Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007447

ASUNTO : EP01-R-2010-000018

PONENTE: M.V. TORO

Acusado: Á.A.Z.C.

Victima: H.A.A.C.

Defensora Privada: Abog. C.L.R.

Representación Fiscal: Abg. M.C.M., Fiscal 3° del Ministerio Público

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C.M.F. y O.E.D.P., en su condición de Fiscal principal y auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, contra el auto dictado en fecha 03/02/2010, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio contra del acusado Á.A.Z.C.. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la representación fiscal.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, las recurrentes manifiestan que interponen Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 03/02/2010; ya que el Tribunal desestimó del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, incurriendo en una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, violación esta en la que incurrió el Tribunal de Control N° 05, al inobservar lo preceptuado en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no admitir totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano Zambrano Camacho Á.A., por los delitos imputados, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 326 del mencionado Código.

Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata del Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, por lo que se hace necesario remitirnos a la última parte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Este auto será inapelable

( Negritas y subrayado nuestro).

Atendiendo a la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde estableció entre otras cosas que en el auto de apertura a juicio “ …el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”.

De lo transcrito anteriormente, se observa que los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi con relación al Ministerio Público y a la victima querellante, según sea el caso, ya que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la disposición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado o agravado tal pronostico en la fase de juicio, es decir, convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso y de la evacuación de las pruebas que llevan a la comprobación de los hechos.

Siendo que en el presente caso la Jueza que dictó el auto de apertura a juicio cumplió una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra y permitir el control sobre tal acusación, será entonces en la fase de juicio que el Juez determine o no según los hechos, si existe el delito de Hurto de Vehículo, para así advertir al acusado conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la presente apelación, de conformidad con artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el literal “c” del artículo 437 ejusdem, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las Abogadas M.C.M.F. y O.E.D.P., en su condición de Fiscal principal y auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, contra el auto dictado en fecha 03/02/2010, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio contra del acusado Á.A.Z.C.. Todo de conformidad con artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el literal “c” del artículo 437 ejusdem, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los quince días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

Dr. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES V.

Asunto: EP01-R-2010-000018

TRMI/APP/MVT/CP/jg.-

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