 2, que remite al Anexo “D”, estableciéndolo como el Reglamento de Jubilaciones y parte integrante y extensiva de dicha convención; desarrolla en su articulado las situaciones fácticas que se puedan presentar a los trabajadores de CADAFE, que puedan optar al beneficio de su jubilación, incluyendo en su cláusula 2, a los trabajadores discapacitados en forma total y permanente, entre ellos, por motivos de enfermedad ocupacional, como es el caso bajo decisión; esto nos permite concluir que los jubilados gozan y disponen de un Reglamento específico; es por ello que, consta de las actas procesales, del memorando original marcado con la letra “D”, No. 17907-2000-232, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano W.A., que al mencionado trabajador le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme a las normas establecidas en dicho Reglamento de Jubilaciones.

    En función de lo expuesto y haciendo uso de la máxima que establece que donde el legislador no distingue, no tiene por qué hacerlo el intérprete; es por lo que este jurisdicente niega la aplicación de la solicitada cláusula “E”, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, para el cobro de diferencia de los conceptos de preaviso doble, y al pago adicional del cinco por ciento (5%), por años de servicios peticionado por la parte demandante. Así se decide.

    Expresada como ha quedado la procedencia del concepto laboral de antigüedad ut supra determinado, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio, como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas en la ley, se declara procedente el pago de los intereses reclamados, tal como quedó establecido al momento de dictar el dispositivo del fallo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana De Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la demandada, la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.J.A.T., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE); por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de treinta y nueve mil setecientos treinta Bolívares con trece céntimos (Bs. 39.730,13) por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad dejada de pagar, tal como se desarrolla en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, de conformidad lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practicar experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria del monto condenado a pagar, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal competente de ejecución, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, sólo en el caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de julio de 2009, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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