Decisión nº 03-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000033

PARTE ACTORA: ALÍ SABERIO ARAQUE RUIZ, J.G.A. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.136.080, V.-5.634.875 y V.-4.925.470, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.955.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.547.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, de los Libros de Registros llevados en esa oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.P. y ATILIA V.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.131.830 y V.-8.029.181, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.978 y 50.850, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.D.P., en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Operadores de Maquinarias Pesadas y sus Similares del Estado Barinas, en nombre y representación de los ciudadanos ALÍ SABERIO ARAQUE RUIZ, J.G.A. y M.J.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.R.P., en fecha 15 de junio de 2005.

Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de junio de 2005.

Se ordenó la notificación de la empresa demandada, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual inició en fecha 20 de julio de 2005, dándose por concluida la misma en fecha 28 de septiembre de 2005, sin que las partes llegaran a conciliación alguna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y se abrió el lapso para la contestación de la demanda. Verificada la contestación de la demanda, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, una vez concluido el lapso pertinente, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que procediera a ser redistribuido el mismo entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Realizada la distribución correspondió el conocimiento del juicio a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 10 de octubre de 2005.

En fecha 18 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes e igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a la fecha del auto.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2006, por cuanto se suprimió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa, todo ello previa debida redistribución del mismo, dejándose constancia igualmente de la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, este Juzgador, previo a oir a cada una de las partes en ese acto y evacuar las pruebas documentales promovidas, dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

“...demandan los actores el reajuste del pago del beneficio de Cesta Ticket, tomando en consideración el que, según sus dichos, se encuentran bajo los supuestos jurídicos de la Ley Programa de Alimentación que entró en vigencia el 01 de enero de 1999. Dicha ley en su artículo 2 establece tales supuesto, los cuales son a) QUE EL PATRONO TENGA A SU CARGO MAS DE 50 TRABAJADORES Y b) QUE EL BENEFICIO SE LE OTORGARA SOLO A AQUELLOS TRABAJADORES QUE DEVENGUEN HASTA DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. Resulta evidente para este Juzgador que el legislador ha establecido como base de cálculo es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto en uso de las atribuciones que le son conferidas en los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 80 y 91 eiusdem, y el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que considera este Juzgador no debe tomarse en consideración el salario mínimo establecido en el tabulador de la convención colectiva, sino que debe tomarse en cuenta es el salario mínimo urbano vigente en cada uno de los años reclamados. La exclusión a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 2 de la misma ley, debe entenderse que una vez obtenido el derecho por parte del trabajador, si llegase a devengar tres (03) salarios mínimos o mas, pierde ese derecho, pero para perder el derecho debe haberlo obtenido, por lo que debe entenderse que el trabajador, para ser beneficiario de tal derecho, hasta 2 salarios mínimos. Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas en autos se evidencia que los trabajadores devengaban un salario superior al límite establecido, por lo que este Juzgador desechar la pretensión de los actores, en referencia al pago de la diferencia del Beneficio de Cesta Ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Con respecto al año 2005, ha quedado establecido que de acuerdo con la Ley de Reforma de la Ley de Programa de Alimentación vigente, ha sido ajustada por el patrono dicho pago, lo cual ha sido reconocido por la parte actora, y como consecuencia de ello punto controvertido a solucionar mediante Sentencia. Así se decide. Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe desecharse la pretensión en cuanto a la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora. Debe hacer mención este Juzgador al particular décimo del escrito libelar, en donde la parte actora demanda “…las costas y costos que pudiere ocasionar el presente juicio…”. Las costas no deben ser demandadas, ya que esta es una figura jurídica que resulta como consecuencia de una Sentencia Definitiva en la que haya resultado una de las partes totalmente perdidosa. El demandar las costas en el presente proceso implicaría que se está solicitando un concepto que hasta lo momentos no debe el patrono, e igualmente llevado por un procedimiento que no es idóneo para ello, por lo que debe desechar tal pretensión. Así se decide. Por todas las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de los actores. Igualmente se condena en costas a los actores, por haber resultado totalmente perdidosos en el presente fallo, en las condiciones que serán expuestas en la fundamentación escrita de la Decisión...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la Fundamentación Escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos:

  1. Que los actores son trabajadores, actualmente, de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A.

  2. Que como trabajadores de esta empresa “...han venido disfrutando desde hace varios años de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre (....) cuyo mas reciente contrato fue homologado por el Ministerio del Trabajo el 01-12-2.003, y con plena vigencia a partir de ésta fecha...”

