Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 6.100

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.802, mayor de edad y hábil.

Domicilio Procesal: Calle 25, entre avenidas 03 y 04, Edificio “Don Carlos”, piso 03, oficina 3-C, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: H.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.694, mayor de edad y hábil.

Domicilio Procesal: Barrio Aguas Calientes, calle sin número, inmueble Nº 0-8, frente a la Piscina “Epopeya”, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano J.L.A.A., asistido por el abogado A.C.S., contra el ciudadano H.L.R., identificados en autos, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2.007, se acordó la citación del demandado y se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Aguas Calientes, calle sin número, inmueble Nº 0-8, frente a la Piscina “Epopeya”, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Riela al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que el día 28 de noviembre de 2.007, practicó la citación del ciudadano H.L.R..

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en el juicio y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 15 de mayo de 2.006, dio en arrendamiento al ciudadano H.L.R., una casa para habitación, ubicada en el Barrio Aguas Calientes, calle sin número, inmueble Nº 0-8, frente a la Piscina “Epopeya”, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., según contrato de arrendamiento suscrito por vía privada.

Que la duración de dicho contrato fue fijado por un lapso de seis (06) meses, improrrogables, contado a partir del 1º de mayo de 2006, hasta el 1º de noviembre de 2006, y que fue prorrogado legalmente, conforme al artículo 38, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por seis (06) meses más, es decir, hasta el 1º de mayo de 2007.

Que habiéndose vencido la prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, razón por la cual dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.

Que el arrendatario H.L.R., incumplió la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2007, cada mes en la cantidad de Bs. 200.000,00 (hoy Bs. F. 200,00), los cuales suman la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00 – hoy Bs. F. 800,00), resultando infructuosas todas las gestiones de cobro amiga que ha realizado.

Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a:

PRIMERO

En desalojar el inmueble arrendado y en hacerle entrega del mismo, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.

SEGUNDO

En pagarle la cantidad de Bs. 800.000,00 (hoy Bs. F. 800,00), correspondiente a las mensualidades de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2007, a razón de Bs. 200.000,00 (hoy Bs. F. 200,00), cada mes.

TERCERO

En pagar las costas del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

La parte demandada, ciudadano S.P.J.O., en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial.

Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).

…ommisis…

siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

CAPITULO IV

Ahora bien, por cuanto la presente demanda se fundamenta en un instrumento privado (contrato de arrendamiento), suscrito entre las partes, esta Sentenciadora lo tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.381, ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento privado, de fecha 15 de mayo de 2.006.

2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre – 2007, fundamentándose en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3º) Que habiéndose vencido la prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, razón por la cual dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

4º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.

5º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.A.A., asistido por el abogado A.C.S., contra el ciudadano H.L.R., plenamente identificados, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:

PRIMERO

El desalojo y entrega del inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Aguas Calientes, calle sin número, inmueble Nº 0-8, frente a la Piscina “Epopeya”, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y en consecuencia la extinción de la relación arrendaticia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2007 (04 meses), a razón de Bs. F. 200,00, cada mes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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