Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194º y 145º

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, intentada por el ciudadano J.F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-667.746, de este domicilio y hábil, en su condición de trabajador reclamante, asistido en este acto por la Abogado A.B.C.G., en su condición de Procuradora Especial del Trabajo para el Estado Mérida, contra el ciudadano A.A. en su condición de Patrono.-

Con fecha fecha 17 de marzo del año dos mil cuatro, compareció el ciudadano L.A.A.E., debidamente asistido por los abogados G.E. UZCATEGUI CAMACHO Y L.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.147 y 50.101, en su orden respectivamente, de este domicilio y hábiles, procedió a promover Cuestiones Previas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRIMERO

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4to contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

SEGUNDO

Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual reza:

“ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de dicho artículo.-

Con fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la parte demandante a través de su Apoderada judicial consignó ante este Tribunal dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, escrito de contestación a cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Abierta la opes legis la articulación probatoria, a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada a través de su Co-Apoderada judicial promovió las pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas en fecha doce (12) de abril de 2004, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación.

Con fecha veintisiete de abril del años dos mil cuatro, la Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se fija un lapso de tres días hábiles de despacho siguiente al de hoy, para que las partes puedan hacer uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Bajo esta premisas el Tribunal observa:

La parte accionada formuló su oposición de Cuestiones Previas en los siguientes términos que por razones de método textualmente se reproduce a continuación:

(OMISSIS

)…” Opongo la Cuestión Previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual establece “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demando mismo o su apoderado.”

Observe Usted Ciudadano Juez, que fue citado previa demanda opuesta y admitida por este Juzgado en contra de mi persona como presento patrono del actor, ya que el carácter de la Empresa en la cual laboro, es el de empleado desempeñándome como carpintero-tapicero del fondo de comercio denominado “COMERCIAL LIMPIA HOGAR LA HORMIGUITA”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 87, Tomo B-2, de fecha 13 de mayo de 2003, y el cual acompaño en fotocopia simple en tres folios útiles marcado “A”

Así mismo se le opone a la demanda la Cuestión Previa contenida en este mismo artículo en su numeral 6° el cual reza: “ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indique el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del indicado Código “. Efectivamente podrá observar Ud., que la presente demanda adolece de un defecto de forma ya que el actor está demandando al ciudadano A.A. en su condición de parte patronal cuando en realidad mi nombre es L.A.A.E., correspondiéndole ese nombre a otra persona que no soy yo. De igual forma la demanda no debió ser admitida ya que aparte de adolecer de una mala identificación (nombre incompleto e incorrecto) se me identificó en la parte infine de la parte libelar como A.A., venezolano, cuando en realidad yo me identifico como L.A.A.E., extranjero ( Nacionalidad Colombiana), titular de la cédula de identidad Nro. E-81.476.727, todo lo cual se evidencia de fotocopia simple de la cédula de identidad la cual acompaño marcado con la letra “ B”…”

Observa esta Juzgadora de la trascripción anterior que accionado fundamenta su oposición de Cuestiones Previas en las señaladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 que se refiere a: “ La ilegitimidad de la “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” Y “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del indicado Código.” En virtud de que el carácter que tiene en la empresa para la cual labora es el de empleado, desempeñándose como carpintero- Tapicero del Fondo de Comercio denominado “COMERCIAL LIMPIA HOGAR LA HORMIGUITA”. Así mismo, alega la accionada el defecto de forma ya el actor está demandando al ciudadano A.A. en su condición de parte patronal, cuando en realidad su nombre es L.A.A.E., correspondiéndole ese nombre a otra persona, identificándolo en el escrito libelar como A.A., venezolano, cuando en realidad su identificación es L.A.A.E., extranjero (nacionalidad Colombiana) titular de la cédula de identidad No. E-81.476.727.

