Decisión nº CIENTONOVENTA de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 03 de marzo de 2010.

Años: 199º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, presentada por La abogada en ejercicio E.B.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.846 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.427, con domicilio procesal en la Avenida Bachiller E.C., Edificio Los Palmares, Planta alta, Oficina Nro. 5, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos. J.A.S.A., C.J.S.A. y A.d.C.A. de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.773, V- 9.986.564 y V- 3.992.425 en su orden, según se evidencia de documento de poder autenticado otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09 de junio de 2008, inserto bajo el número 55, tomo 136, de los Libros de autenticación llevados por ante esa oficina, luego autenticado ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 25 de junio de 2008, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 65, de los Libro llevados por esa Notaria. Igualmente, autenticado ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2008, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 32; contra la ciudadana F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.622, domiciliada en la ciudad de Barinitas, Municipio B.d.E.B..

En fecha 07 de abril de 2009, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 14 de mayo del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna recibo firmado por la ciudadana F.B., según se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.

Alega la apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que, consta de documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.B., en fecha 29 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 07, Tomo Primero Adicional Nro. 4, arrendamiento de un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la urbanización Moromoy, Manzana “A”, Nro. 8, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, arrendada por su co-representada la ciudadana A.d.C.A. de Ramírez, ya identificada anteriormente, a la arrendataria ciudadana F.B., plenamente identificada en autos anteriores, que el inmueble es propiedad de sus co-representados, ciudadanos J.A.S.A., C.J.S.A. y A.d.C.A. de Ramírez, plenamente identificados; y en virtud de que su co-representada C.J.S.A., copropietaria del inmueble objeto del arrendamiento, tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble y no tiene otro inmueble en propiedad para habitarlo y es por lo que hasta ahora está pagando alquiler en arrendamiento, que es injusto que esté viviendo alquilada, teniendo un inmueble propio donde vivir, por cuanto está pasando por una situación difícil, aunado a esto a que se le hace difícil también el pago de los canones de arrendamiento establecidos y que pese a las múltiples gestiones que se han agotado para solucionar esta situación, y a pesar de explicarle en repetidas oportunidades que la copropietaria lo necesita urgentemente y no ha sido posible, es por lo que formalmente demanda a la arrendataria F.B., para que convenga, o en su defecto así sea condenada por este Juzgado al Desalojo del inmueble ya identificado, la duración del contrato se estableció por un año, es decir, del 31 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2007 y como la arrendataria, no desocupó en ese tiempo dicho inmueble y la copropietaria arrendadora, siguió cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser a tiempo determinado y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, y esta situación da derecho a sus correpresentadas a solicitar el desalojo del inmueble, en virtud de la urgente necesidad de ocuparlo la copropietaria arrendadora, por lo que solicita a este Tribunal, se ordene urgentemente el Desalojo del Inmueble, o en su defecto la entrega material del mismo, así lo declare el Tribunal y la obligue a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Cinco Mil Veinte Bolívares (Bs. 5.020,00), por concepto del pago de la cláusula penal del contrato de arrendamiento, y el pago de los días que se sigan causando, hasta que se haga efectiva la entrega material de inmueble en manos de sus representadas copropietarias del mismo. Estima la presente demanda en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo).

Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.160, 1167 y 1615 del Código Civil Venezolano.

