Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 25 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0002013

ASUNTO : LP11-P-2010-0002013

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada G.A.A.R., Fiscal titular adscrito a la Fiscalía Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Agosto de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al la ciudadana YURBE A.F.A., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.356.732, profesión Manicurista, residenciada en El 12 de Octubre calle 11 con Avenida 5 Casa 4-64 El Vigía Estado Mérida, como fueron los hechos ocurridos según Denuncia interpuesta por la victima, quien entre otras cosas expuso: " "( ... ) Que en fecha 11/11/2006, denuncia al ciudadano J.C.S., ya que este ciudadano desde que regreso de Caracas no hace mas que buscarla y decirle que regrese con ella, la llama por teléfono y empieza a molestarla insultarla verbalmente le envía mensajes de texto donde la ofende, no la deja tranquila en las madrugadas y le dice que sino vuelve con ella iba a matar ( ... )”.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de AMENAZA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de diez (10) meses a Veintidós (22) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Dieciséis (16) meses de prisión; observándose así que desde el día 11 de Noviembre de 2006, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 25 de Agosto de 2010, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano J.C.S., Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/05/1981, Natural de T.E.M., Residenciado en Zona Industrial Barrio H.C.C.P.C.S.N.C.d.N. de la Entrada El Vigía Estado Mérida; por el delito de AMENAZA que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YURBE A.F.A., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.356.732, profesión Manicurista, residenciada en El 12 de Octubre calle 11 con Avenida 5 Casa 4-64 El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Victima e investigado, En el caso de no localizarse a la victima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 311, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

LA SECRETARIA

ABOG. YRLEM HERNADEZ PRADO.

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