Decisión nº KP02-N-2009-000071 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000071

En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.A. J., titular de la cédula de identidad Nº 14.556.734, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 06 de febrero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio C.d.E.T., así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió de la apoderada de la parte querellante, escrito de reforma, siendo admitida por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 06 de octubre de 2009, fueron libradas las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 10 de febrero de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la apoderada judicial de la parte querellante, abogada C.R.Á.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En la audiencia antes indicada, la querellante no solicitó la apertura a pruebas.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Así, en fecha 12 de febrero de 2010, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 19 de marzo de 2010, este juzgado dictó un auto para mejor proveer, ordenando al ente querellado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 30 de junio de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Síndico Procurador Municipal del Municipio C.d.E.T., para la remisión de los referidos antecedentes, sin consignación alguna.

Así, en fecha 1º de julio de 2010, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana A.M.A.J., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., cuya culminación a través de la Resolución de Remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 04 de febrero de 2009, reformado en fecha 09 de marzo del mismo año, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Candelaria ocupando el cargo de Secretaria, en fecha 17 de enero de 2001; que posteriormente por Resolución Nº 047, de fecha 03 de enero de 2005 fue designada como Analista de Personal de la referida Alcaldía.

Que luego, por Resolución Nº 047, de fecha 08 de junio de 2007, fue designada para desempeñarse como Adjunto al Director de Recursos Humanos, cargo que ocupó hasta el 03 de diciembre de 2008, cuando por medio de la Resolución Nº 048 se le notifica del cese de sus funciones.

Que el incumplimiento de la parte querellada en el pago de sus prestaciones sociales es lo que motiva la presente acción. Por ello, solicita el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de tres (03) días laborados durante el mes de diciembre de 2008; pago de veintitrés cesta tickets: veinte (20) correspondientes al mes de noviembre de 2008 y tres (03) correspondientes al mes de diciembre de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos de tres (03) meses según aumento de sueldo de treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008; fideicomiso e intereses.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio C.d.E.T. el 17 de enero de 2001 y egresó el 03 de diciembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de tres (03) días laborados durante el mes de diciembre de 2008; pago de veintitrés (23) cesta tickets: veinte (20) correspondientes al mes de noviembre de 2008 y tres (03) correspondientes al mes de diciembre de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos de tres (03) meses según aumento de sueldo de treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008; fideicomiso e intereses.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 17 de enero de 2001, fecha en que fue designada como Secretaria de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T. según se evidencia de la Resolución S/N (folio veintiséis), hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha en la cual egresó de la Administración, según se verifica de la Resolución Nº 048 donde se le notificó del cese de sus funciones (folio veintinueve). Así se decide

Con relación al concepto de vacaciones no canceladas 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, este Tribunal, en vista que el Ente querellado no se presentó en ninguna de las etapas del proceso a desvirtuar lo peticionado, aunado al hecho que no fueron remitidos los antecedentes administrativos cuando fueron por esta instancia peticionados, ni consta en autos elemento alguno donde se acredite el pago de las mismas, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional condenar su pago, considerando que dicho concepto será calculado conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique hacer los mismos en términos diferentes; salvo que de la experticia complementaria del fallo se determine que se hayan cancelado, y así se decide.

Este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por la querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008, así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo; en tal sentido, se debe indicar que el concepto examinado, por expresa indicación del Decreto del Ejecutivo Nacional es del 30% del salario mínimo, que se hizo efectivo a partir del 01 de mayo de 2008, cuyo beneficio no abarca al hoy querellante, quien en el año 2008 se desempeñaba como Adjunto al Director, con un sueldo básico superior al salario mínimo, concretamente de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,oo), según se verifica de las Constancias de Trabajo presentadas por él mismo (folios once y doce); todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el concepto solicitado del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008, así como el retroactivo de aguinaldos de tres (03) meses según dicho aumento, deben ser negados. Así se decide.

Con relación al pago de los tres (03) días laborados durante el mes de diciembre de 2008 y el pago de veintitrés (23) cesta tickets, veinte (20) correspondientes al mes de noviembre 2008 y tres (03) correspondientes al mes de diciembre de 2008, este Tribunal debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T. no acreditó ante este Tribunal el pago de dichos conceptos, debe forzosamente acordarlos. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.A. J., titular de la cédula de identidad Nº 14.556.734, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.A. J., titular de la cédula de identidad Nº 14.556.734, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.. En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones no canceladas, tres (03) días laborados durante el mes de diciembre de 2008 y el pago de veintitrés (23) cesta tickets del año 2008, y los intereses de mora, conforme a lo acordado en el presente fallo.

1.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por la querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008, así como el pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio C.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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