En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana F.B., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.431, consigna escrito de contestación de demanda, donde expone lo siguiente: rechazó negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda incoada en su contra, por los ciudadanos J.A.S.A., C.J.S.A. y A.d.C.A. de Ramírez, representados por la abogada E.V., por ser temerario e infundado los hechos alegados por la accionante. Rechazó, negó y contradijo, que los copropietarios del inmueble hayan realizado múltiples gestiones para solicitar la entrega del inmueble dado en arrendamiento, mas aun no ha tenido contacto personal ni telefónico con ninguno de ellos, ni con la arrendadora, desde que le fue dado el inmueble en arrendamiento, ni mucho menos con su apoderada judicial, ya que los pagos de canon de arrendamiento, los hace por una cuenta bancaria, cuyo beneficiario es la ciudadana A.d.C.A.R., arrendadora del inmueble, a través de una cuenta de ahorro, que tiene aperturada en el Banco Provincial, cuyo Número es 01080341150200122180. Rechazó, negó y contradijo que deba cumplir o pagar la suma de diez bolívares (Bs. 10,00) diarios, por concepto de cláusula penal, originado del día en que se produce el vencimiento del contrato y originado desde aquel que debió producirse la desocupación, ya que bajo ningún concepto la arrendadora, le ha solicitado por ninguna vía la desocupación, estando de antemano en una relación arrendaticia indeterminada, y así lo hace ver en su libelo de demanda, por lo que resulta intimidatorio, contradictorio e improcedente lo solicitado por la accionante, además de que la acción propuesta constituye un atentado contra el orden público procesal, por cuanto se ha infringido lo dispuesto en el artículo 34, Parágrafo Segundo, por errónea interpretación de la accionante, al pretender que el supuesto de hecho previsto en dicha norma es aplicable o contiene dentro de su previsión el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, lo cual es improcedente, ya que la norma en que fundamenta la acción, solo prevé la Acción de Desalojo, bajo las causales tipificadas. Rechazó, negó y contradijo que deba cumplir o pagar la suma de Cinco Mil Veinte Bolívares (Bs. 5.020,00), por concepto de cláusula penal y menos que deba pagar por los días hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble. Rechazó, negó y contradijo que deba pagar la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de costas procesales, estimadas en razón de lo previsto en los artículos 30 y 33 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó en todas y cada una de sus partes, el justificativo de testigo presentado por la accionante, ya que no puede concedérsele valor probatorio a unos testigos promovidos por la accionante, primero por que hay un interés manifiesto, además de que las repuestas dadas por los deponentes, son demasiadas vagas. Impugnó la constancia expedida por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, del Ministerio Popular para el ambiente, que riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente. Impugnó el contrato de arrendamiento, que riela a los folios 31 al 33 de la presente causa, ya que el mismo está vencido y dicha prorroga establece que será por escrito, prorroga la cual no fue consignada al libelo, por lo que resulta inoficioso creer que la ciudadana C.J.S.A. habita en Bum-Bum y aún que está a la espera de un empleo. Igualmente, solicita sea desechado a todo evento documento donde se adjudica en propiedad la vivienda en litigio a favor de la ciudadana C.J.S.A., el cual riela a los folios 25 al 29 del presente expediente. Finalmente por las razones anteriormente expuestas y demostrado que efectivamente el interés que alega la accionante de ocupar el inmueble, es dudoso, además de demandar el desalojo conjuntamente con el cumplimiento de una de las cláusulas previstas en el contrato, acciones éstas, las cuales el legislador no ha previsto que se puedan accionar de manera conjunta, por ser improcedente en derecho, solicita que la demanda se declare sin lugar en la definitiva.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercen tal derecho, admitiéndose las mismas en fecha 27 de mayo y 04 de junio del presente año.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana C.J.S.A., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.986.564, ha declarado como vivienda principal, el inmueble ubicado en la Urbanización Moromoy, Manzana A, Nro. 8, de la ciudad de Barinitas, Municipio B.d.E.B., o si de lo contrario tiene otro inmueble declarado bajo esta modalidad.

 Se sirva oficiar al C.R.E.d.E.B., a los fines de que informe a este Tribunal, donde tiene fijado su domicilio la ciudadana C.J.S.A., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.986.564 y donde ejerce su respectivo derecho al voto. Este tribunal, aún cuando admitió las pruebas de informe solicitadas por la demandada, considera que las mismas nada aportan al presente juicio, razón por la cual las desecha. Y ASI SEDECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Invoca, promueve y reproduce el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento, anexado a la demanda, que prueba efectivamente que el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se convirtió en tiempo indeterminado. Será valorado más adelante.