  3. Que todos los trabajadores tienen el derecho, por contratación colectiva, a la “...INSTALACIÓN DE COMEDORES Y/O SUBSIDIO ALIMENTARIO...” y que por tal razón recibían las siguientes cantidades de dinero por este concepto: a) desde 1998 hasta el 31 de mayo de 2001, Bs. 1.200,oo (cláusula 47); b) desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, Bs. 1.850,oo (cláusula XX, 1º, “a”); c) desde el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de noviembre de 2003, Bs. 2.100,oo (cláusula XX, 1º, “a”); d) desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, Bs. 3.000,00 (cláusula 27); y e) desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, Bs. 4.000,oo (cláusula 27).

  4. Que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de consignación de la demanda “...la empresa VINCCLER, C.A. ha venido incumpliendo con la obligación que tiene de ajustar el subsidio alimentario a las previsiones de la Ley...”

  5. Que las cantidades de dinero que paga la empresa demandada por concepto de subsidio de alimentación “...no se corresponden con las previsiones del Artículo 5º, Parágrafo 1º, de ambas Leyes Programa de Alimentación Para los Trabajadores...”

  6. Que el salario básico mínimo devengado por los ciudadanos ALÍ SABERIO ARAQUE RUIZ y J.G.A. son de Bs. 26.375,oo diarios; y del ciudadano M.J.B. es de Bs. 19.641,25 diarios.

  7. Que la empresa le debe pagar a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 957.600,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 1999; b) Bs. 1.228.800,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2000; c) Bs. 1.350.000,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2001; d) Bs. 1.460.400,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2002; e) Bs. 2.112.800,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2003; f) Bs. 2.668.800,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2004; g) Bs. 1.227.600,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2005. Asimismo que les debe ser calculado la corrección monetaria e inclusive el interés por la mora del demandado.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, hizo los siguientes alegatos

  8. Negó que los patronos estén obligados a pagar a sus trabajadores por concepto de Cesta Ticket por un valor mayor a 0,25 Unidades Tributarias, ya que la norma establece un parámetro, entre 0,25 y 0,50 Unidades Tributarias;

  9. Que el salario mínimo a tomar en consideración como salario mínimo para ser acreedores a este beneficio, no es el salario mínimo establecido en el tabulador anexo al texto de la Convención Colectiva, sino el Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional; y por consiguiente niega que a) la demandada “...esté obligada al cumplimiento de lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (....) desde el 01-01-1999 hasta el 28-12-2003”; b) que los trabajadores “...se encuentren dentro de los parámetros de la Ley para ser beneficiarios...”; y que “...deba pagar a cada uno de los demandantes (....) las siguientes cantidades de dinero...” ya mencionadas en el texto de la presente Fundamentación escrita;

  10. Niegan como consecuencia de lo expuesto que deba pagar la demandada la corrección monetaria y los intereses por la mora.

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Con vista al libelo de demanda y a la contestación de la misma, este Juzgador establece que la litis se ha trabajo en determinar, en principio si los trabajadores demandantes son beneficiarios o no del beneficio del Cesta Ticket establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; y en segundo lugar, de encontrarse estos trabajadores dentro de los supuestos jurídicos establecidos en la norma, si le corresponden o no el ajuste de lo recibido por ellos como subsidio por alimentación y el valor de lo que le correspondía por Cesta Ticket.

    IV

    DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

    A los fines de determinar si los trabajadores reclamantes son beneficiarios de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, debe este Juzgador hacer un análisis previo de las normas aplicables al caso.

    El objetivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reforma está establecido en el artículo 1 de la misma, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Igualmente, establece la misma ley, las condiciones o requisitos para que sea aplicable, tanto para patronos como para los trabajadores.

    Las condiciones que debe cumplir todo patrono son los siguientes:

  11. Ser empleador, sea del sector público o del privado;

  12. Que tengan a su cargo mas de 50 trabajadores, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 26 de diciembre de 2004; y que tengan a su cargo mas de 20 trabajadores, desde el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores;

    Las condiciones que debe cumplir todo trabajador para se beneficiario de este programa es:

    • Devengar un salario menor o igual a dos (02) salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente hasta el 26 de diciembre de 2004. Ciertamente, en el parágrafo segundo del artículo 2 de la referida Ley, estipulaba que serán excluidos de este beneficio los trabajadores que lleguen a devengar un salario equivalente a tres (3) salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo a que se hace referencia es aquel que ha sido decretado por el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 84, literal “c” y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consejo de Ministros; sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que del artículo 2 de la referida ley se desprende “...como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos...” (Sent. De la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2005, caso MARCO MATA, J.L.R.C. y otros, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.).

    • Devengar un salario menor o igual a tres salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004. En el parágrafo segundo del artículo 2 de la mencionada Ley establece textualmente que serán excluidos de este beneficios aquellos trabajadores que “lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.” con lo cual el mismo legislador procedió a interpretar que el salario que debe tomarse en consideración es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    En ambos casos, el trabajador debe percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales. El salario básico, según el Dr. R.A.G., en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” es una figura de tipo convencional estipulada por las partes “...para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley...”, reiterando que tal definición no se encuentra contenida dentro de nuestra legislación laboral.