En este sentido fundamentando el oponente su oposición de Cuestiones previas en las previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo estas referidas a las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, clasificados por la Doctrina como de la Cuestiones Previas subsanables, tenemos:

De la revisión de las actas procesales, el demandante se opuso a las Cuestiones Previas opuestas en los siguientes términos:

OMISSIS)…

La demandada de autos alega con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Indico al Tribunal que del libelo de la demanda se desprende que el demandado es el ciudadano A.A. en su condición de patrono, es decir, que estoy demandado a una persona natural, en ningún momento o renglón del libelo de la demanda, se demanda al mencionado ciudadano (A.A.) en representación de una tercera persona.”

Ciudadana Juez, solicito que se declare sin lugar la Cuestión Previa alegada en virtud que el demandado es una persona natural y tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente; incurriendo el abogado asistente de la contraparte en una grave confusión en la diferenciación entre la legitimatio ad procesun y la legitimatio ad causas, ya que no estamos en presencia de la citación de personas jurídicas, realizada en una persona sin facultad legal para representar en juicio, puesto que no estamos citando al gerente de la empresa que según lo estatutos sociales no le acredita la representación judicial de la empresa. Como seria el caso del ordinal 2do artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 4to artículo 346 ejusden permite solo oponerse por considera que el citado falsamente representa al demandado y no estamos en presencia del caso en mención, en conclusión no puede oponerse esta cuestión previa, cuando el demandado es una persona natural que tiene capacidad procesal (legitimatio ad procesun ) para ser llamado personalmente a juicio. “…En cuanto al defecto de forma de la demanda ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que la misma no adolece de defecto de forma en virtud que el demandado en mención es el ciudadano A.A., en su condición de patrono, que el nombre personal al cual se menciona y se demanda en el escrito libelar pertenecen al segundo nombre y primer apellido de la persona que comparece al Tribunal asistido de abogado, manifestando el mencionado ciudadano (A.A.) que: “ mi nombre es L.A.A. ESTEVEZ”… sic., extranjero (nacionalidad Colombiana), titular de la cédula de identidad Nro. E.81.476.727, es de hacer notar que si bien es cierto que del libelo se desprende una nacionalidad que no corresponde, es evidente que estamos en presencia de una demanda en contra una persona natural, haciéndose imposible para el débil económico y jurídico que es el trabajador, tener en su poder los datos de identificación de su patrono, en virtud de que al momento de ser contratado por un patrono para prestar servicio, este (trabajador) solicite al momento de ser contratado por un patrono para prestar servicios, este (trabajador ) solicite al patrono, su nacionalidad y numero de cédula. Es de hacer notar que los argumentos esgrimidos por la contraparte en su escrito de cuestiones previas deben dilucidarse al fondo de la controversia, no como una incidencia y deberá decidirse en la definitiva o sentencia de merito…”

Abierta la opus ligis la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada promueve pruebas las cuales son valoradas por esta Juzgadora en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Invoca la accionada en su escrito de promoción de pruebas, valor y mérito jurídico del escrito libelar presentado por la contraparte como escrito formal de demanda donde se confunde el nombre de mi representado se demanda en nombre de su representada para que convenga a ello sea obligado por el Tribunal , con esta prueba la accionada, que se demanda a una supuesta empresa de hecho o de derecho que no se identificó, se demanda al ciudadano A.A. en su condición de patrono, condición esta que es incierta y falsa.

Analiza quien decide, que del escrito libelar la parte actora demanda en su condición de patrono, para que en nombre de su representada…

. Observándose que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (artículo 346 ordinal 2° del C.P.C.), pues la cuestión previa en cuestión permite solo oponerse cuando se considera que la persona citada falsamente representa al demandado, razón por la cual se le otorga valor y mérito jurídico al escrito libelar presentado por el demandante, en el cual intenta una demanda en contra del ciudadano ARTURZO AZA en su condición de patrono, analizando esta juzgadora que se demanda a una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente; prueba esta promovida por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor y mérito jurídico para declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, valor y mérito jurídico del Registro de Comercio, inscrito en el Tomo B-2 No. 87 de fecha 13 de mayo del año 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero obrante al folio 12 al 14 marcado con la Letra “A” correspondiente a “COMERCIAL LIMPIA HOGAR LA HORMIGUITA”.