 Invoca, promueve y reproduce el valor y mérito probatorio del documento, anexo con la letra “C”, contentivo de la disolución del vinculo matrimonial de la señora codemandante A.d.C.A. de Ramírez, dentro de los cuales se encuentra el inmueble de marras, cuya adquisición fue producto de la liquidación de bienes habidos en un patrimonio conyugal. Será valorado más adelante.

 Invoca, promueve y reproduce el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento de la codemandante ciudadana C.J.S.A., donde demuestra la necesidad que tiene la misma de ocupar dicho inmueble. Será valorado más adelante.

 Invoca, promueve y reproduce el valor y mérito probatorio de justificativo de testigo, en el que consta la situación difícil por la que está pasando la ciudadana C.J.S.A., y en consecuencia es necesario su vivienda propia, aunado a que se le hace difícil pagar los canones de arrendamiento. Este Tribunal no valora ni aprecia por no haber sido ratificado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

 Invoca, promueve y reproduce el valor y mérito probatorio, de constancia expedida por la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, adscrito al Ministerio del Ambiente, Bum Bum Estado Barinas, donde la ciudadana C.J.S.A., comenzará a desempeñar el cargo de coordinadora de proyectos, empleo que hasta hoy no ha sido viable, debido a una reestructuración de personal que se debe hacer, de acuerdo a la necesidad del empleo, por lo que necesita habitar en este estado Barinas. Este Tribunal, desecha esta prueba, por cuanto como lo manifiesta la propia actora, que el empleo hasta la fecha no ha sido viable, por lo que nada aporta a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

 Igualmente, solicita se desestime el valor probatorio del escrito de promoción de pruebas, hecho por la parte demandada, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa, donde solicita se oficie al seniat, a los fines de que informe si el inmueble de marras, es declarado como vivienda principal, así como también al Registro Electoral del Estado Barinas.

En fecha 05 de Junio de 2009, se dicta auto advirtiéndoles a las partes, que por cuanto se está pendiente por recibir respuestas de las pruebas de informes, solicitada por la parte demandada, y que una vez conste en autos las mismas, es que comenzará a correr el lapso para dictar sentencia definitiva.

En fecha 02 de febrero del presente año, este tribunal, recibe la última de las pruebas de informes solicitadas, tal como puede evidenciarse a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la presente causa, y aún cuando este tribunal, en fecha 05-06-2009, dictó un auto, donde se la hacía ver a las partes, que una vez constara en autos las respuestas a las pruebas de informes solicitadas por este juzgado, a petición de la parte demandada, a los organismos correspondientes, se dictaría la presente decisión, y dado que desde la fecha han transcurrido más de seis meses, dictándose la misma fuera del lapso legal, se hace necesario la notificación de las partes de la presente sentencia.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Por su parte, el artículo 34 Ordinal “B” ejusdem establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales”: …….b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Por su parte el Artículo 1.160 del Código Civil establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, por su parte el artículo 1.167 ejusdem establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso que nos ocupa, resulta importante destacar la interpretación que sobre el referido literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacen los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en la cual expresan:“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

En la presente causa la pretensión ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos J.A.S.A., C.J.S.A. y A.d.C.A. de Ramírez, todos ampliamente identificados, es el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así, como el pago de la cantidad de Cinco Mil Veinte Bolívares (Bs. 5.020), por concepto de la Cláusula Penal del Contrato de Arrendamiento y el pago de los días que se sigan causando hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble, en manos de sus representados copropietarios del mismo, invocando para ello lo establecido en los artículos 33 y 34 ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167, 1.615 del Código Civil . En el lapso legal para dar contestación a la misma, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, la presente demanda, además de impugnar los documentos presentados por la accionante, por los motivos y razones anteriormente expuestas.