    Aún así, se debe asimilar el término “salario básico” al salario por jornada efectiva, el cual se puede definir como todo provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio por la jornada efectiva de labores, y que sea permanente, es decir, que es la remuneración que el trabajador devenga por laborar dentro de las horas correspondiente a su jornada de trabajo ordinaria, por lo que debe excluirse de este término, por ejemplo, lo devengado por el trabajador por horas extras no continuas o permanentes.

    Con respecto a los requisitos que debe cumplir toda empresa para ser obligada a pagar este beneficio a sus trabajadores, la empresa VENENOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en su escrito de contestación a la demanda, no indicó de forma expresa la negación de cumplir con estas condiciones, por lo que en interpretación en contrario debe entenderse que dicha empresa si cumple con los requisitos de tener, bajo su nómina una cantidad de trabajadores superiores a las estipuladas en las ya mencionadas leyes.

    En lo atinente a los requisitos que deben cumplir los trabajadores, considera este Juzgador importante expresar en un cuadro, los salarios base para ser beneficiarios de este concepto. El cuadro es el siguiente:

    Una vez que se ha establecido los límites salariales para que los trabajadores, por vía legal, sean acreedores del Beneficio del Cesta Ticket, este Juzgador pasa a analizar la situación jurídica de los trabajadores, los salarios devengados en los respectivos años, y lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos, para así determinar si estos trabajadores son o no beneficiarios de la Ley.

    En el libelo de demanda se expone el salario que devengaban para el instante de la realización del mismo. Asimismo, no indica los salarios devengados en los años anteriores.

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no indica de igual forma, los salarios devengados por el trabajador en los respectivos años de labores, por lo que resulta necesario examinar las documentales promovidas en autos, para así lograr determinar los salarios devengados por este litisconsorte activo, para así establecer, a través del cuadro comparativo, si le corresponde o no tal beneficio.

    Anexo al escrito de pruebas de la parte demandada fue consignado “cuadro demostrativo de Salarios Percibidos” por los trabajadores en los años que van desde 1999 hasta 2005, el cual no fue atacado de forma alguna por el actor y la información allí suministrada se corresponde con los recibos de pago que fueron consignados, cursantes en la segunda pieza del presente expediente, por lo que este tribunal toma como ciertos dichos datos.

    Se evidencia de dicho cuadro demostrativo y de los recibos de pago, cursantes a los folios que los actores devengaban un salario superior al límite establecido en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación que entró en vigencia el día 01 de enero de 1999.

    Es por ello que este Juzgador considera que los trabajadores, no se encuentran enmarcados dentro de los supuestos jurídicos del supuesto de hecho del artículo ya mencionado, y como consecuencia de ello, se debe desechar la pretensión de los actores, en referencia al pago de la diferencia del Beneficio de Cesta Ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

    Con respecto al año 2005, ha quedado establecido que de acuerdo con la Ley de Reforma de la Ley de Programa de Alimentación vigente, ha sido ajustada por el patrono dicho pago, lo cual ha sido reconocido por la parte actora, y como consecuencia de ello punto controvertido a solucionar mediante Sentencia. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar Sin Lugar la pretensión de los actores en cuanto al pago del beneficio del Cesta Ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y como consecuencia de ello, igualmente se debe declarar Sin lugar la pretensión referida al cálculo de la corrección monetaria y del pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último se debe resaltar el petitorio realizado por la parte actora en el particular décimo del escrito libelar, en lo atinente a la demanda de “…las costas y costos que pudiere ocasionar el presente juicio…”.

    Las costas no deben ser demandadas, ya que esta es una figura jurídica que resulta como consecuencia de una Sentencia Definitiva en la que haya resultado una de las partes totalmente perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    El demandar las costas en el presente proceso implicaría que se está solicitando un concepto que hasta lo momentos no debe el patrono, e igualmente llevado por un procedimiento que es incompatible con el nuevo proceso estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe desechar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado tales como La Cosa Juzgada; La Prescripción de la Acción; La Caducidad de la Acción; etc. El Juez en estos casos, después de declarar, por ejemplo, la prescripción de la acción, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.

    Asimismo, el legislador procesal emplea el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen” lo cual implica que el modo de tiempo es presente, actualidad, es decir, que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que decir “que hubiese devengado” o “que devengó”, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Ahora bien, de este análisis se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  13. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono.;

  14. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  15. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos y así solucionar gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, intentada por los ciudadanos ALÍ SABERIO ARAQUE RUIZ, J.G.A. y M.J.B. en contra de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A., por cobro de beneficios laborales.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente Fallo.

    Por cuanto la presente fundamentación escrita ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    HENRY LÁREZ RIVAS

    JUEZ

    THAÍS CAMEJO

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000033

    HLR.-

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