Analiza esta Juzgadora, del prealudido Registro de Comercio que el mismo carece de valor y mérito jurídico, en razón de que la parte demandada en el presente proceso es el ciudadano A.A., es decir L.A.A.E. en su condición de patrono como personal natural y no como erróneamente pueda interpretarse a la Empresa Mercantil “COMERCIAL LIMPIA HOGAR LA HORMIGUITA DE L.M.D. BALLESTERO”.

MOTIVACION DEL

FALLO

Así las cosas, infiere esta Juzgadora que el demandado en su escrito contentivo de Cuestiones previas, incurre en una grave confusión en la diferenciación de Instituciones Clásicas o Tradicionales del derecho procesal, como lo son la LEGITIMATIO AD PROCESUM Y LA LEGITIMATO AD CAUSAM, ya que la primera de ellas, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la segunda a ellas apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores , cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito , conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello cabe recordar que la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, presentándose ésta hipótesis con frecuencia cuando se trata de la citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para represéntalas en juicio, verbi gratia, cuando se cita al Gerente de la Empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente, o cuando se cita al Presidente que según los estatutos solo tiene la representación extrajudicial de la Empresa, en lugar del representante judicial, que tiene la representación en juicio. Obsérvese que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante ( artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), pues la Cuestión Previa bajo estudio, contenido en el ordinal 4° ejusdem, permite solo oponerse por considerar que el citado falsamente representa al demandado, es decir, que no se podrá oponer ésta Cuestión Previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.

En consecuencia, bajo la premisa anterior, sólo podrá oponerse ésta Cuestión Previa:

-Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad o el entredicho.

-Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales pueden obrar a través de personas físicas que según la Ley, sus estatutos o contratos, ejerce su representación, y

-En los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, como sería el administrador del condominio según la Ley de Propiedad Horizontal.

Es por ello, que al incoarse la presente demanda indudablemente contra el ciudadano L.A.A., como persona natural, y no existiendo en autos, alegato o elemento alguno indispensable para determinar que el susodicho ciudadano carezca de LIGITIMATIO AD PROCESUM o capacidad procesal, dirigida ésta, a la falta de capacidad de las personas para obrar o comparecer en juicio y al pretender la parte demandada oponer la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, con temas relacionados con la falta de cualidad e interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, que deben ser tratados en cualquier modo al fondo de la controversia y no por vía incidental como Cuestión Previa, por lo que la tanta veces nombrada Cuestión Previa, invocada por la demandada en el caso de narras debe sucumbir por improcedente. Y así se decide.

Así opone la representación judicial de la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del indicado Código”.

Al indicar la parte accionante que demanda al ciudadano A.A., venezolano, en donde no se corresponde el nombre, los apellidos, ni su nacionalidad, así como no indicó el numero de cédula correspondiente al demandado, no obstante de que la parte accionada en su escrito de oposición a las Cuestiones Previas consignó copia simple de la cédula de identidad del demandado obrante al folio 11 del presente proceso, evidenciándose todos los datos de identificación del demandado que no aportó la parte actora en la oportunidad correspondiente, originando esto como consecuencia que se declare sin lugar el vicio denunciado por el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto los datos que no fueron indicados por la accionante, han sido traídos a los autos por la representación judicial de la parte demandada, subsanado con tal actitud la omisión de la parte actora, lo cual a criterio de esta Juzgadora no le causa un estado de indefensión a la parte contraria, ya que el libelo de la demanda y los datos de identificación del demandado aportados al proceso por el demandado mismo, se resumen todos los elementos posible, a los fines de que la accionada proceda a dar contestación a la demanda, alegando sus defensas en dicha oportunidad de las cuales considere pertinentes realizar, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la parte demandada. Así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil referidas a la “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demando mismo o su apoderado.” Y “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mencionado artículo”, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

En consecuencia de tal declaratoria, se le hace saber a las partes que la contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de lo cinco días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última notificación practicada en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, es decir de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.

Cópiese, publíquese y notifíquese, a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. S.J.T. O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se libraron las Boletas de Notificación ordenadas y se expidió copia debidamente certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. S.J.T. o.

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