Ahora bien este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, y así poder ver si están dados los supuestos establecidos por la ley para la procedencia de la presente demanda.

Primero

La accionante ciudadana. E.B.V.E., conjuntamente con el libelo de demanda consigna Poder especial, otorgado por los ciudadanos. J.A.S.A., C.J.S.A. y A.d.C.A. de Ramírez, todos ampliamente identificados, por ante las siguientes Notarias. Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 09/06/2008, otorgado por la ciudadana. C.J.S.A., inserto al folio 06; Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 25/06/2008 otorgado por el ciudadano. J.A.S.A., inserto al folio 07; Notaría Pública de Ejido estado Mérida, otorgado por la ciudadana. A.d.C.A. de Ramírez y J.L.R.A., inserto al folio 08, poder este que en ningún momento fue impugnado ni tachado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, teniéndose como apoderada judicial a la abogada anteriormente identificada. Y ASI SEDECIDE.

Segundo

Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana. A.d.C.R. y la ciudadana. F.B., ampliamente identificadas en autos, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 2006, el cual demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre ambas, desde el 31 de agosto del 2006, hasta la presente fecha, naciendo como un contrato a tiempo determinado, prorrogándose en el tiempo para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado y así lo hace ver la actora en su libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas, documento este que fue consignado por la demandante, conjuntamente con el libelo de demanda, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SEDECIDE.

Tercero

Documento de demanda de divorcio y sentencia definitivamente firme entre los ciudadanos. A.d.C.A.d.S. y el ciudadano. M.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.992.425 y 2.913.289 en su orden, documentos estos, que no fueron tachados ni desconocidos por la demandada en la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merecen fe de su contenido, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SEDECIDE.

Cuarto

Documento de Partición Amistosa de los bienes existentes entre los ciudadanos A.d.C.A.d.S. y el ciudadano. M.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.992.425 y 2.913.289 en su orden, en donde convienen de mutuo acuerdo, el bien signado con el numeral SEGUNDO. Constituido por un inmueble ubicado en Barinitas, cuyas medidas y linderos, así como las demás especificaciones están descritas en el documento, autenticado por ante la Notaria pública de Barinas, de fecha 11/11/1976, Nº 26, Folio 27 al 28 Vto. Tomo 21 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 21/05/1996, inserto bajo el Nº 3, Folios del 7 al 10vto, Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 1, principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1996, queda en propiedad de la ciudadana. A.d.C.A., anteriormermente identificada y sus hijos los ciudadanos. J.A. y C.J.S.A., supra identificados, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 11/03/2009, Anotado bajo el Nº 41, Folio 148, Tomo 7 del Protocolo de trascripción respectiva. Este documento fue presentado en original, conjuntamente con el libelo de demanda y al no haber sido tachado por la parte demandada en la oportunidad legal. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

Quinto

Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana. Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.039.099 y la ciudadana. C.J.S., ampliamente identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, en fecha 23 de diciembre de 2008, el cual demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las mencionadas ciudadana, con una duración de seis (06) meses, con fecha de vencimiento el 01/03/2009, y podrá ser prorrogado por igual término de duración a voluntad de las partes y por escrito, documento este que fue consignado por la demandante en original, conjuntamente con el libelo de demanda, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, el contenido del mismo, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SEDECIDE.

Ahora bien; la apoderada de los co-demandantes ciudadanos. A.d.c.A. de R.J.A.S. y C.J., abogada. E.B.V., ampliamente identificados en autos, solicita el pago de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula Sexta: que establece que “La arrendataria se compromete a desocupar el inmueble una vez vencido el presente contrato o su prorroga, si así fuere solicitado por la arrendadora, por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, la arrendadora podrá exigir a la arrendataria el pago de la suma de diez mil bolívares (10.000, oo) diarios, por concepto de cláusula penal”

Establece el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo

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En la presente causa, como bien lo hace ver la demandante en el libelo de demanda, así como en la promoción de las pruebas realizadas por ella, como también es aceptado por la parte demandada, que el contrato que da inicio al presente juicio, nace como un contrato determinado, prolongándose en el tiempo pasando a convertirse en un contrato indeterminado, siendo que en estos tipos de contratos no procede lo solicitado por la parte, razón por la cual quien aquí decide. Declara Improcedente lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas tenemos que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; de igual forma establece el artículo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En el caso de autos, este tribunal, pasa a verificar si fueron probados los extremos para que proceda la pretensión solicitada por la accionante.

PRIMERO

establece el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,… cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales”: …….b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. ………”

Analizadas como han sido las pruebas, tenemos que ciertamente existe un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas. A.d.C.R. y la ciudadana. F.B., ampliamente identificadas en autos, de una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización Moromoy Manzana “A”, Nº 8, Parroquia Barinitas del Municipio B.d.e.B., que el contrato como se dijo nació como un contrato determinado, tal como se lee en la Cláusula Tercera. Que la duración del presente contrato es de un (01) año exacto, contado a partir del 31 de agosto de 2006, prolongándose hasta la presente fecha convirtiéndose en un contrato indeterminado, por lo que se cumple con el requisito exigido en el artículo precedente. Y ASI SE ESTABLECE.

Considera necesario el tribunal antes de entrar a verificar la procedencia del literal “B”, a.s.c.s. cumple con el SEGUNDO requisito como es.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

En el caso de autos quedó demostrado que efectivamente la ciudadana. C.J.S.A., es co-propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, con el documento de partición amistosa realizado por los ciudadanos. A.d.C.A. y M.A.S.G., supra identificados, cumpliéndose así con el segundo requisito. Y ASI SE ESTABLECE:

TERCERO

la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En el caso sub judice, la apoderada actora, alega que su co-representada C.J.S.A., tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble y no tiene otro inmueble en propiedad para habitarlo, que esta pagando alquiler, que pese a las múltiples gestiones que se han agotado para solucionar esta situación, muy a pesar de explicarle en repetidas oportunidades que la co-propietaria lo necesita y no ha sido posible, la actora a los efectos de probar dicha necesidad, promovió las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas que fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, siendo estas, el Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana. Y.G.Q. y la ciudadana C.J.S.A., ampliamente identificadas en autos, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Primera del estado Barinas y Constancia emitida por la ingeniera forestal M.E.B., como ya se dijo en la valoración de las mencionadas pruebas, el justificativo de testigos y la constancia, fueron desechadas por las razones antes expuestas, quedando el contrato de arrendamiento, en donde se observa que la duración del mismo es por seis meses y que se venció el 01/03//2009, que podría ser prorrogado por igual término de duración a voluntad de las partes y por escrito, no constando en autos, que efectivamente el contrato de arrendamiento, haya sido prorrogado por las partes, por otra parte no consta en autos ni fue probado por la actora que efectivamente haya realizado múltiples gestiones a los fines de tratar de solucionar tal situación como tampoco que le haya notificado a la arrendataria de la necesidad por parte de la co-propietaria en habitar el referido inmueble, y siendo así las cosas, quien aquí decide considera que no habiendo la parte actora probado la necesidad de su co- representada, en ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, tal como lo prevé el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, La demanda de Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así, como el pago de la cantidad de Cinco Mil Veinte Bolívares (Bs. 5.020), por concepto de la Cláusula Penal del Contrato de Arrendamiento y el pago de los días que se sigan causando hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble, interpuesta por la abogada en ejercicio. E.B.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.846 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.427, apoderada judicial de los ciudadanos. J.A.S.A., C.J.S.A. y A.d.C.A. de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.773, V- 9.986.564 y V- 3.992.425 en su orden. Fundamentada en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la apoderada de la parte demandante se encuentra domiciliada en la Ciudad de Barinas, se ordena exhortar al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines que practique la Notificación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. N.C..

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

Exp-2009-613

NC/og

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